CE-73001-23-33-000-2014-00521-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00521-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESCUENTOS PROHIBIDOS AL SALARIO DEL TRABAJADOR - Concepto / SALARIO - Monto inembargable / PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL - Descuentos del salario por parte del empleador exceden el límite previsto en las normas laborales La Sala analizará si en el sub examine procede la acción de tutela de manera excepcional, teniendo en cuenta que lo que se discute es el derecho fundamental al mínimo vital del actor y su núcleo familiar, para lo cual, deberá determinar si con los descuentos que actualmente se realizan de su nómina y el descuento de la bonificación judicial, que ordenó la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se desconocieron normas de orden público, que regulan sobre el particular. El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a los descuentos que está prohibido efectuar al salario de los trabajadores, en los siguientes términos: Descuentos Prohibidos. Modificado por el art. 18, Ley 1429 de 2010. 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de
alojamiento. 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. Por su parte, el artículo 154 Código Sustantivo de Trabajo señala cuál es el monto inembargable del salario, así: No es embargable el salario mínimo legal o convencional y, respecto de lo que excede el salario mínimo mensual, el artículo 155 ejusdem establece que solo es embargable en una quinta parte…Por lo tanto, el descuento, que ordenó la entidad demandada de manera unilateral, junto con los descuentos habituales que se le hacen al actor [por disposición legal, los de la Cooperativa Juriscoop por aporte y cuotas de préstamos, las libranzas al banco BBVA y a la Cooperativa Judicial], asciende a $2230.194, monto que a todas luces excede el límite previsto en las normas transcritas y, en ese sentido, la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección del derecho fundamental invocado.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO149 / LEY 1429 DE 2010 - ARTICULO 18 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO154 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00521-01(AC)
Actor: JOSE ALFONSO SANTOS VASQUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor José Alonso Santos Vásquez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la entidad demandada, por considerar vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que para evitar un perjuicio irremediable se ordene a los accionados de manera inmediata cese la retención ilegal de mi salario, actuar con el cual incurren en una vía de hecho, consignando en mi cuenta de ahorros del Banco Popular de esta ciudad los $815.000 que retuvieron de mi salario en el mes de julio de 2014.
SEGUNDA: Que para evitar un perjuicio irremediable se ordene a los accionados que de manera inmediata cese la retención ilegal de mi salario, actuar con el cual incurren en una vía de hecho, consignando en mi cuenta de ahorros del Banco Popular de esta ciudad los $815.000 que retuvieron de mi salario en el mes de julio de 2014. (sic) TERCERA: Que se ordene a los accionados dejar sin efecto alguno la orden que emite (sic) la doctora YANDRI DEL PILAR
RAMÍREZ FARFÁN, Jefe de la Unidad de Talento Humano, mediante oficio DSAJ-OR-002376, de fecha 12 de agosto de 2014, pero que apenas me fue entregado en horas de la tarde del 26 de agosto de 2014, por medio del cual amenaza que a partir de este mes descontará de mi sueldo la suma de $827.123, mientras accedo a la administración de justicia en ejercicio de las acciones legales a que tengo derecho”. El actor incluyó un acápite de pretensiones adicionales, en las que solicitó: “1. Que en lo sucesivo los accionados no vuelvan a incurrir en los hechos que originan la presente acción de tutela, es decir, que no vuelvan a retener parte de mi salario de manera unilateral, arbitraria, ilegal, injusta, abusiva y sorpresiva, abusando de su posición dominante.
2. Que se declare que con su proceder los accionados incurren en una vía de hecho en mi contra.
3. Que se conceda la tutela de mis derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al menos por seis meses, mientras inició el correspondiente proceso laborar y/o administrativo, en donde propenderé por la defensa de mis derechos y garantías fundamentales, pues en razón del atropello de que soy objeto por parte de los accionados, usted, señor Juez Constitucional, debe darme la oportunidad de poder acceder libremente a la Administración de Justicia.
4. Que los accionados informen a este estrado judicial qué autoridad emite esa orden de retención parcial de mi sueldo, cuál es el fundamento legal para tomar esa decisión de no pago de parte de mi sueldo y, que alleguen copia del acto administrativo
que ordena retener parcialmente mi salario cada mes”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor José Alonso Santos Vásquez manifestó que en la nómina del mes de julio de 2014 la pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué le consignó la suma de $1.616.386, a pesar de que en el desprendible de pago el neto a pagar era de $2.431.386, es decir, que dejó de depositar $815.000, sin explicación alguna.
Que el 14 de agosto de 2014, presentó escrito dirigido al doctor César Augusto Molina Suárez, Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en el que le comunicó que no autorizaba descuentos por nómina, con excepción de los de ley y los que se realizan por los créditos adquiridos con Juriscoop y la Cooperativa Judicial del Tolima y solicitó la devolución del dinero que le fue retenido. El 15 de agosto del 2014 año radicó otro escrito ante la misma dependencia, en el que informó que tampoco autorizaba descuentos de las cesantías parciales, ni la retención de las mismas por ningún concepto. El 26 de agosto de 2014 se le notificó del Oficio DSAJ-0R-00376 del 12 del mismo mes y año, suscrito por la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad, a través de la que le comunicó que “se entrará a realizar los reintegros de los valores pagados de más por concepto de bonificación judicial, valor que, de enero de 2014 a junio de 2014, se pagó de más la suma de $4.360.614, los cuales se
descontarán en 5 cuotas de $872.123”. Que la decisión de la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de justicia de Ibagué se profirió con abuso de autoridad y desviación de poder, porque el competente para retener el salario es el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. Afirmó que la decisión de retener el salario en la cuantía señalada lo dejó sin capacidad de pago para responder por sus obligaciones y, debido a que tiene otros descuentos por créditos con cooperativas y con bancos, no tiene para el sostenimiento de su familia, pues dispone menos del 50% del sueldo. Sostuvo que, a pesar de que en el mes de julio de 2014 se le descontaron $815.000, en el comprobante de pago registra como si se hubiera pagado la bonificación judicial y que en el mes de agosto del mismo año, recibió como salario $1.725.617, lo que le generó la pérdida de la capacidad de endeudamiento. Expresó que acudió a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por violación al salario mínimo, vital y móvil, por cuanto, es padre cabeza de familia y de su salario depende el pago de los créditos con las cooperativas, bancos, tarjetas de crédito, servicios públicos, mercado, trasporte público de él y su familia, la universidad de su hija Laura Camila Santos, el impuesto predial y la cuota mensual para el sostenimiento de su progenitora. Que la decisión incurrió en una “vía de hecho” porque, la entidad pagó de enero a junio de 2014 la bonificación judicial, por lo que, ese valor constituyó salario y, con
la expectativa de seguir percibiendo ese valor, comprometió el sueldo con la adquisición de créditos.
3. Oposición El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que al señor José Alfonso Santos Vásquez recibió $4360.614 de más en la nómina de los meses de enero a julio de 2014, debido a un error del sistema.
Teniendo en cuenta que el actor no hizo la devolución a la Rama Judicial, el reajuste se hizo directamente por nómina de manera fraccionada, entre los meses de agosto a diciembre de 2014, por cuotas de $872.123, circunstancia que fue le comunicada mediante Oficio DSAJ-ORH 00376 del 12 de agosto de 2014 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Seccional. En los escritos del 14 y del 15 agosto de 2014 el señor Santos Vásquez manifestó que no autorizaba algún tipo de descuento, por lo que, fue necesario informarle al servidor que no era posible dejar de hacer los descuentos y que, a partir del mes de agosto de 2014, se procedería a realizar la afectación en defensa del tesoro nacional y del patrimonio económico de la Rama Judicial. Que, el demandante debió informar y devolver el dinero que estaba recibiendo de más y no esperar a que se hiciera el correspondiente descuento, pues pudo haber incurrido en presunto aprovechamiento de error ajeno.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar
la decisión de la entidad demandada de descontar los valores que le fueron pagados en exceso durante los meses de enero a julio de 2014, por concepto de bonificación judicial. El perjuicio irremediable que al actor alegó no se acreditó, como tampoco la vulneración del derecho al mínimo vital, pues el tiempo que recibió los dineros en exceso no fue suficiente para concluir que las condiciones de vida variaron ostensiblemente, además, el descuento de nómina que se efectuó era previsible, pues el decreto que determinó el monto de la bonificación judicial es de público conocimiento para los empleados de la Rama Judicial.
5. Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que el a quo no tuvo en cuenta que para el mes de septiembre de 2014 recibiría el monto de $1725.617, como salario, por lo que, con el descuento de $872.123 de la bonificación judicial, el salario mensual se reduciría a $853.494, dinero con el que no es posible acceder con las obligaciones económicas que tiene a su cargo, pues, afirmó que a la fecha no se ha iniciado el descuento de los dineros pagados en exceso.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor José Alfonso Santos Vásquez pretende la protección del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, que considera vulnerado con las actuaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela. El actor manifestó que acudió a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por violación al salario mínimo, vital y móvil, por cuanto, es padre cabeza de familia y de su salario depende el pago de los créditos con las cooperativas, bancos, tarjetas de crédito, servicios públicos, mercado, trasporte público de él y su familia, la universidad de su hija Laura Camila Santos, el impuesto predial y la cuota mensual para el sostenimiento de su progenitora. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que para el mes de septiembre de 2014 recibiría el monto de “$1725.617” como salario, por lo que, con el descuento de $872.123 de la bonificación judicial, el salario mensual se reduciría a “$853.494”, dinero con el que no es posible cumplir con las obligaciones económicas que tiene
a su cargo, pues afirmó que, a la fecha no se ha iniciado el descuento de los dineros pagados en exceso. Se observa que mediante el Oficio DSAJORH – 00376 del 12 de agosto de 2014, la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué le comunicó al actor que realizaría el descuento del salario de los dineros pagados de más por concepto de bonificación judicial, decisión contra la que no interpuso recurso alguno, ni efectuó reclamación concreta ante la entidad por esa circunstancia, simplemente se limitó a enviar [con anterioridad a que se le notificara el Oficio del 12 de agosto de 2014] dos escritos en los que comunicaba que no autorizaba descuento alguno de su nómina o de sus cesantías. Por lo anterior, en principio, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad del Oficio que le notificó la decisión de efectuar los descuentos de los dineros pagados en exceso durante los meses de enero a julio de 2014, o los que obtenga previo agotamiento de la reclamación ante la administración, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el actor manifestó que acude a la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y móvil. En relación con la existencia del otro mecanismo de defensa judicial que tiene al alcance el actor, se anota que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la
tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que, justamente, restringe su procedencia en caso de existir otros medios de defensa judicial. Esta regla trae como excepción el empleo de la tutela con efectos temporales para la conjuración de un perjuicio irremediable, como lo reitera el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el citado mandato constitucional. Sin embargo, en casos excepcionales, en los que se encuentre en grave amenaza o riesgo los derechos de carácter fundamental, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante el juez natural, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia en el trámite ordinario. La Sala analizará si en el sub examine procede la acción de tutela de manera excepcional, teniendo en cuenta que lo que se discute es el derecho fundamental al mínimo vital del actor y su núcleo familiar, para lo cual, deberá determinar si con los descuentos que actualmente se realizan de su nómina y el descuento de la bonificación judicial, que ordenó la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se desconocieron normas de orden público, que regulan sobre el particular1. El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a los descuentos que está prohibido efectuar al salario de los trabajadores, en los siguientes términos: “Descuentos Prohibidos. Modificado por el art. 18, Ley 1429 de 2010.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del 1 Sentencia del 18 de noviembre de 2009, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25000-2315-000-2009-01200-01. trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses”. (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 154 Código Sustantivo de Trabajo señala cuál es el monto inembargable del salario, así: “No es embargable el salario mínimo legal o convencional” y, respecto de lo que excede el salario mínimo mensual, el artículo 155 ejusdem establece que “solo es embargable en una quinta parte”.
En el mismo sentido, el artículo 12 del Decreto 3135 de 19682 establece las
condiciones para realizar deducciones y retenciones de los salarios, en los siguientes términos: “Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal" (Negrita de la Sala) De los documentos que obran en el expediente no se observa que el actor haya autorizado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué a realizar algún descuento de nómina por concepto de la aludida bonificación judicial pagada en exceso, por el contrario, afirmó que allegó dos escritos del 14 y 15 de agosto 2 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. de 2014 en los que manifestó a la entidad que no autorizaba descuentos del salario, diferentes a los legales y los de la cooperativa judicial. De acuerdo con el reporte de nómina que aportó la entidad demandada, se advierte que el actor recibió el pago de la bonificación por servicios en exceso
entre los meses de enero y de marzo a julio de 2014, en total por valor de $4.360.614. Visto el desprendible de pago del mes de agosto de 2014, una vez se corrigió el error consistente en el monto de la bonificación judicial, se observa que el salario que el actor devenga es de aproximadamente $3133.037 y, hechos los descuentos legales y por créditos, que son aproximadamente de $1358.071, percibe la suma de $1774.966. Luego, una vez se efectúe el descuento de los $872.123 durante cinco mensualidades, que recibió de más en el primer semestre del año 2014 y que ordenó la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, recibiría cinco mensualidades que ascenderían a cerca de $902.843. Por lo tanto, el descuento, que ordenó la entidad demandada de manera unilateral, junto con los descuentos habituales que se le hacen al actor [por disposición legal, los de la Cooperativa Juriscoop por aporte y cuotas de préstamos, las libranzas al banco BBVA y a la Cooperativa Judicial], asciende a $2230.194, monto que a todas luces excede el límite previsto en las normas transcritas y, en ese sentido, la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección del derecho fundamental invocado. De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que suspenda la retención unilateral del salario del señor José Alfonso Santos Vásquez.
Así mismo, se ordenara a la entidad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a celebrar acuerdo con el actor para realizar los descuentos por nómina del valor pagado en exceso por concepto de bonificación judicial en el primer semestre del año 2014, en atención a las normas expuestas en la presente providencia y a las condiciones de mínimo vital y subsistencia digna del funcionario público y su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1. REVÓCASE la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar AMPÁRASE el derecho fundamental al mínimo vital y móvil del señor José
Alfonso Santos Vásquez. ORDÉNASE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que suspenda la retención unilateral que viene realizando del salario del señor José Alfonso Santos Vásquez. ORDÉNASE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a celebrar acuerdo con el señor José Alfonso Santos Vásquez para realizar los descuentos por nómina del valor pagado en exceso por concepto de bonificación judicial en el primer semestre del año 2014, en atención a las normas expuestas en esta sentencia y a las condiciones de mínimo vital y subsistencia digna del funcionario público y su núcleo familiar.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección