CE-73001-23-33-000-2014-00605-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00605-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NOTIFICACIONES JUDICIALES - Los sistemas digitales de seguimiento de procesos no reemplazan las formas legales de notificación / SISTEMA DE REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES - No sustituye los mecanismos de notificación legal, ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Los registros digitales en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI deben guardar equivalencia con los registros del despacho / OBLIGACION DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS JUDICIALES - El Sistema de Gestión Judicial no releva a las partes de su cumplimiento De acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el sistema de registro de actuaciones judiciales no suple los medios de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales. Es decir, ese sistema fue creado como un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales, pero no sustituye los mecanismos de notificación legal ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales. En todo caso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que, en virtud del principio de publicidad, los datos consignados en el sistema de gestión judicial deben guardar equivalencia con la información del expediente, con el fin de garantizar que los usuarios de la administración de justicia gestionen de manera adecuada sus negocios. El sistema de gestión judicial, además, genera confianza legítima en las partes de los procesos judiciales y, por ende, los
registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes. El hecho de que el sistema de gestión judicial deba proveer información confiable a los usuarios de la administración de justicia no significa que los despachos judiciales deban registrar información detallada de las providencias o actuaciones, pues, como se vio, la finalidad de ese sistema no es relevar a las partes de la obligación que tiene de hacer seguimiento del proceso judicial ni reemplazar los medios de notificación legalmente previstos, sino simplemente facilitar la consulta de las actuaciones del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95
NOTA DE RELATORIA: en lo referente a que los sistemas digitales de seguimiento de procesos no son un medio de notificación, ver sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, consultar la posición de esta Corporación en auto del 11 de junio de 2013, exp. 2010-00025-01, C.P. Danilo
Rojas Betancourth. NOTIFICACION DE AUTOS - La omisión de registro digital de la actuación no invalida la notificación por estado / SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - Tiene efectos netamente informativos / DERECHO AL DEBIDO PROCESOAusencia de vulneración La notificación de autos (salvo los que deben notificarse personalmente) debía realizarse mediante anotación en el estado, que se fija en un lugar visible de la secretaría y permanece allí durante las horas de trabajo del respectivo día… Para efectos de la notificación por estado no es necesario hacer una descripción detallada del contenido de la providencia. Basta con la identificación del número del proceso, de las partes, de la fecha del auto, de la fecha del estado y del
cuaderno en que éste se encuentra… Si bien las autoridades judiciales están obligadas a registrar las actuaciones y providencias en el sistema de consulta de la rama judicial, lo cierto es que no siempre cuentan con los recursos informáticos para hacerlo. Cuando es imposible el registro, los interesados en obtener información de los procesos deben acudir a los sistemas tradicionales de notificación, como en este caso lo sería el estado. Al respecto, quedó demostrado que la providencia del 3 de octubre de 2013 fue debidamente notificada mediante estado, de modo que el señor Guzmán Rojas o su apoderado bien pudieron acudir a consultarlo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala desestima que la falta de registro del auto del 3 de octubre de 2013 vulnere el derecho fundamental al debido proceso del señor Guzmán Rojas… Es claro que el registro efectuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué guardó equivalencia con la información del expediente ordinario, por cuanto informó de la existencia de auto del 4 de febrero de 2014. Lo procedente, entonces, era que con esa información el actor o su apoderado se dirigieran a la secretaría del juzgado para consultar el expediente y verificar el contenido de la providencia. Es importante señalar que el demandante no puede pretender en el sistema se indique el sentido de la decisión o que se haga una descripción detallada de la providencia, puesto que ese sistema, se repite, es simplemente informativo y no releva a las partes de consultar el expediente para enterarse del contenido de la providencia. Entonces, es claro que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué no vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 321 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Propósito La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, consultar la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulnera cuando no se resuelve de fondo ni se promueve el
conflicto negativo de competencias El derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) consiste en la posibilidad que tienen las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades ejerzan la función judicial, esto es, que tengan la potestad de decidir sobre el reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece… El derecho a la administración judicial resulta vulnerado cuando las autoridades judiciales se limitan a remitirse mutuamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y se abstienen de decidirlas… Para garantizar el restablecimiento del derecho y evitar dilaciones adicionales, es procedente ordenar directamente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué que, si considera que carece de competencia para resolver la solicitud de mandamiento de pago, promueva conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, o de lo contrario, tramite y decida de fondo esa solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE
2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00605-01(AC)
Actor: AVELINO GUZMAN ROJAS
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE IBAGUE La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Avelino Guzmán Rojas contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la tutela por improcedente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Avelino Guzmán Rojas interpuso acción de tutela contra las siguientes providencias: Auto del 3 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de cumplimiento de las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que le reconocieron el derecho a la pensión gracia al señor Guzmán Rojas. Auto del 4 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que se abstuvo de tramitar la aludida solicitud. Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que dispuso estarse a lo resuelto en los autos del 3 de octubre de 2013 y del 4 de febrero de 2014.
A juicio del demandante, esas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Principales
1. Se ordene a las accionadas revocar los autos de fecha 3 de octubre de
2013 y 30 de mayo de 2014, proferidos por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, y el auto de fecha 4 de febrero de la presente anualidad proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.
2. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que resuelva de fondo la solicitud presentada el 9 de agosto de 2013, esto es, se dé trámite de la misma, en aplicación a lo establecido en los artículos 334 y siguientes del C.P.C., toda vez que con las conductas omisivas de las accionadas me están vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que debe regir en las actuaciones judiciales.
Subsidiarias Solicito de manera subsidiaria en caso de no concedérseme las pretensiones anteriores se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que revoque el auto del 11 de septiembre de la presente anualidad y se envíe el expediente a este Tribunal con el fin de que se defina en el trámite de un conflicto de competencias, cuál de los juzgados accionados es el competente para desatar la solicitud de ejecución presentada oportuna y en legal forma el 9 de agosto de 2013”1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folios 35 y 36.
Que, el 9 de agosto de 2013, el señor Avelino Guzmán Rojas le solicitó al Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué que librara mandamiento de pago frente a las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que le reconocieron el derecho a la pensión gracia. Que, por auto del 3 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué: (i) interpretó que la solicitud de mandamiento de pago debía dársele trámite de demanda ejecutiva; (ii) declaró que carecía de competencia para pronunciarse frente esa demanda, toda vez que no podía tramitar procesos promovidos en vigencia de la Ley 1437 de 2011; (iii) remitió el proceso a los juzgados administrativos orales de Ibagué, y (iv) advirtió que “en caso de no estar de acuerdo con esta decisión desde ya se propone el conflicto negativo de competencia”2. Que, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué resolvió lo siguiente: (i) declarar la falta de competencia para pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el señor Guzmán Rojas, pues, de conformidad con el artículo 156 (numeral 9) de la Ley 1437 de 2011, el juez competente para conocer el proceso ejecutivo es el que profirió la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, y (ii) enviar el proceso ejecutivo al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 4 de
febrero de 2014, se abstuvo de tramitar la solicitud de mandamiento de pago presentada por el señor Guzmán Rojas, puesto que “se hace necesario que la parte actora presente la correspondiente demanda ejecutiva, para que pueda tramitarse como un proceso bajo el imperio de la Ley 1437 de 2011, en razón de no poderse aplicar dicho procedimiento dentro de un proceso iniciado y terminado en vigencia del régimen anterior, esto es, el Código Contencioso Administrativo”3. Que, en consecuencia, ese juzgado devolvió las actuaciones al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué. 2 Folio 7. 3 Folio 10. Que, por auto del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué dispuso el archivo de las actuaciones. Que, el 19 de mayo de 2014, el señor Guzmán Rojas nuevamente le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué que dispusiera lo necesario para la debida ejecución de las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Que, mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué ordenó estarse a lo resuelto en los autos del 3 de octubre de 2013 y del 4 de febrero de 2014. Que el señor Guzmán Rojas interpuso recurso de reposición contra el auto del 30
de mayo de 2014 y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante auto del 10 de julio de 2014, lo denegó. Que, el 17 de julio de 2014, el señor Guzmán Rojas le pidió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué que promoviera conflicto negativo de competencias. Que, por auto del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué denegó la solicitud del actor, por cuanto, a su juicio, no existía conflicto de competencias con el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Que lo procedente era que el demandante promoviera una demanda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Avelino Guzmán Rojas, las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, alegó lo siguiente: Que el auto del 3 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué no fue debidamente notificado, toda vez que en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial no se publicó el sentido de la decisión.
Que la misma situación se presentó frente al auto del 4 de febrero de 2014, pues “como puede comprobarse de la consulta realizada en la página web de la rama judicial (…) el accionado Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad no comunicó el sentido de lo decidido”4. Que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho de acceso a la
administración de justicia, pues, en palabras del actor, se abstienen de “dar trámite a una solicitud prevista en la normatividad y oportunamente presentada, indicándome como argumento la supuesta incompetencia para tramitarla”5. Que, de contera, los autos objeto de tutela impiden que el demandante obtenga el debido cumplimiento de las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Que, por último, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque no tramitaron el conflicto de competencias.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué (autoridad judicial demandada) La juez encargada hizo un recuento del trámite dado a la solicitud de ejecución formulada por el señor Guzmán Rojas y alegó lo siguiente: Que si bien no fue posible registrar los autos cuestionados en el sistema de consulta de procesos, lo cierto es que no fue por causa de la falta de cuidado o negligencia del juzgado, sino porque la División de Informática de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué no había habilitado el acceso a ese sistema. Que, sin embargo, las actuaciones fueron debidamente notificadas por estado, de modo que el señor Guzmán Rojas o su apoderado pudieron consultarlas. 4 Folio 34. 5 Folio 35. Que la tutela es improcedente porque el señor Guzmán Rojas no agotó los recursos con los que contaba en el proceso ordinario. Que el demandante pudo recurrir las providencias cuestionadas, pero no lo hizo y no es posible que corrija
esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, en tanto se trata de un mecanismo de defensa residual y subsidiario. Que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué no podía resolver de fondo la solicitud de ejecución formulada por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que lo procedente era que el señor Guzmán Rojas promoviera una demanda ejecutiva independiente, que debe tramitarse de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 4.2. Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué (autoridad judicial demandada) El juez encargado pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente, por las razones que se resumen enseguida: Que con la acción de tutela el señor Guzmán Rojas pretende desconocer la carga procesal de interponer una demanda ejecutiva para reclamar cumplimiento de las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Que el auto del 4 de febrero de 2014 fue debidamente notificado mediante estado electrónico y quedó ejecutoriado el día 10 del mismo mes y año, sin que el demandante interpusiera los recursos procedentes. Que, por ende, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y deber ser rechazada. Que, además, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada después de siete meses de la notificación del auto del 4 de febrero de 2014.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 21 de octubre de 2014,
rechazó la tutela por improcedente. En resumen, consideró que la tutela era improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, el señor Guzmán Rojas no recurrió ninguna de las providencias que ahora cuestiona en tutela. Que al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué le fue imposible publicar en el sistema de consulta de procesos las providencias que se pronunciaron frente a la solicitud de ejecución presentada por el señor Guzmán Rojas (autos del 3 de octubre de 2013 y del 30 de mayo de 2014), toda vez que la División de Informática de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué no habilitó el acceso de ese juzgado a la aplicación correspondiente. Que, de todos modos, el actor tuvo conocimiento de los autos del 3 de octubre de 2013 y del 30 de mayo de 2014 porque fueron notificados mediante estado. Que, además, el señor Guzmán Rojas también pudo conocer y cuestionar el auto del 4 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por cuanto fue notificado por estado electrónico y registrado en el sistema de consulta de procesos. Que, además, el recurso de reposición formulado por el actor contra el auto del 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, es abiertamente improcedente, pues fue interpuesto para reabrir la discusión sobre el trámite de la solicitud de ejecución. Que, de todos modos, el actor aún podía promover la acción ejecutiva. Que, por último, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque
transcurrieron más de ocho meses entre la expedición de la providencia que decidió de manera definitiva la solicitud de ejecución (auto del 4 de febrero de 2014) y la presentación de la acción de tutela (7 de octubre de 2014).
6. Impugnación El señor Guzmán Rojas impugnó dicha sentencia. Para tal fin, alegó lo siguiente: Que el a quo desconoció que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que las actuaciones judiciales deben registrarse en el sistema de consulta de procesos, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso6.
Que, además, en la providencia impugnada se pasó por alto que las autoridades judiciales demandadas no tramitaron la solicitud de cumplimiento de las sentencias ni el conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por el señor Avelino Guzmán Rojas abarcan dos temas concretos: el sistema de gestión judicial y la tutela contra providencias judiciales. En lo que tiene que ver con el sistema de gestión judicial, el demandante alegó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque el auto del 3 de octubre de 2013 no fue registrado en ese sistema y el auto del 4 de febrero de 2014 no fue registrado con una descripción detallada del sentido de la decisión. En cuanto a la tutela contra providencias judiciales, el actor explicó que las providencias cuestionadas incurrieron en denegación de justicia porque no decidieron la solicitud de cumplimiento de las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
En esas condiciones, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se presentaron irregularidades en el registro de los autos del 3 de octubre de 2013 y del 4 de febrero de 2014?, y (ii) ¿las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia al no decidir la solicitud de mandamiento de pago? Para resolver esos problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes ítems: (i) del sistema de consulta de procesos; (ii) de la notificación de autos; (iii) de los 6 Para sustentar este argumento, el demandante citó varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. hechos probados en el expediente; (iv) de las supuestas irregularidades en el registro de los autos del 3 de octubre de 2013 y del 4 de febrero de 2014; (v) de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (vi) de la tutela contra los autos del 3 de octubre de 2013, del 4 de febrero de 2014 y del 30 de mayo de 2014.
1. Del sistema de consulta de procesos En cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 19967, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 20028, que adoptó el sistema de gestión judicial como medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales. El artículo 5° de ese acuerdo estableció que, una vez instalado el sistema, "su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar".
Mediante el Acuerdo No. 3334 del 2 de marzo de 20069, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y métodos de firma electrónica. En el artículo 4° se estableció lo siguiente: (i) que los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos necesarios pueden publicar, en el sitio web de la rama judicial, las notificaciones fijadas en el despacho, pero sin desconocer que dicha publicación no exonera de la obligación de efectuar la notificación que legalmente corresponde, y (ii) que el uso de mensajes de datos y métodos de firma electrónica es opcional para los usuarios de la administración de justicia. 7 “ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de
la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. 8 “Por el cual se establece el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI)". 9 "Por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia". Sobre el sistema de gestión judicial, en la sentencia T-686 de 2007, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “Es necesario llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que se asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales por parte de los
interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden –en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemasvalerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.
24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.
25. Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica
de pruebas. Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de la jurisprudencia de las altas cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales”. Por su parte, la Subsección B de la Sección T
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