CE-73001-23-33-000-2014-00533-01(0334-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00533-01(0334-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIARequisitos
[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00533-01(0334-16)
Actor: CAMPO ELÍAS MACÍAS MONTOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 159 a 162) contra la sentencia proferida 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 146 a 153).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 53 a 55). El señor Campos Elías Macías Montoya, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 21238 de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…]
desde el 26 de abril de 2002 fecha en la cual adquirió el status de pensionado», (ii) pagar el retroactivo pensional hasta cuando se haga efectivo su pago, junto con la indexación, los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que (i) «[…] nació el 26 de abril de 1952»; (ii) «[…] empezó su vida laboral como docente al servicio de[l] municipio de Ortega, vinculado por contrato de prestación de servicios, el 1° de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1980»; (iii) fue nombrado en propiedad «[…] mediante decreto 0127 de 10 de diciembre de 1992, expedido por la Alcaldía Municipal de Ortega»; y (iv) «[…] solicitó […] su pensión gracia, el 8 de septiembre de 2003, petición que fue negada mediante resolución No. 015918 del 31 de mayo de 2005, aduciendo en ese entonces, […] que según los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, el peticionario al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado». Que el 19 de julio de 2010 solicitó nuevamente de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, […] aportando la certificación del tiempo que fue laborado mediante vinculación por contrato de prestación de servicios», sin
embargo, con Resolución PAP 21238 de 21 de octubre de ese año, le fue negado tal derecho, porque «[...] los tiempos de servicio aportados […] fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]» y «[…] el tiempo aportado certificado por la Alcaldía de Municipio de Ortega - Tolima, del 1° de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto su vinculación fue mediante contrato, el cual no generó vínculo laboral con la entidad […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 85 de la Constitución Política, 9° la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto ley 1045 de 1978; y 10 del Decreto 1160 de 1989. Aduce que «[s]e ha violado el [D]ecreto 1045 de 1978, porque es en esa norma que se establece cuáles son los conceptos salariales que se tienen en cuenta para el reconocimiento de las pensiones». Que «[…] [a]l negar reliquidación de la pensión se ha violado el artículo 85 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso». Agrega que se «[…] ha violado el artículo 9° de la [L]ey 71 de 1988, en concordancia con el artículo 10 del [D]ecreto 1160 de 1989, que establece el derecho de todo servidor público de solicitar la reliquidación de la pensión una vez quede retirado del servicio». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 96). La entidad demandada, a través
de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propone las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de mesadas; asevera que «[…] no podrá tenerse en cuenta los servicios prestados […] como docente, a partir de 10 de diciembre de 1992, por cuanto son tiempos laborados como [d]ocente de [o]rden [n]acional, tal como consta en el certificado de tiempo de servicio No. 59.288, fechado 15 de marzo de 2009, expedido por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura, que obran [sic] en el expediente administrativo que se allega con esta contestación en formato pdf No. 28»; asimismo, «[…] no cuenta con vinculación como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980». Sostiene que «[…] no podrá tenerse en cuenta los servicios prestados por este como docente, durante el período comprendido entre el 01 de febrero y 30 de diciembre de 1980, con el fin de acreditar su vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1989, dado que por este lapso de tiempo [sic] su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios». 1.6 Providencia apelada (ff. 146 a 153). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas
de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2002» y trabajó como docente de carácter territorial durante los siguientes períodos: «[…] Año 1980. Del 1° de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980 […]»; «[…] Año 1983. Del 6 de febrero de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1992 […]»; «[…] Año 1992. Del 10 de diciembre de 1992 hasta el 13 de junio de 2002 […]»; y «[…] Año 2002. Del 14 de junio de 2002 hasta la fecha, esto es, 29 de agosto de 2003 […]». Por lo tanto, se desempeñó «[…] como docente de tiempo completo […] un total de 22 años, 11 meses y 20 días, el cual resulta, suficiente para acceder a la prestación reclamada […]». Que, de igual manera, el demandante, ingresó a la docencia oficial con antelación a 1981, mediante «[…] contrato de prestación de servicios, desde el 1 de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980, en la escuela Rural Mixta Cucharo San Antonio del Municipio de Ortega – Tolima, lo que significa que había prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 […]». Indica que «[…] “La existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente” […]». Asimismo, «[…] dicha
vinculación contractual fue efectuada por una entidad del orden territorial, y la actividad desarrollada en una de sus escuelas rurales». Por otra parte, «[…] en relación con el oficio No. 059 del 25 de marzo hogaño suscrito por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en la que afirma que la vinculación […] posterior a los años 1992 fue “en propiedad, como Nacional en forma continua”, carece de fundamento legal, ya que la condición de “docente nacional” la genera el origen gubernamental del nombramiento, […] y no la mera afiliación del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como infandamente se consigna en dicha certificación». Respecto de la prescripción, dijo que «[…] la demanda solo fue presentada el 1° de septiembre de 2014, transcurriendo más de tres años entre la fecha de notificación de acto que negó el reconocimiento […] y la formulación de la demanda, motivo por el cual, debe tenerse como fecha para efectos prescriptivos la de la presentación de la demanda, [por lo que] las mesadas adeudadas deberán reconocerse a partir del 1° de septiembre de 2011, pues sobre las anteriores a esa fecha operó la prescripción». Por lo anterior, declaró la nulidad el acto administrativo acusado y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios esto es el sueldo y las doceavas partes de la prima de vacaciones y de navidad, junto con la respectiva actualización, a partir de 1° de septiembre de 2011 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 159 a 162). Inconforme con la anterior sentencia, la
accionada, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, en el que sostuvo que el actor «[…] no cuenta con el tiempo de servicio requerido para el efecto, pues los tiempos laborados […] a partir del 10 de diciembre de 1992, no se pueden tener en cuenta […] por cuanto son tiempos de servicios prestados como [d]docente de [o]rden [n]acional como consta en el certificado de tiempo de servicio No. 59.288 fechado 15 de marzo de 2009, expedido por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura, obra en el expediente administrativo que se allega con la contestación de la demanda […] que se encuentra confirmada por el [c]ertificado de Historia Laboral, fechado 20 de marzo de 2015 […]». Arguye que «[…] no podrá tenerse en cuenta los servicios prestados por este como docente, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero y 30 de diciembre de 1980, con el fin de acreditar su vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, dado que por este lapso de tiempo su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios»; y las «[…] condiciones para ser acreedor de la prestación pensional objeto de estudio ya sea por servicios prestados en primaria, segundaria [sic] normalista, es que SE TRATE DE UN SERVIDOR PÚBLICO Y NO DE UN CONTRATISTA, pues la consecuencia jurídica que la ley predica para una y otra persona son distintas».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2015 (ff. 170 y 171) y
admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de febrero de 2017 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 13 de agosto de 2017 (f. 195), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 200 y 201). El demandante expone que la sentencia apelada se ajusta al ordenamiento jurídico que atañe al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que (i) «[…] la prestación del servicio […] como docente al servicio del Departamento del Tolima y del [m]unicipio de Ortega, aspectos que fueron demostrados con la documental aportada»; (ii) «[…] la prueba obrante en el expediente en especial del [D]ecreto 0127 del 1° de diciembre de 1992, expedido por el Alcalde del municipio de Ortega Tolima, y su acta de posesión, claramente reflejan que el tipo de vinculación […] no es de nacional, como de manera irregular lo certifica el Departamento de Tolima […]»; (iii) por el contrario, «[…] del mismo cuaderno la Secretaría de Servicio Social del [m]unicipio de Ortega en su oficio del 17 de marzo de los corrientes señala: “Copia auténtica del Decreto 0127 del 1° de
diciembre de 1992, por el cual se nombra en propiedad a un docente de primaria en la escuela rural mixta CEDRALES PERALONSO nacionalizada, que funciona en este [m]unicipio.”»; y (iv) «[…] los documentos aportados al expedientes son prueba suficiente para concluir que […] reúne los requisitos para tener derecho a la pensión gracia solicitada en este proceso». 2.1.2 Demandada (ff. 202 a 204). La UGPP, mediante apoderado, asevera que el actor «[…] nació el 25 de abril de 1952» y laboró «[…] desde el año 1992 hasta el 2003 [como] DOCENTE NACIONAL, según se puede constatar en los certificados y documentación aportada al expediente administrativo y que reposan en el expediente de la referencia». Igualmente, «[…] prestó sus servicios como contratista no como docente oficial y laboró en calidad de [d]ocente nacional, por ende no pueden ser computados, dichos periodos laborados […], por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ya que el tiempo de servicio del docente deben [sic] corresponder a una vinculación de carácter territorial (departamental, distrital o municipal) o nacionalizado […]». Que «[…] en el evento que el despacho no acoja los argumentos […] es procedente que se haga un análisis por haberse presentado el fenómeno de prescripción, en especial que desde la fecha de presentación de la petición de reconocimiento (8 de septiembre de 2004) a la fecha de radicación de la demanda (12 de septiembre de 2014), dejó pasar más de 3 años, por lo cual prescriben
mesadas pensionales correspondientes a los 3 años previos a esta última fecha, es decir anteriores al 12 de septiembre de 2011».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, en atención a que la que tuvo el 1° de febrero de ese año no debe ser tenida en cuenta, por haberse dado en virtud de un contrato de prestación de servicios, y la mayoría del tiempo laborado fue como docente de carácter nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio
de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación
en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público
el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron
vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de
carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en
realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización”
de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afe
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