CE-73001-23-33-000-2014-00738-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00738-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad subjetiva La consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. De acuerdo con lo dicho,
a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 - INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación a la distinción entre los aspectos formales y los materiales cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposición expedida antes de promulgada la nueva Carta Política, ver, Corte Constitucional, sentencia C055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incumplimiento a la orden de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la
relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Establecido como quedó por el a quo, que el funcionario responsable de darle alcance a la orden contenida en la sentencia…, y que este no aportó al plenario ningún elemento probatorio que conduzca a establecer el cumplimiento del fallo tutelar en su integridad, pese haber sido notificado oportunamente en cada una de las etapas del trámite incidental, la Sala encuentra acreditado el desacato de la orden judicial mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00738-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO BOLIVAR VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD MILITAR Conoce la Sala, el grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima contenida en el auto interlocutorio de 21 de octubre de 2015, que decidió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO BOLIVAR VALENCIA, en contra de la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional. La providencia en consulta dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, con multa de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de fecha 13 de noviembre de 2014 (sic), la cual deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03, dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que
adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
TERCERO: EXHORTAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que sin dilaciones injustificadas, adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cabal cumplimiento al referido fallo.” La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada,
presenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El ciudadano CARLOS ARTURO BOLIVAR VALENCIA, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, que a su juicio fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle los servicios de salud que requiere después de su desvinculación del Ejercito Nacional como soldado campesino.
Al efecto, expuso que prestó el servicio militar en calidad de soldado campesino en el Batallón de Infantería No.18 “Coronel Jaime Rooke” en el Departamento de Tolima, hasta la fecha en la cual fue licenciado el contingente respectivo. Que debido a accidentes sufridos estando activo y en cumplimiento de sus funciones, en hechos acaecidos en septiembre 9 de 2012 (accidente mientras realizaba patrullaje militar en área), y en 28 de febrero de 2013, cuando sufrió de nuevo un accidente en cumplimiento de orden militar, oportunidad en la cual sufrió desmayo, siendo atendido en el Hospital San José del municipio de Ortega (Tolima), viene presentando quebrantos de salud presuntamente originados durante su permanencia en la institución castrense.
Que en los meses posteriores al último accidente, el señor Carlos Arturo Bolívar presentó estados de depresión constante, con comportamientos violentos y agresivos contra su propia familia, razón por la cual sus comandantes y superiores lo enviaron a su casa con permisos continuos, hasta cuando el contingente fue licenciado. Que a la fecha de interponer la acción de tutela el accionante no ha recibido ninguna atención en salud, toda vez que no se encuentra activo en el sistema de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, razón por la cual no ha podido diligenciar la ficha médica ante esa Unidad, siendo este un requisito indispensable para llevar a cabo la Junta Médica de calificación militar. Que no obstante haber radicado derecho de petición con fecha 26 de septiembre de 2014, ante el señor Director de Sanidad del Ejército, solicitando ser reactivado su servicio de salud para poder recibir atención médica y dar inicio a los trámites para realizar la junta de calificación militar, a esa fecha no había recibido respuesta alguna. 1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2014, accediendo a las súplicas de la demanda de tutela, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Arturo Bolívar Valencia y ordenó al Ejército Nacional que a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al señor Bolívar Valencia, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida
lo de su competencia.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 16 de julio del año 2015 ante el Tribunal de instancia (fls. 13 a 15), el accionante Carlos Arturo Bolívar promovió incidente de desacato contra el Comandante General del Ejército, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada, por no dar cumplimiento al fallo proferido por el citado Tribunal del Tolima. 2.2. Por auto de 22 de julio de 2015, el Despacho sustanciador ordenó requerir a la entidad accionada, para que en el término de tres (3) días informara sobre el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de la referencia, y de ser positiva la respuesta, enviara los soportes que así lo acreditaran. Orden ésta de la cual se dio traslado mediante notificación del 23 de julio 2015, con ejecutoria el 28 de julio siguiente, con silencio de la accionada según consta a folios 16 y 17 vtos. 2.3. Mediante oficio JARC-1676 de agosto 4 de 2015, dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (fl. 17), se comunicó a la accionada sobre el incidente de desacato iniciado y del auto de 22 de julio de 2015. 2.4. Según oficio de respuesta, distinguido con radicado 2015-8450692571
MDN-CGFM-JEDEH-DISAN-JUR-9999 de 14 de agosto de 2015 (fls. 25 ss.), el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, rinde informe sobre el
cumplimiento del fallo de tutela anunciado, informe del cual se ordena traslado por tres (3) días a la parte accionante, según auto de fecha 24 de agosto de 2015 (fl. 36). 2.5. En cumplimiento del auto de fecha 24 de agosto de 2015, con oficio No. JARC-1874 de septiembre 1 de 2015 (fl. 37), se comunica al señor Carlos Arturo Bolívar Valencia sobre el contenido de la respuesta dada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.6. Con fecha 7 de septiembre de 2015, el apoderado del señor Carlos Arturo Bolívar Valencia, presenta su escrito dentro del proceso incidental de desacato (fls. 48 y 49), allegando copia de los documentos radicados ante la Dirección de Sanidad del Ejercito, a fin de facilitar la expedición de las ordenes correspondientes a los exámenes especializados que deben practicárseles a su representado y la celebración de la Junta Médica laboral, para dar cumplimiento al fallo de tutela, donde manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejercito no ha dado cumplimiento en su totalidad a la orden impartida por el juez de tutela, por lo cual insiste en continuar con el incidente de desacato. 2.7. Según Auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima decide abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela calendado el 15 de diciembre de 2014.
3.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
A través de auto interlocutorio de veintiuno (21) de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión, declaró probado el desacato en que incurrió el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida con fecha 15 de diciembre de 2014, y en consecuencia, lo sancionó con multa de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03, dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. Y agregó el a-quo que de incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo. Al efecto, sostuvo que el incumplimiento alegado por el accionante, no fue desvirtuado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional. Agregó el Tribunal de instancia que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso resulta evidente que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación desde el 15 de diciembre de 2014. Es decir, que la accionada no accedió a tramitar la documentación remitida por el soldado Bolívar Valencia,
previa a la realización de la Junta médica laboral. No obstante que la Dirección de Sanidad del Ejército activó al accionante dentro del sistema de salud y recibe atención médica a través del Dispensario médico de la Sexta Brigada, no dio cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES
1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el Trámite Incidental de Desacato, deben ser consultadas al Superior Jerárquico quien debe resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las
actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado:
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que
van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál 3 Ibídem. debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la
condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. a.- De la orden de tutela. El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Decisión, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, y en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, prestaran el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al señor Bolívar Valencia, hasta tanto el accionante aportara los documentos que tuviere en su poder y la Junta Médica Laboral decidiera lo de su competencia. b.- Del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional por parte de la autoridad accionada. Establecido como quedó por el a quo, que el funcionario responsable de darle alcance a la orden contenida en la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2014, es el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y que este no aportó al plenario ningún elemento probatorio
que conduzca a establecer el cumplimiento del fallo tutelar en su integridad, pese haber sido notificado oportunamente en cada una de las etapas del trámite incidental, la Sala encuentra acreditado el desacato de la orden judicial mencionada. c.- De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial. Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato que será sancionado con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo del Tolima en el auto que se consulta, declaró en desacato
a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRAR probado el desacato en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, con multa de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de fecha 13 de noviembre de 2014 (sic), la cual deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03, dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
TERCERO: EXHORTAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que sin dilaciones injustificadas, adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cabal cumplimiento al referido fallo.” Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajusta a las disposiciones que en esta materia prescribe el
artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justifica en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, en virtud del cual la entidad demandada está en la obligación no solo de reactivarle de manera inmediata en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, prestarle la atención medica primaria en el dispensario más cercano, sino igualmente suministrarle todos los tratamientos y medicamentos que requiere para el manejo de sus dolencias y padecimientos, y adopte y promueva las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, como se le ordenó por el juez de tutela. Por lo anterior, bajo la óptica de los derechos humanos, no es permisible que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de los ciudadanos, al trasladarles la carga de esperar indefinidamente en el tiempo a que aquella le practique los respectivos exámenes a cargo de la institución y convoque a la Junta Médica Laboral, sabiendo de antemano que la orden impartida a través de la sentencia de tutela le asignaba la responsabilidad de gestionar lo necesario para que ello se cumpliera, lo cual daba a entender que no podía trasladar esa carga al accionante, sino que de manera diligente y oportuna ha debido atender los
requerimientos del juez constitucional. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de
1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.
En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y su
incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. Así mismo, advierte la Sala que la conducta del sancionado durante el trámite de la tutela se caracterizó inicialmente por el silencio, que solo vino a interrumpirse cuando después de más de seis (6) meses del fallo de tutela (diciembre de 2014 a julio de 2015) y solo a raíz del inicio del trámite de desacato, se dio el pronunciamiento oficial de la accionada tratando de justificar su conducta omisiva trasladando su responsabilidad al accionante, agravando de esta manera la condición de inferioridad de quien requiere la atención médica urgente y la respuesta efectiva, oportuna y humanitaria de la institucionalidad (Ejército Nacional) , entidad a quien el accionante había además prestado sus servicios de soldado campesino y en donde presentó sus primeros síntomas en desarrollo de las funciones propias del servicio. Por ello, es claro que ha sido persistente el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos servidores, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial. d.- Regla de prevención Se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, a dar cumplimiento inmediato tanto a la orden de tutela de 15 de diciembre de 2014 como a la sanción por desacato impuestas por el Juez de
tutela. De no hacerse, se incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. e.- Decisión Atendida la naturaleza del incidente de desacato, declarado el incumplimiento de la orden de tutela, determinada la responsabilidad de la autoridad accionada y analizada la proporcionalidad y adecuación de la sanción impuesta, esta Sala de decisión concluye: Que
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