CE-73001-23-33-000-2014-00641-01(3809-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00641-01(3809-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD NORMATIVA / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍASImprocedencia Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso de la actora al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para esta, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de la Resolución 6158 de 22 de julio de 2014, del director general la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario .De la misma manera, se debe dejar en claro que la actora no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990,
modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, ya que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. (…)resulta pertinente anotar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995
DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 58 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00641-01(3809-15)
Actor: MARCENETH MOLANO USECHE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2014-00641-01 (3809-2015) Demandante : Marceneth Molano Useche Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 95 a 110). La señora Marceneth Molano Useche, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente
se precisan. 1.2 Pretensiones. Se «[...] declare la Nulidad del Acto Administrativo particular y expreso representado con el oficio Nº S-2014-126214/ ADSAL-GRUNO-1.10 de fecha 18 de abril de 2014 suscrito por la señora Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE Jefe Área Administración Salarial de la policía Nacional de Colombia. [A través] del cual la [P]olicía Nacional NEGÓ el pliego de peticiones realizadas para que se re-liquide y pague[n] los factores [s]alariales y prestacionales, por los [...] conceptos contemplados en el decreto 1212 de 1990 [...] Emolumentos que mi representada percibía cuando tenía la condición de suboficial, y al homologarse, de manera unilateral e ilegítima la [P]olicía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuy[ó] sin fundamento constitucional o legal alguno» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las sumas que correspondan por concepto de prima de actividad (en porcentaje del 33% hasta julio de 2007 y del 50% desde esa fecha hasta que se produzca su retiro), de antigüedad (en un 24%), subsidio familiar en un 39% «[…] de sus esposa el 30% y de sus Dos hijos el 9%» (sic), bonificación por buena conducta (porcentaje correspondiente al 5%), cesantías retroactivas «[…] teniendo como base el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario de la policía Nacional» (sic) y prima ministerial
(1.92%); «[…] Todos los anteriores valores se liquiden y paguen tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en súplica, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, desde el 24 de agosto de 1994, hasta el tiempo que se dicte sentencia, y que estos porcentajes se liquiden e incluyan en la hoja de servicios» (sic); y la indemnización de perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por «[…] la aflicción, la perturbación psicológica, social y moral que produjo y continua sufriendo el demandante por negarle injustamente la prestaciones […]» (sic), valores que deberán ser indexados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 24 años, 2 meses y 13 días, «Siendo su último grado el de SUBCOMISARIO de la Policía Nacional, el equivalente a SARGENTO PRIMERO en el escalafón de suboficiales», y mediante Resolución 8838 de 24 de agosto de 1994 fue homologada al nivel ejecutivo de la Policía Nacional del grado de cabo segundo «[…] con la misma continuidad de la relación laboral, actividad y cumpliendo las mismas actividades del servicio e idéntica responsabilidad del cargo». Que «Actualmente […] se encuentra en uso de buen retiro en el grado de SUBCOMISARIO y su última Unidad fue El Grupo de Protección a Dignatarios DIPRO de la “METROPOLITANA DE IBAGUE” con sede en ciudad de IBAGUE» (sic).
Dice que el 1° de abril de 2014 solicitó de la accionada «[…] la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales dejados de pagar unilateralmente por la Policía Nacional y otros disminuidos relacionados en la primera y segunda pretensión de esta demanda, toda vez que […] fungía como suboficial de la Policía Nacional, y al homologarse con la continuidad del contrato laboral originario, antigüedad del grado y cumpliendo con las mismas actividades propias del servicio y de responsabilidad del cargo en el escalafón del Nivel Ejecutivo en la misma institución policial, por ningún motivo podía ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto, según lo normado en la ley 4 de 1992 y ley 180 de 1995 articulo 7 parágrafo único y su decreto reglamentario 132 artículo 82» (sic), lo cual le fue negado con oficio S-2014-126214/ ADSAL-GRUNO-1.10 de 18 de abril de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82,140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 33 (numeral 9) de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 2, 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004; 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1 y 4 del Decreto
1530 de 2010; 1 del Decreto 1050 de 2011; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Aduce que el acto administrativo acusado carece de legitimidad y desconoce las normas vigentes al momento en que se trasladó del escalafón de los suboficiales al nivel ejecutivo «[...] porque en síntesis es la misma realidad laboral, es decir el funcionario cumplió las mismas funciones con el mismo rango y/o grado porque simplemente lo que hizo el legislador fue cambiar el NOMBRE y/o CALIFICATIVO de “SUBOFICIALES” y el de sus categorías o grados intrínsecos de “cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor” por el de “NIVEL EJECUTIVO” con sus categorías o grados denominados “patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe, subcomisario, y comisario” con el perjuicio que al unir el escalafón de los agentes con el de los suboficiales extinguieron la base de la pirámide policial y disminuyeron y suprimieron los factores reconocidos den los decretos 1212 y 1213 del 1990 [...]» (sic) Que, como «[…] ingreso a la carrera al Nivel ejecutivo en vigencia del D.L 041/94, situación que es clara su protección, constitucional y legal, igualmente acogiéndonos a la integridad de los fallos y pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, que hemos citado en el texto de esta demanda. Es viable indicar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 7 de la ley 180 de 1995 del
artículo 82 del decreto ley 132 de 1995, tiene una situación jurídica protegida y en razón de ello, le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional consagrado en el decreto 1212 de 1990» (sic). Arguye que «[...] inclusive el D.L. 041/94 cuando deroga el D.L. 1212 de 1990, deja vigente los títulos IV (art 65-105) regula lo atinente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones. El título VI (131180) lo concerniente a las prestaciones sociales. El título IX (197 y siguientes) sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff. 127 a 135), a través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva1, porque la demandante goza de asignación de retiro y, en ese sentido, «[…] quien se encuentra encargado de pagar su asignación y demás prestaciones es la caja de sueldos de la Policía Nacional». Señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones e indicó que «[…] la [P]olicía [N]acional ha dejado de pagar emolumentos al demandante en atención a su régimen de carrera, pues por el principio de inescindibilidad de la ley es imposible aplicar apartes de una norma y otra en beneficio particular de un demandante». Asevera que la demandante «[…] inicia su trasegar laboral en la carrera policial
como suboficial y ello se regul[ó] bajo el decreto 1212 de 1990, su señoría es innegable que no solo en aspectos salariales se mejor[ó] las condiciones de carrera de la ahora demandante, pues nótese que este hacía parte del personal de suboficiales, era una cabo segundo, es decir que estaba en el primer grado del escalafón de suboficiales y al ingresar al nivel ejecutivo se le mejora de forma 1 En audiencia inicial (ff. 170 a 178) celebrada el 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la excepción propuesta por la parte demandada, porque se cuestiona la legalidad de un acto expedido por la jefe el área de administración salarial de la dirección de talento humano de la Policía Nacional. inmediata en grado y en salario, pues fue promovida al grado de subintendente es decir al grado que está después de patrullero, es decir que a su paso al nivel ejecutivo se le permitió ascender de manera inmediata en un grado más en su carrera policial, ostentaba el mando y al adquirir nuevos grados implicaría aumentos en su salario e incluso una mejor partida ahora en su retiro, esas mayores partidas le significan mayores ingresos en su prestación social vitalicia». Que «Los hechos deben probarse por el actor, pues no es verdad que se desmejor[ó] al actor y menos que tenían un derecho adquirido que debiera proseguir cuando cambi[ó] de carrera, pues se reitera que su cambio fue voluntario y con ello acept[ó] las nuevas partidas salariales, luego no es de recibo que diga ahora que se le cercen[ó] de manera unilateral el pago de sumas de
dinero» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 398 a 405). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de julio de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la actora se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 01 de agosto de 1990 y hasta el 17 de diciembre de 1993 y como Suboficial entre el 18 de diciembre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, aplicándosele, en relación con las prestaciones sociales que se causaron durante ese periodo, los Decreto 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y que ingresó al nivel ejecutivo el 01 de septiembre de 1994 y hasta el 16 de abril de 2014, fecha en que fue retirada del servicio por solicitud propia, periodo durante el cual sus prestaciones fueron reconocidas conforme lo ordena el Decreto 1091 de 1995». Que «[…] es claro que las condiciones laborales del actor (sic) en la Policía Nacional, al haberse homologado al nivel ejecutivo no podían ser desmejoradas, tal como lo disponen las normas constitucionales y las que crearon el nivel ejecutivo en la entidad accionada». Que «[…] en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, no obstante, se crearon las de retorno a la experiencia y nivel ejecutivo; además se estableció una asignación básica mensual mucho más alta que la que devengaría como Cabo Segundo, razón por la cual no se advierte que con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, se le haya causado un detrimento, dado que sus ingresos fueron superiores a los
que hubiese devengado de continuar en el anterior régimen». Concluye que «Se da aplicación irrestricta en el presente asunto al principio de inescindibilidad, pues no es viable reconocerle a un mismo empleado las prestaciones sociales establecidas para dos grupos diferentes de personal de la Policía Nacional (suboficiales y nivel ejecutivo), pues generaría la creación de una tercera norma que recogería lo favorable de los dos regímenes». 1.7 Recurso de apelación (ff. 275 a 283). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «El A-QUO, no tuvo en cuenta en uno de sus anexos del plenario est[á] un CASO IDÉNTICO al que aquí nos ocupa, donde el Honorable Consejo de Estado, hizo un análisis completo frente a la situación jurídica protegida del actor, contemplada en la Ley 180 de 1995 y el decreto 132 del mismo año, donde nos dio la razón, Indicó, que en “vigencia del decreto ley 41 de 1994, de la ley 180 de 1995, y del decreto ley 132 de 1995, homologados a la carrera profesional del nivel ejecutivo de dicha institución, que para la sala queda establecido que tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición del decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías, conforme a lo dispuesto en el decreto ley 1212 de 1990, con los
respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico”» (sic). En consecuencia, el fallo de primera instancia «[…] va en contra de lo normado en la constitución, la ley y la jurisprudencia; por cuanto el A-quo desconoce, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, lay 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la administración por Medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, NO SERIAN DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO, LA SITUACIÓN ACTUAL DE QUIENES ESTANDO AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL INGRESEN AL NOVEL EJECUTIVO, pero la Policía Nacional como ya se dijo en forma arbitraria no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 18 de agosto de 2015 (f. 439) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 444), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 450), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 464 a 470). La actora, por intermedio de apoderado, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «[…] al momento de ser homologado sin estar jurídicamente definidas las condiciones de este NIVEL EJECUTIVO, fue así como lo homologaron en el año 1994, antes incluso del decreto 1091 de 1995, situación a toda vista irregular que afectaron sus derechos y condiciones, sin tener en cuenta ya pronunciamientos, sobre condiciones de protección, igualdad y no discriminación laboral, así lo indicaban las normas de carrera para la época Ley 4 de 1992, ley 62/93 y Decreto ley 180/95. Estaba regido al régimen del decreto ley 1212 de 1990, en cuanto a sus salarios y prestaciones». (sic) Expresa que en caso de no acceder a las súplicas de la demanda, no sea condenada en costas, porque ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin temeridad. 2.1.1 Parte demandada (ff. 461 a 463). El apoderado de la Policía Nacional reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y
demás intervenciones en defensa de la entidad y afirma que «[…] respecto a la carrera de Agentes, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se está frente a regímenes salariales y prestaciones diferentes, en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones, subsidios, etc., por lo que cabe destacar, que el accionante voluntariamente se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y decidiendo de manera libre, voluntaria, bajo su propia autoría y responsabilidad, pasarse al escalafón del Nivel Ejecutivo, en el cual las normas son totalmente distintas a las que rigen a los Agentes y Suboficiales, aspecto relevante y de gran importancia que debió el actor tener en cuenta antes de someterse al nuevo régimen por el cual sería cobijado». Arguye que «[…] el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los agentes y Suboficiales, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para estos últimos, y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional». Por lo anterior, pidió que se confirme el fallo apelado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante, en su condición de subcomisaria del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar y
bonificación por buena conducta, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisaria al momento del retiro del servicio. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19932, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente
de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en
las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 3 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19954, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el
Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: ingresen al Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de
una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se
liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el e
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