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CE-73001-23-33-000-2014-00600-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00600-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima para lo cual se establecerá si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante a recibir información veraz, a la libertad de locomoción, al trabajo y al debido proceso… Del análisis de las pruebas allegadas a la actuación y de la aplicación de las normas jurídicas que corresponden al caso concreto se concluye que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no tienen la posibilidad de desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, toda vez que el actor no ha agotado el trámite administrativo correspondiente ante las respectivas autoridades de tránsito con posterioridad al pago de la multa que le fuera impuesta… De tal manera que en el caso concreto la acción de amparo interpuesta por el actor no cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional por cuanto no ha agotado la reclamación ante la administración, máxime cuando en el evento de resultar desfavorable a sus intereses puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares. Igual situación acaece en torno a las sumas de dinero cobradas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, toda vez que el actor tiene la posibilidad de proponer excepciones contra el auto de mandamiento de pago que se dicte en su contra en el proceso de jurisdicción coactiva. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos

por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00600-01(AC)

Actor: JUAN ELIODORO FRESNEDA HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - CONCESION RUNT Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Juan Eliodoro Fresneda Hernández, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de TransporteConcesión RUNT, la Secretaría Municipal de Tránsito y Transportes del Espinal, la Secretaría Departamental de Hacienda del Tolima y la sociedad CDA Motos de la Sexta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “recibir información veraz”, a la libertad de locomoción, al trabajo y al debido proceso.

1.2. Hechos

El tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 30 de noviembre de 2009, adquirió la motocicleta modelo FZ-16 en la distribuidora YAMAMOTOS, según factura de venta No. 4214, acordándose que la vendedora se encargaría de la matrícula del automotor ante las autoridades de tránsito.  El trámite referido se realizó ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal del Espinal, con fundamento en lo cual le entregaron la placa No. SOB-34B, el seguro obligatorio de accidentes de Tránsito “SOAT”, la declaración de impuestos sobre vehículo automotor y la indicación de que debía realizar la revisión técnico mecánica a los dos años.  Transcurridos los dos años, inició el trámite para la revisión técnico mecánica, el cual no pudo realizar por cuanto la moto con placas SOB-34B no se encontraba registrada en el sistema RUNT.  Por lo anterior, desde el año 2011 tiene guardada la moto, al no tener legalizada la situación jurídica, pese a las solicitudes que en forma verbal ha realizado.  En la actualidad aparece registrado como deudor moroso ante la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, por el no pago de los impuestos del vehículo, no obstante que no lo puede utilizar. 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Por los hechos expuestos, consideró el accionante vulnerados sus derechos a “recibir información veraz”, a la libertad de locomoción, al trabajo y al debido

proceso, toda vez que las autoridades accionadas han omitido realizar el registro en el RUNT, lo que le impide utilizar el vehículo el cual requiere para su trabajo. Señaló que “… es ilógico que para un sistema si me encuentre registrado y para los demás no, adicionalmente si rodara mi vehículo con los muchos puestos de control de la Policía Nacional me hubieran retenido mi moto y quien sabe cómo haría para recuperarla y pagar los comparendos impuestos”1. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de garantía de sus derechos fundamentales, el actor solicitó: “PRIMERO: Se ordene al Ministerio de Transporte Nacional, que debido a su responsabilidad conjunta y por negligencia de sus dependencias se proceda al trámite urgente del Registro de la información del vehículo en mención de placas SOB-34B, tanto al mismo Ministerio de Transporte Nacional, como a la Secretaria de Tránsito del ESPINAL, así como al representante del Consorcio de Registro Único Nacional de Transito RUNT, que procedan al cargue de la información del vehiculó para poder realizar cualquier tipo de tramite con mi vehículo y no tener este tipo de inconvenientes en el que el menos responsable resulta ser el más perjudicado.

SEGUNDO: Se ordene al CDA MOTOS DE LA SEXTA se realice la inscripción del resultado de la revisión técnico mecánica realizada el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERA: Se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, sea eliminada la deuda por concepto de impuesto de rodamiento, por cuanto no he podido rodar mi vehículo ni disfrutar de él a plenitud”.

1 Folio 13. Como medida provisional solicitó que se le diera autorización para transitar su vehículo con “alguna certificación hasta que se resuelva de fondo la presente acción”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 3 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a los representantes legales de los entes accionados2, no obstante omitió pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por el actor en el libelo introductorio. 1.6 Argumentos de Defensa 1.6.1. Gobernación del Tolima - Secretaria de Hacienda Con informe radicado en 9 de octubre de 2014, el Director de Rentas e ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, indicó las normas precisas que reglamentan el impuesto directo sobre vehículos automotores, consagrado en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, afirmando que los actores que intervienen en la determinación del impuesto son: el Ministerio de Transporte, quien genera la base gravable; el Ministerio de Hacienda, que genera las tarifas; y los organismos de tránsito del Departamento del Tolima, los cuales generan el inventario del parque automotor del ente territorial. Manifestó que el vehículo de propiedad del accionante fue adquirido el 30 de noviembre de 2009, siendo éste modelo 2010, habiéndose cancelado el impuesto de vehículos automotores por el concesionario por los meses de noviembre y diciembre de 2009 y, a pesar de haber transcurrido cuatro (4) años y once (11)

meses después de la compra de la motocicleta el accionante omitió el pago de las vigencias siguientes. 2 Folio 17. Agregó que, la Secretaría de Hacienda - Dirección de Rentas e Ingresos del departamento del Tolima, no puede exonerar o eliminar la obligación que por concepto de impuesto de vehículo tiene el contribuyente, toda vez que no le es imputable la omisión en que pudo incurrir el Organismo de Tránsito del Municipio de Espinal, toda vez que éste es el encargado de resolver dicha situación, con la inscripción del vehículo en el RUNT. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la presente acción no está llamada a prosperar, pues no puede constituirse en un mecanismo para solicitar la eliminación o exoneración del pago de impuestos sin antes haberse agotado la vía gubernativa en cada uno de los entes accionados3. 1.6.2. Alcaldía Municipal del Espinal - Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 20144, la Directora Administrativa de Tránsito y Transporte Municipal del Espinal, se opuso a las pretensiones de la demanda; afirmó que es responsabilidad del accionante la demora en finalizar los trámites definitivos de la licencia de tránsito del vehículo de su propiedad con placas SOB-34B. Informó que el accionante solicitó ante ese organismo el 1º de diciembre de 2009 el trámite inicial del vehículo, con fundamento en lo cual se le expidió la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) provisional, con vigencia de un (1) año “… debido a que en el año 2009, época de esta matrícula, inició operaciones el RUNT (Registro

Único Nacional de Tránsito), a nivel NACIONAL, concesión que sólo permitía en dicha época efectuar el trámite de la matrícula inicial en todos los organismos de tránsito a nivel nacional con la temporalidad anotada de un (1) año, superado dicho plazo se procedía a expedir la LICENCIA DE TRÁNSITO DEFINITIVA al usuario o propietario del vehículo automotor”. 3 Folio 24 a 30. 4 Folios 27 a 30. Agregó que, vencido el término inicial de un año, una vez se puso en funcionamiento el sistema “web” de la concesión RUNT, denominado HQ RUNT, los organismos de tránsito debieron ingresar la información, pero cuando ello se intentó en el caso del accionante, la inscripción no fue aprobada por cuanto la cédula No. 93.412.873 que corresponde al señor Fresneda Hernández “… no se encontraba a PAZ Y SALVO en el sistema web SIMIT (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO), por la razón de habérsele impuesto el comparendo No. 2378227 de fecha 17/01/2010, por infracción a las normas de tránsito, por un valor de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($1.055.750.00) suma que fue cancelada sólo hasta el 25/05/2013, por la herramienta de recaudo externo desde la ciudad de Zipaquirá - Cundinamarca, fecha desde la cual el señor propietario hoy accionante debió acercarse al

organismo de tránsito y solicitar la expedición de los recibos para el pago de los trámites de MATRICULA INICIAL, falencia que a la fecha impide el acceso de información al RUNT y la correspondiente expedición de la LICENCIA DE

TRÁNSITO”5.

Afirmó que el organismo solo tiene conocimiento del inconformismo del accionante por la notificación de la presente acción de tutela, por cuanto el actor no agotó la reclamación administrativa, con fundamento en lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.3 Ministerio de Transporte Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E), presentó informe de fecha 9 de octubre de 2014,en el cual explicó en forma detallada las normas jurídicas que regulan las competencias de los organismos de tránsito y el funcionamiento de la Concesión RUNT, con fundamento en las cuales manifestó que los Organismos de Tránsito de los respectivos entes territoriales son los que deben responder por los trámites y las 5 Folio 28 reclamaciones de los ciudadanos, por ser a quienes les corresponde la incorporación de la información en el sistema. Adjuntó la información consultada, respecto a la motocicleta de placas SOB-34B en la plataforma HQ-RUNT, donde se evidencia que no se encuentra matriculada en ningún organismo de tránsito y el estado del vehículo es “REGISTRADO”, lo que significa que el proceso de matrícula no se culminó de manera satisfactoria y corresponde a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del Espinal

pronunciarse al respecto. Finalmente señaló que, no siendo esa entidad superior jerárquica de las autoridades y organismos de tránsito, toda vez que estos son entes autónomos e independientes, no es dable deducir responsabilidad alguna al Ministerio de Transporte dentro de la acción constitucional incoada6. 1.6.4. Concesión RUNT El apoderado especial de la Concesión RUNT S.A., mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20147, argumentó que el sistema RUNT es simplemente una depositaria de información reportada por todos los organismos de tránsito y demás actores del sistema RUNT, por lo que carece de facultad para modificar los datos allí registrados. Afirmó que el Organismo de Tránsito del Espinal registró el trámite de “matrícula inicial” el 8 de abril de 2010, el cual fue rechazado en razón a que “La persona identificada con la C934128723 no se encuentra a paz y salvo en el SIMIT”8. Por lo anterior consideró necesario que la autoridad correspondiente realizara nuevamente el registro previo cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 12379 de 2012, que exige el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado. 6 Folios 31 a 34. 7 Folios 35 a 38. 8 Folio 35. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en relación con su representada, al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 21 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante; realizó el análisis de

las normas que reglamentan el funcionamiento del RUNT y de los procedimientos y requisitos para realizar la matrícula de un automotor, en especial del artículo 8º de la Resolución No. 12379 de 2012. Advirtió que las afirmaciones del accionante no cuentan con sustento probatorio, en tanto no aparecen elementos de juicio que demuestren que el señor Fresneda Hernández haya solicitado a la Secretaría de Tránsito Municipal del Espinal el registro de la matrícula inicial de la motocicleta. Consideró que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante para solicitar la exoneración del pago de los impuestos de rodamiento de la motocicleta, por cuanto la no utilización del vehículo obedece a su retraso en culminar el trámite de matrícula inicial, toda vez que únicamente después de transcurridos dos (2) años “… canceló el valor adeudado por concepto de una infracción de tránsito y aún no ha reclamado los recibos de pago de los derechos de matrícula inicial”. Consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se demostró que el tutelante hubiera iniciado el procedimiento administrativo de matrícula inicial ante la Secretaría de Tránsito y Transportes del Espinal, como era su deber.

Señaló que: “… para esta Sala es clara la improcedencia de la presente tutela para resolver las situaciones expuestas en el libelo inocatorio (sic), dado que en se

(sic.) plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la pretensión del accionante va dirigida a materializar

un derecho legal, que consiste en obtener la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), es decir, que se trata de una discusión legal que no involucra derechos constitucionales”9. 1.8. Impugnación Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; manifestó su inconformidad con la decisión, especialmente con el hecho de que se hubiera basado en los argumentos de defensa de la Secretaria de Tránsito Municipal del Espinal. Afirmó que realizó el pago de los derechos de matrícula inicial, tanto así que se expidió licencia temporal de un (1) año, momento para el cual cumplía con todos los requisitos que la norma exigía, refiriéndose a la Resolución No. 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte. Agregó que “En ninguna parte de la precitada norma se señala el tiempo durante el cual debía permanecer sin comparendos para obtener la Licencia de Tránsito y menos este término ha sido señalado por norma alguna, más cuando no informa el organismo la fecha en la cual se impuso el comparendo, sino únicamente la fecha de pago de la obligación”. Manifestó que se encuentra presto a cumplir con sus obligaciones “… por eso acudí ante la autoridad que puede impedir que se sigan vulnerando mis derechos, si ello no fuere así, no había adquirido la PÓLIZA CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT, la cual tuvo un costo de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($341.500)”. 9 Folio 48. Reiteró que es a la Secretaría de Tránsito del Espinal a la que le corresponde

realizar la inscripción en el RUNT.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción ejercida por el señor Juan Eliodoro Fresneda Hernández, contra el Ministerio de Transporte y otros, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima para lo cual se establecerá si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante a “recibir información veraz”, a la libertad de locomoción, al trabajo y al debido proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199110. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela 10ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 2.5. Análisis del caso concreto con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación De cara al anterior marco normativo y conceptual corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y de ser ello así determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, de la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación se advierte que una vez el actor adquirió el vehículo automotor le fue expedida, por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal del Espinal “Licencia de Tránsito Provisional”, con vigencia de un (1) año, por cuanto para el 2009, fecha en que se realizó el trámite no había entrado en funcionamiento el “sistema web de la

concesión RUNT denominado HQ RUNT”. Efectivamente, Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT– entró en operación el 3 de noviembre de 2009, por lo que, mediante Resolución 5617 del 13 de noviembre de 2009, el Ministerio de Transporte estableció como procedimiento transitorio la expedición de un formato provisional de licencia de conducción y de licencia de tránsito y, con posterioridad a ello, según Resolución No. 6206 de 2009 estableció el procedimiento para expedir definitivamente las licencias de conducción y tránsito. Es así como, vencido el término inicial para efectos de entregar la licencia de definitiva correspondía al organismo de tránsito correspondiente, en el presente caso a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Espinal ingresar la información en el RUNT, lo cual realizó, según solicitud No. 2830383 del 8 de abril de 2010, 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

pero el trámite no fue aprobado, por cuanto el accionante no se encontraba a paz y salvo en el Sistema SIMIT –Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito–, tal como consta en el documento denominado “Comunicación devolución – solicitud de trámite”, visible a folio 30 del expediente. En efecto, de conformidad con el documento visible a folio 26 del expediente el 17 de enero de 2010 al accionante le fue impuesta una multa por valor de $1.055.750, la cual tan sólo fue cancelada el 25 de abril del año 2013, sin que obre en el expediente medio de convicción alguno que le permita a la Sala tener certeza que con posterioridad a esta fecha haya realizado ante el organismo de tránsito correspondiente el trámite para obtener el registro ante el RUNT. Cabe destacar que la Resolución No. 004775 de 200912, del Ministerio de Transporte13, vigente para el año 2009, definió el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como un “sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector”. Desde la vigencia de la referida normatividad se encuentra que el organismo de Tránsito respectivo es el responsable de inscribir ante el Sistema RUNT la información correspondiente a propietarios de vehículos que adelanten trámites

ante el Sistema, no obstante dentro de los requisitos que se exigen para la realización de cualquier trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la resolución en cita, se encuentran, entre otros:  Estar a paz y salvo por infracciones de tránsito; 12 “Por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 13 Derogada por el art. 33, Resolución Min. Transporte 12379 de 2012 excepto arts. 83 al 90 y 141 al 144  Estar a paz y salvo en el pago de impuestos sobre vehículos automotores;  Acreditar el pago de los derechos del trámite. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución No. 12379 de 2012, dictada por el Ministerio de Transporte, se adoptó el “Formato Único de Solicitud de Trámite” para la realización de las gestiones asociadas al Registro Nacional Automotor, que se adelanten ante los organismos de tránsito, sin que el actor haya acreditado que con posterioridad al pago de la multa de tránsito que le fuera impuesta lo haya radicado ante la Secretaría de Tránsito del Espinal. Adicional a lo anterior, la referida autoridad administrativa informó que tan sólo tuvo conocimiento de las inquietudes del accionante, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y que corresponde al mismo solicitar ante ese despacho “… los recibos correspondientes para el pago de los derechos de trámite de MATRÍCULA INICIAL para proceder a la expedición de la correspondiente licencia definitiva de tránsito del vehículo”14.

Del análisis de las pruebas allegadas a la actuación y de la aplicación de las normas jurídicas que corresponden al caso concreto se concluye que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no tienen la posibilidad de desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, toda vez que el actor no ha agotado el trámite administrativo correspondiente ante las respectivas autoridades de tránsito con posterioridad al pago de la multa que le fuera impuesta. Cabe destacar que la credibilidad que se le otorgó al informe rendido por el organismo de tránsito del Espinal obedece al respaldo probatorio que lo acompaña, en la medida en que obran las respectivas certificaciones que corroboran el cumplimiento de la obligación de realizar el registro en el RUNT en el año 2010, el cual no se completó por causas imputables exclusivamente al accionante, lo cual fue ratificado en el informe del RUNT. De tal manera que en el caso concreto la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Eliodoro Fresneda Hernández no cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional por cuanto no ha agotado la 14 Folio 27. reclamación ante la administración, máxime cuando en el evento de resultar desfavorable a sus intereses puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares. Igual situación acaece en torno a las sumas de dinero cobradas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, toda vez que el actor tiene la posibilidad de proponer excepciones contra el auto de mandamiento de pago que se dicte en su contra en el proceso de jurisdicción coactiva.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó la petición de amparo instaurada por el señor Juan Eliodoro Fresneda Hernández para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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