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CE-73001-23-33-000-2014-00524-01(3572-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00524-01(3572-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No discrimina ni desmejora pago por prestaciones sociales [C]on la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, retribuirles en mayor proporción. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no implicó per se una “discriminación o desmejora” en materia laboral, al haberse trasladado del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores.(…) La jurisdicción contencioso administrativa, en relación al régimen salarial y prestación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2013 se encontró con pronunciamientos encontrados, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, concluía y en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen que el nuevo [nivel ejecutivo] superaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior, [agentes y suboficiales], la sentencia del 17 de abril de 2013 de la misma Alta Corporación en aplicación del principio de favorabilidad consideró que «aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del

artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990».Lo descrito en precedencia, desvanecen la posibilidad de insistir en la aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y del régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía, a los policiales que pasaron al nivel ejecutivo. En consecuencia, es claro que el acto administrativo enjuiciado no incurre en causal de nulidad, ni existe razón para proferir fallo en sentido diferente al apelado. NOTA DE RELATORIA: Referente al supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, Exp D-4447. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Frente a que el nuevo régimen de la Policía nacional-nivel ejecutivosuperaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior -agentes y suboficiales-, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, Rad. 05001-23-31-000-201100079-01 (0735-12), M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Respecto al régimen salarial y prestación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: C. de E, sentencia del 31 de enero de 2013, Rad. 730012331000-201100039-01(07682012), M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.En cuanto a la mayor favorabilidad del regimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo respecto el de los suboficiales y agentes de la Policia nacional, ver: C. de E, sentencia de 15 de febrero de 2018, Rad.17001-23-33000-2013-00081-01 (43702013).

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00524-01(3572-15)

Actor: LUIS FERNANDO RUBIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Derechos salariales y prestacionaleshomologación nivel ejecutivoInstancia: Segunda-Ley 1437 de 2011

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 3 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Luís Fernando Rubio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad del oficio S-2013-380515

ADSAL-GRUNO 22 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Jefatura Área Administración Salarial–Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por medio del cual le resolvió desfavorablemente la solicitud sobre reconocimiento y pago de primas del Decreto 1213 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional:

  1. Reconozca y pague en favor del señor Intendente Jefe Luís Fernando Rubio, la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivo de buena conducta, consagradas en el Decreto 1213 de 1990, y extinguidos desde el 1 de junio de 1994, fecha de la homologación al nivel ejecutivo y hasta la fecha de retiro

[17 de octubre de 2017]. ii.Reliquide las cesantías y pague lo dejado de cancelar, conforme al Decreto 1213 de 1990. iii. Modifique la hoja de servicios del señor Intendente Jefe Luís Fernando Rubio, incluyendo la prima de actividad en un 49.5%, prima de antigüedad 21% y subsidio

familiar del 35% sobre el salario base mensual devengado en servicio activo, desde 1 de junio de 1994 hasta la fecha de retiro. [17 de octubre de 2017]. iv. Indexe los valores reconocidos en la sentencia y la cumpla en los términos del artículo 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Luís Fernando Rubio, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, el 2 de agosto de 1991 y posteriormente el 1 de junio de 1994, pasó al nivel ejecutivo, avanzó al grado intendente jefe y el 17 de octubre de 2012, se retiró del servicio.

4. Que la Policía Nacional, a partir del 1 de junio de 1994, y ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, le dejó de cancelar, los factores salariales [prima de actividad, prima de antigüedad, recompensa quinquenal, subsidio familiar, distintivo buena conducta, cesantía e indemnización, base de liquidación] que le pagaba conforme el Decreto 1213 de 1990 y como agente. Se le deben reconocer y pagar sus prestaciones sociales, unitarias y periódicas sobre el salario devengado en servicio activo.

5. Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º 6º 13, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 121, 218-2 y 220 de la Constitución Política,

Leyes 4 de 1992, [artículos 1º, 2º, 10], 180 de 1995 [artículo 7numeral 5º literal b) parágrafo único], 132 de 1995 [artículo 82], Decretos-Ley 1213 de 1990 [artículos 30, 33,43, 46 y 47, 100, 103, y 174], 923 de 2004[artículo 2 numeral 2.1.], Decretos 1791 de 2000[artículo 95], 4433 de 2004 [23 numeral 23.1 y 24], 2863 [artículos 1º. 2 y 3º ], los principios de favorabilidad, e irrenunciabilidd a los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, no desmejora, ni discriminación y el debido proceso. Adujo que, el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse e incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los derechos adquiridos y derivados del Decreto 1213 de 1990, y que al encontrarse el señor Luís Fernando Rubio, activo al homologarse tenía una situación jurídica protegida y tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas[actividad, antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, auxilio de cesantías retroactivas] y al reconocimiento de la asignación de retiro en las condiciones de los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.

6. Citó varías sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre estas, la del 17 de abril de 20131, 14 de febrero de 20072, C-417-94, y consideró

que se debe aplicar el Decreto ley 1213 de 1990 y resolverse el asunto aplicando el derecho a la igualdad, no así el principio de inescindibilidad de la norma. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

7. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con

los siguientes argumentos:

  1. Se refirió a las normas invocadas en la demanda, también, a la Ley 62 de 1993, de Decreto 41 de 1994, a las sentencias del 14 de febrero de 2014, del 12 de abril de 2012, y advirtió que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la

Policía Nacional, tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional. La demandada, durante el tiempo de servicio del señor Luis Fernando Rubio, como agente, observó el Decreto-Ley 1213 de 1990, posteriormente al homologarse al nivel ejecutivo aplicó los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, y 1852 de 2012. ii.Que el régimen del nivel ejecutivo mirado en conjunto, no reconoce algunos factores del régimen de agentes, oficiales y suboficiales, pero crea otros y reporta mayores beneficios. No existe desmejoramiento. Los miembros del nivel ejecutivo tienen mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes. Tanto que el

1 Radicado 05001233100020110007901 (0735-2012) 2 Radicado interno 1240-04 señor Luís Fernando Rubio ingresó al nivel ejecutivo junio de 1994 y permaneció hasta su retiro, [ ], si manifestación de inconformidad. iii. Manifestó que no comparte, lo planteado por la parte actora, porque desconoce el principio inescindibilidad de la norma, no es aceptable recibir beneficios de uno y otro régimen, en este caso, ya disfrutó de los beneficios establecidos en el régimen del nivel ejecutivo. El acto demandado no se encuentra inmerso en ninguna causal de ilegalidad y es «improcedente la aplicación inconstitucionalidad respecto de algunos artículos del Decreto 1091/95 y decreto 4433/04 para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2013-38015ADSALGRUNO del 27.12.13, proferido por a Jefe del Área de Administración Salarial Policía Nacional, por medio del cual se le negó la modificación de la hoja de servicios.» La providencia impugnada

8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

9. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en:

  1. Planteó como problema jurídico por resolver, el siguiente:¿Sí al señor Luís Fernando Rubio le asiste el derecho de reconocimiento y pago desde el momento de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a las prestaciones sociales que devengaba con anterioridad a ese hecho, es decir como Agente, y

hasta el momento de proferirse la sentencia? ii. Se refirió de manera sucinta a los artículo 150, 218 de la Constitución Política, 1º, 2º, 10, de la Ley 4 de 1992; 7º y 8 del Decreto 262 de 1994, Ley 180 de 1995, artículos, 13, 15 y 82 del Decreto Ley 132 y al Decreto 1091 de 1995, las sentencias C-417-94, C-691-03. Analizó el caso concreto y advirtió que el señor Luis Fernando Rubio, mediante «acto 1-165 del 12 de agosto de 1991», ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, luego fue agente de vigilancia del cuerpo profesional en la modalidad de carabinero y a partir del 1 de junio de 1994 pasó al nivel ejecutivo, y mediante acto administrativo 02509 de 17 de julio de 2012, se le reconoció asignación de retiro en ese nivel. iii. Se refirió a la sentencia del 31 de enero de 20133 del Consejo de Estado e hizo un cuadro comparativo salarial entre factores de remuneración mensual 3 Radicado 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12] correspondiente a suboficiales de la policía y el nivel ejecutivo, y advirtió que en su conjunto el régimen contemplado en el Decreto 1091 de1995, reporta mejores beneficios para el demandante, aún respecto de las cesantías. y en consecuencia manifestó que en aplicación del principio favorabilidad e inescindibilidad despacha de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. La apelación

10. La parte demandante, apeló la sentencia del 3 de julio de 2015 y solicitó su

revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante: i.No formuló censura particular contra la sentencia del 3 de julio de 2015, simple y llanamente presentó las razones esbozadas en la misma. Asimismo repitió jurisprudencia y razones argüidas en la demanda. ii. Afirmó, que no ha ejercido un derecho con abuso, sino que se está reclamando uno, respecto del cual han existido sentencias que en casos análogos lo han reconocido. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

11. Parte apelante [demandante], Reiteró los argumentos sostenidos en primera instancia y adujo que las normas constitucionales, el ordenamiento jurídico interno e internacional de carácter laboral, consagran los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor del trabajador.

También las nomas que crearon la carrera del nivel ejecutivo en la policía nacional, tuvieron como finalidad, mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías y previeron una protección especial para el personal que se encontraba activo al 1 de junio de 1994 y que ingresó a ese escalafón, quienes no podían ser desmejorados ni discriminados.

12. Ante lo anterior, enfáticamente afirmó que el señor Luís Fernando Rubio al 1 de junio de 1994, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y se pasó al nivel ejecutivo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar dispuestos en el Decreto 1213 de 1990.

13. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda, y adujo que: i.Se ratifica en todos los argumentos expresados en las diferentes actuaciones

procesales. La carrera de agentes, suboficiales y la del nivel ejecutivo, está sometida a regímenes salariales y prestacionales diferentes reglados en la ley y en el artículo 15 del Decreto 132 de 1995, dispuso que el personal policial que ingresara al nivel ejecutivo, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ii. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1091 de 1995 expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el nivel ejecutivo de la Policía, y al examinar su texto se puede concluir que efectivamente no consagró algunos factores que el demandante percibía en su condición de agente bajo el Decreto 1213 de 1990, [prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima de antigüedad]; pero modificó positivamente unos [sueldo básico, subsidio familiar, subsidio de alimentación], creó otros [prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo consagra requisitos más exigentes y tiene mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes. iii. Concluyó afirmando que el desmejoramiento alegado por la parte demandante, no puede mirarse aisladamente, factor por factor sino de manera integral, y el régimen del nivel ejecutivo es más beneficioso que el personal de agentes, suboficiales y oficiales.

14. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto y así se dejó constancia secretarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Hechos probados-relevantes

16. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Luís Fernando Rubio, ingresó el 12 de agosto de 1991, a la Policía Nacional como agente alumno y el 1 de junio de 1994 pasó al nivel ejecutivo permaneciendo hasta el 17 de octubre de 2012.[acumuló 21 años, 5 meses y 26 días de servicio.].

Obra solicitud de ingreso al Nivel Ejecutivo con fecha 25 de marzo de 1994, dirigida al Director General de la Policía Nacional, y suscrita por el señor Luis Fernando Rubio de ingreso. También resolución 03969 de 4 de mayo de 1994, por medio de la cual se dispuso el ingreso de varios suboficiales y agentes al nivel ejecutivo, entre, ellos, el señor Rubio.

17. La Hoja de Servicios correspondiente al señor Luís Fernando Rubio, expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales para el año 2012: sueldo

básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo. Asimismo, como factores prestacionales: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. Asimismo, obran desprendibles de nómina de 1993 que dan cuenta que en calidad de agente percibió sueldo básico, prima de actualización, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de actividad, bonificación.

18. Mediante la resolución 1704 del 24 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor Luís Fernando Rubio con fundamento en los Decretos 1091 y 4433 de 2004, en cuantía del 77% del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia [7.00%], 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, a partir del 17 de octubre de 2012 de octubre de 2012.

19. En varias oportunidades, entre estas, el 12 de diciembre de 2003, el señor Luís Fernando Rubio, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales que devengaba como agente y consagrados en el Decreto 1213 de 1990. Mediante el oficio 380515 ADSAL-GRUNO del 27 de diciembre de 2013, la Institución, no atendió favorablemente la solicitud, esencialmente, con el argumento que al homologarse al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos propios de

ese nivel tales como los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Presentación del caso y problema jurídico

20. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Luís Fernando Rubio, ingresó el 12 de agosto de 1991, a la Policía Nacional como agente-alumno y el 1 de junio de 1994 pasó al nivel Ejecutivo. Durante la permanencia como agente salarial y prestacionalmente estuvo amparado por el Decreto-Ley 1213 de 1990, en tanto en el nivel ejecutivo por el régimen propio de ese nivel. Disfruta de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución1704 del 24 de octubre de 2012, conforme al Decreto 1091 de 1995[Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional] con inclusión de las partidos certificadas por la Policía Nacional como devengadas en el nivel ejecutivo, y consagradas en el artículo 23 numeral 23-2 del Decreto 4433 de 20044.

21. El señor Luis Fernando Rubio, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el oficio 380515 ADSAL-GRUNO del 27 de diciembre de 2013, por medio del cual la Policía Nacional no accedió al reconocimiento y pago los factores salariales que devengaba como agente y consagrados en el Decreto 1213 de 1990.

El demandante consideró que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse e incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los derechos adquiridos y derivados del Decreto 1213 de 1990.

22. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que en su conjunto el régimen contemplado en el Decreto 1091 de1995, es más favorable reporta mejores beneficios para el demandante, aún respecto de las cesantías, en relación al contemplado en el Decreto 1213 de 1990.

23. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal del Tolima, y el su escrito no formuló censura particular contra la sentencia del 3 de julio de 2015, simple y llanamente reiteró jurisprudencia y argumentos sostenidos en la instancia. Para la Contraparte el nivel ejecutivo consagra requisitos más exigentes y tiene mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes. 4 régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. artículo 23. Partidas computables. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

24. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer ¿Si existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para establecer la procedencia o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si al señor Luís Fernando Rubio, agente

homologado al nivel ejecutivo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de factores salariales que devengaba como agente y consagrados en el Decreto 1213 de 1990.?

25. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Preámbulo ii.creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional iii breve recuento normativo del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo iv. conclusión.

26. La Sala anticipa que: i.El ordenamiento jurídico dispuso de un régimen salarial y prestacional para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, ii. Los Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990], solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación al personal activo al 31 de diciembre de 2004. ii.tendrá como precedente, el criterio del Consejo de Estado, sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución.

Solución a los problemas jurídicos Preámbulo

27. En vigencia de la Constitución Política de 1886, los aspectos básicos del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en esencia, fueron regulados mediante los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

Particularmente, para los miembros de la Policía Nacional los Decretos 1212 de

1990 y 1213 de 1990,5 que consagraban el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente. 28.Esos regímenes consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, 5 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, y asignación de retiro. 29.La Policía Nacional estaba, integrada por oficiales, suboficiales, agentes, y alumnos, no obstante, en aras de profesionalizarla en el año 1995 el legislador modificó la estructura jerárquica contenida en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, e integró el cuerpo que denominó nivel ejecutivo, con sus propias consecuencias, del que se ocupara la Sala a continuación. Creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

30. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional6 tiene como primer antecedente el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de 6 meses para

modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en materia de: i. jerarquía, clasificación y escalafón; ii.

administración de personal; iii. suspensión, retiro, separación y reincorporación; iv reservas; v. normas para los alumnos de las escuelas de formación; y vi. normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.

31. En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 19948, en el cual se consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia C-417 de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» del referido Decreto-ley[041-94], así como varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En esa providencia la Corte indicó que en la ley de habilitación legislativa [62 de 1993], el Congreso distinguió varias categorías de personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes; y a cada una de ellas se refirió expresamente al conferirle facultades al Presidente de la República. Luego, al examinar el decreto demandado, advirtió que en él se creó una nueva categoría, para lo cual la 6 Sentencia T-261/19 7 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan

otras disposiciones”. Presidencia no estaba autorizada, pues la intención del legislador era conservar las que tradicionalmente se conocían en la institución9.

32. Posteriormente, el Congreso otorgó nuevas facultades al Presidente de la República a través de la Ley 180 del 13 de enero de 199510, mediante esta norma el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal. Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995,

previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, «la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo

33. De conformidad con los artículos 21711 y 21812 de la Constitución, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública [Fuerzas Militares y Policía Nacional] es de carácter especial. Así mismo, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 4 de 199213, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y

9 Al respecto, la sentencia C-417 de 1994 sostuvo: “Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado ‘nivel ejecutivo’ es una categoría nueva dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los artículos 3º y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jerárquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y superior a la de los agentes. Categoría a la que pueden ingresar los suboficiales y los agentes, que acrediten el título de bachiller y cumplan con otras exigencias que en los artículos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se consagran. (…) En este orden de ideas es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial (sic) denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. 11 Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la

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