CE-73001-23-33-000-2014-00735-01(2059-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00735-01(2059-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto El régimen de sustitución pensional en Colombia se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen de igual grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVÁLIDO – Requisitos / INVALIDEZ POSTERIOR A LA MUERTE DEL PENSIONADO – Improcedencia de la sustitución / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia Los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso del «hijo inválido» son i) el parentesco; ii) estado de invalidez; y iii) dependencia económica respecto del causante. (…). Se tiene que la parte actora no logró demostrar que la invalidez se configuró con anterioridad o de manera concomitante a la fecha de la muerte de la causante, situación que resulta de vital importancia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que «la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la posibilidad de generar los ingresos que se demandan para su subsistencia y la de su familia». (…). Ahora bien, es preciso resaltar que pueden existir circunstancias en las que a pesar de que la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del pensionado, es dable conceder la pensión de sobreviviente la que sólo se presenta en los casos de enfermedades degenerativas o congénitas que
se han padecido desde el nacimiento, por lo que es dable evidenciar que efectivamente preexistían al momento de la muerte del causante. El deceso de la señora Teresa Barreto no tuvo como consecuencia la ausencia del mínimo vital de la demandante, o que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta, pues también se observa del contenido de los testimonios y de las declaraciones extra juicio, que cuenta con un núcleo familiar conformado por su esposo y cuatro hijos, los cuales tienen el deber de asistirla, y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Con fundamento en las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas a la parte actora en los términos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, por tratarse de la parte vencida en el presente litigio y al observarse la actuación procesal de la entidad demandada a través del escrito de alegatos de conclusión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00735-01(2059-17)
Actor: AURORA GUAQUETÁ BARRETO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aurora Guaquetá Barrero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 013208 de 18 de marzo de 2013, emitida por la subdirectora de gestión pensional y parafiscal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio del cual denegó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su señora madre, Teresa Barreto; ii) Auto ADP 007178 de 20 de mayo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; y iii) Auto ADP 009400 de 22 de septiembre de 2014, expedido por el director de servicios integrados de la UGPP a través del cual nuevamente denegó el reconocimiento prestacional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 11 de abril
de 2007, fecha en la que falleció su señora madre Teresa Barreto; ii) actualizar el valor de las mesadas pensiones; iii) liquidar los intereses de mora que se llegaren a causar; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 01412 de 21 de febrero de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Teresa Barreto, prestación que percibió hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la que se produjo su deceso. ii) El 22 de abril de 2010, la señora Aurora Guaquetá en su calidad de hija única de la causante, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentado «ser la única persona que la atendió en la vejez y por haber acreditado que dependió económicamente de su madre por tener una discapacidad visual». iii) La actora padece de lumbalgia crónica, miopía patológica y astigmatismo severo en ambos ojos, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 57.43%, según dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidéz. iv) A través de la Resolución PAP 026038 de 16 de noviembre de 2010, la UGPP denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que no acreditó
el estado de invalidéz para la fecha del deceso de la señora Teresa Barreto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1977 y 100 de 1993; los Decretos 777 de 1978 y 1889 de 1994; y el Código de Procedimiento Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que a la señora Guaquetá Barreto le asiste el derecho pretendido, por tratarse de la única hija, que asistió a su madre en la etapa de su vejez, y la acompañó hasta el momento del deceso. ii) La sustitución pensional tiene como objetivo el de no dejar a la familia, en este caso a la hija en condición de invalidéz, en el desamparo absoluto cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su madre ni el estado de discapacidad que la harían acreedora del beneficio pensional, pues
esta última calidad se estructuró tan sólo 5 años después de que ocurrió el deceso de la señora Aurora Guaquetá Barreto. 1 Folios 102 a 109 ii) Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) A pesar de que la pensión gracia no se ocupó de manera particular sobre el tema de la sustitución de la prestación, la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional han señalado, en múltiples ocasiones, que resultan aplicables los postulados de que tratan los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual en el caso de los hijos inválidos se debe demostrar la dependencia económica del causante y la comprobación, de manera efectiva, del estado de invalidéz al momento del deceso del pensionado fallecido. ii) En el caso del sub lite se tiene que la parte actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 57.43% según el informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidéz del Tolima; sin embargo, como la fecha de estructuración se presentó 5 años después del deceso de la señora Teresa Barreto, se tiene que
no reúne una de las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la mentada prestación. De igual manera, tampoco logró probar de manera efectiva la dependencia económica con la causante, pues las declaraciones aportadas al proceso a pesar de que coinciden en afirmar que la actora tenía limitaciones físicas y que vivió algunos años con su progenitora, no quedó claro la comprobación del citado elemento. 1.4. El recurso de apelación La parte actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: 3 2 Folios 153 a 161 3 Folios 166 a 167 i) La práctica del examen de calificación y pérdida de la capacidad de la actora, se presentó con posterioridad al deceso del fallecimiento de su madre, toda vez que « nunca tuvo la necesidad de recurrir a lo que hoy necesita, debido a que era su madre quien proveía lo necesario para sostenerla a ella y a su hogar, pues se dedicó toda su vida a cuidarla y ayudarla a mitigar su limitación física». ii) Los testimonios aportados al plenario evidencian de manera clara que la actora a lo largo de su vida dependió económicamente de la señora Teresa Barreto, pues nunca contó con los medios económicos para solventar sus necesidades. Si bien es cierto cuenta con su núcleo familiar, ninguno de sus integrantes tiene los medios económicos para apoyar en su manutención. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante. Mediante escrito que obra a folios 186 a 187, la parte actora presentó sus alegatos
de conclusión. Reiteró que conforme al material probatorio que obra en el plenario, es claro que acreditó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, tales como el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica de su madre fallecida Teresa Barreto. 1.5.2. Parte demandada La UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues no se probó el estado de invalidez de la actora para la fecha del deceso de la causante, ni la efectiva dependencia económica, requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido para demostrar el reconocimiento pretendido. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Aurora Guaquetá Barreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su señora madre Teresa Barreto q.e.p.d, en los términos de los dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Marco normativo El régimen de sustitución pensional en Colombia se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen de igual grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido.
Esta Corporación ha señalado que la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que
era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.4 De igual manera, se ha reiterado que si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el 4 Consejo de Estado sección segunda, magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 30 de agosto de 2012. régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del
empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]5 De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional, esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 20136, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional7:
El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo8. La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho 5 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) 7 Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-173 de 1994. de su fallecimiento9. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución
pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho10. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal11. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido12. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos
de definir acerca de la titularidad de ese derecho. En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades13 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Así las cosas, como el deceso de la señora Teresa Barreto se produjo el 11 de abril de 200714, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios prevé lo siguiente: 9 Sentencia T-190 de 1993. 10 Ibidem. 11 Sentencia T-553 de 1994. 12 Sentencia T-566 de 1998. 13 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Radicación 3496-04. consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Folio 21 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. A su turno, el artículo 38 ibídem señala: ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de
invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión que (i) dependía económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento del pensionado se encontrara en condición de invalidez. De lo anterior, se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de la invalidez, de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el instante en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, en consideración a que el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley. De ahí que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pensión de este tipo, pues, al momento de la consolidación de su situación no era acreedor al derecho que reclama. Sobre el particular, la Corte Constitucional15 ha señalado lo siguiente: […]La condición de invalidez debe haberse calificado en debida forma, es decir, de acuerdo con las exigencias contempladas por el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Así, el requisito legal impone a la persona que reclama la condición de invalidez, que acredite una pérdida de su capacidad laboral de al menos el cincuenta por ciento (50%), y que la misma tenga origen en cualquier causa no profesional; requiriéndose, además, que la estructuración de la misma sea anterior
o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión, y que dicha condición persista en el tiempo. En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[39] En este orden de ideas, este proceso de calificación se propone como elemento basilar y determinante a la hora de valorarse el reconocimiento de una sustitución pensional en los casos del hijo inválido. No solo porque indica si una persona, por cualquier causa no profesional, y no provocada intencionalmente, pierde el 50% o más de su capacidad laboral, concretándose el estatus de invalidez, sino porque, además, determina el momento de estructuración de la pérdida de capacidad. Esta estructuración, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, indica “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, que puede ser anterior o coincidir con la fecha de la calificación. De manera que, para efectos de la sustitución pensional, el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral permite establecer si existía la situación de invalidez al momento del fallecimiento del causante de la pensión, y por tanto si es posible acceder al derecho pensional. 15 Sentencia T-858 de 2014 De igual manera, esta Corporación16 ha señalado que «quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del
causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» los cuales se resumen en demostrar el parentesco de consanguinidad con el fallecido17; la condición de inválido; y la dependencia económica total, respecto del causante. Respecto de la condición de invalidez, se ha considerado que se configura cuando «i) con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación».18 La anterior posición ha sido reiterada a efectos de evidenciar que en el caso de los hijos inválidos que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se tiene en cuenta
para determinar si el suceso se presentó con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, pues ello demostraría que estuvo dependiendo económicamente de 16? Véase la sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 2000-15, actor: Sara Julia Cogollo Hernández, consejero
Ponente: Cesar Palomino Cortes
17 En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros: “( . . . ) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado?, por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene
valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]» 18 Véase la sentencia del 7 de febrero de 2019, expediente 1740-17, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez éste. Sobre el particular, esta Sección en un asunto de similares contornos sostuvo lo siguiente:19 […] la calidad de inválido