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CE-73001-23-33-000-2014-00780-01(AP)-2019

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2014-00780-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Con ocasión de la emisión de material particulado por parte del Molino en el barrio Varsovia de Ibagué / MUNICIPIO – Tiene la obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente [E]n el caso sub examine, los señores [actores] instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Ibagué, La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y la Unión de Arroceros S.A.S, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron con ocasión de la emisión de material particulado por parte del Molino en el barrio Varsovia de Ibagué, hecho que le ha causado daños a la salud de los habitantes. […]. [A]tendiendo a la naturaleza del presente medio de control de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de prevenir la afectación de los derechos colectivos invocados por los actores, ya que como se indicó (…), se encuentra demostrado que la calidad del aire en el sector donde están ubicadas las empresas accionadas, ha sido catalogada en algunas

ocasiones como aceptable, lo que podría afectar la salud respiratoria de grupos poblacionales sensibles, razón por la que resulta necesario efectuar un seguimiento o monitoreo para efecto de prevenir esta circunstancia. (…) [e]s claro para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional. Así las cosas, la Sala precisa que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el Municipio, debido a que este debe propender por la protección del medio ambiente en su territorio, adelantando las acciones que sean necesarias para lograrlo, en coordinación con las demás autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental, entre ellas CORTOLIMA. Por lo tanto, el hecho que CORTOLIMA sea la entidad encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevada de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente. Por lo demás, en relación con la afirmación del Municipio referente a que, previo a la expedición del POT del año 2014, adelantó los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997, con ocasión de los cuales CORTOLIMA,

mediante Resolución 663 de 2 de abril de 2014, declaró concertados los asuntos ambientales en cuanto a la revisión y ajuste del POT, la Sala advierte que ello no constituye un argumento que exima al ente territorial del cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00780-01(AP)

Actor: JOSÉ HERNOFAL LLANOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL TOLIMA - COPORACIÓN AUTONOMA

REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – FALLO TESIS: Se confirma la sentencia de primera instancia. Si bien, las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, ello no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevado de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente. Derechos colectivos invocados como vulnerados: goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ1, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTE

I.1La Demanda Los señores JOSÉ HERNOFAL LLANOS, DANILO PATIÑO Y LESLY JURANY MEDIA PERDOMO instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO, LA COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA3 y la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S4, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2. Hechos La parte actora señaló que la Unión dispuso la creación de la Agencia Molino “Unión Arroceros”5 en la ciudad de Ibagué, cuya actividad principal es la molinería 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CORTOLIMA. 4 En adelante la Unión. 5 En adelante la Agencia. de arroz, para lo cual, el 27 de septiembre de 1997, construyó un molino en la zona industrial el Papayo del Municipio. Indicaron que, por medio de Resolución 4157 de 23 de septiembre de 2011, CORTOLIMA ordenó a la Agencia suspender toda actividad que generara la emisión de desechos contaminantes o material particulado y mitigar el impacto ambiental que generara sobre la comunidad. Afirmaron que, al parecer, la Agencia no había dado cumplimiento a las órdenes

impartidas en la referida resolución, debido a que: “[…] a) En la Resolución CORTOLIMA No. 4157 del 23 de septiembre de 2011, se ordena por CORTOLIMA, mediante auto 1534 de abril 29 de 2010, la realización de una visita técnica a las instalaciones del MOLINO accionado, llamando la atención que sólo se realizó hasta el 28 de diciembre de 2010, determinándose en la parte motiva […]” que, de acuerdo con el informe técnico, existía una presunta infracción por la emisión atmosféricas causadas por las partículas emitidas por el Molino. “[…] b) Lo descrito en los literales anteriores despertó mucha curiosidad, dado que, a altas horas de la noche, se escuchan sonidos de turbinas, provenientes, del MOLINO UNION, y en adelante todos los vehículos automotores, de la manzana 8, 9 y aledañas de Varsovia 1, siguieron cubriéndose de una capa de material granular que hay en el aire del barrio. c) Colofón de lo descrito en los literales que preceden, se observó el mismo fenómeno dentro de los hogares del sector referido, es decir, capas de polvillo residual probablemente de arroz o café, cubriendo los electrodomésticos, mesas, camas, etc. d) Lo anterior interesó más, y se socializó poco a poco con los vecinos de la manzana 9 y de la manzana 8 de la urbanización Varsovia 1 etapa, llamando aún más la atención que toda la comunidad coincidían en los hechos arriba narrados y afirmándome que la contaminación el sector era

un problema de hacía mucho tiempo y que las quejas ante la autoridad ambiental y ante el municipio de Ibagué, había sido infructuosas. e) Luego la comunidad se percató que además de encender las turbinas en horas diurnas, de manera encubierta y para no despertar sospechas, la AGENCIA en Ibagué denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, ordena prender las turbinas y maquinaria del molino a cargo, alrededor de las 9:00 pm, todas las noches, hasta el amanecer, y al parecer quema o cocina algo en dicha fabrica que es lo que genera un material granular o polvo, probablemente cascarilla de arroz, que es lo que se introduce en los hogares vecinos, permitiendo que las personas aspiren dicho polvo que es casi humo, pero que uno se percata, por la potísima razón, que deja sus residuos, como arriba se anotó sobre los muebles y enseres de las personas que habitan en la primera (1) etapa urbanización Varsovia. f) Ahora bien, y corolario de lo inmediatamente antedicho, si así quedan las cosas inanimadas (carros, muebles, electrodomésticos) ¿cómo estarán nuestros pulmones y los de nuestros hijos, y niños que habitan allí?, teniendo en cuenta que en muchas oportunidades se dejan ventanas abiertas cuando hace calor. g) Es desconsiderada desde todo punto de vista la conducta desplegada por las personas que dirigen la AGENCIA en Ibagué denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, habida cuenta, que les importa más la producción molinería y trillado del arroz que comercializan y les genera lucro, que la

salud de las personas. h) Es una realidad palpable que la zona industrial “el papayo”, desde hace años dejo de ser industrial, por el crecimiento urbanístico, que permitió que EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a través de sus gobiernos municipales, autorizaran la construcción de la primera etapa de la urbanización Varsovia, en una zona que aparentemente era industrial, sin tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época […]”. Aseveraron que en la manzana 9 del barrio Varsovia viven niños y personas de la tercera edad, que han visto afectada su salud por la presencia de partículas contaminantes, al parecer, provenientes del referido molino. Sostuvieron que CORTOLIMA tiene conocimiento de la mencionada situación, pero que hasta la fecha no ha desplegado medidas que permitan terminar definitivamente con la contaminación que aqueja a los habitantes del barrio Varsovia - 1 etapa, comoquiera que las sanciones ambientales que les han sido impuestas, no han podido ser aplicadas debido a que los recursos interpuestos contra las mismas no han sido resueltos. Indicaron que el Municipio no ha gestionado ante el Concejo Municipal la modificación del plan de ordenamiento territorial, con la finalidad de reubicar la zona industrial el papayo, pues desde hace años viene otorgando licencias para construcciones residenciales en ese sector, sin tener en cuenta que en la actualidad, según su criterio, ya no es una zona industrial. Pusieron de presente que un habitante del barrio, a través de petición presentada ante el Municipio el 7 de febrero de 2014, solicitó la adopción de medidas de

protección del medio ambiente, la cual fue remitida por competencia a CORTOLIMA, y que a fecha de presentación de la presente demanda no había obtenido ninguna respuesta. Finalmente, sostuvieron que la Procuraduría General de la Nación, CORTOLIMA y la Personería Municipal han guardado silencio frente a la problemática planteada, pese a que tienen conocimiento de la situación. I.3. Pretensiones Solicitaron que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano a los propietarios y residentes de la urbanización Varsovia primera (1) etapa, ordenando el traslado y/o retiro del molino y de la agencia denominada “Unión de Arroceros”, ubicado en la carrera 7 Sur No 49-23, Zona industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S., a una zona o sector alejada de la Urbanización Varsovia y de cualquier otra que constituya sector residencial.

SEGUNDA: Que se declare y ordene judicialmente que los accionados MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado legalmente por su alcalde, o quien haga sus veces, y a CORTOLIMA, representado legalmente por su director, procurar la aplicación de medidas que eviten que la comunidad y bienes de la Urbanización Varsovia etapa 1 de esta ciudad, sigan siendo afectadas, por las actividades de contaminación ambiental con ceniza y material granular por parte del Molino y la agencia denominada “Unión

Arroceros”, ubicado en la carrera 7 sur No 49-23, Zona industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE

ARROCEROS S.A.S.

TERCERO: Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, efectuar sin dilación alguna, todas las actuaciones administrativas tendientes a suspender toda actividad que genere la emisión o material particulado de desechos contaminantes y mitigar el impacto ambiental que se genere sobre la comunidad en especial de la Urbanización Varsovia de este municipio, por parte de las actividades industriales y comerciales del Molino y/o agencia

denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, ubicado en la carrera 7 Sur No 49-23, Zona industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la

sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S.

CUARTA: Que se declare judicialmente que el Municipio de Ibagué deberá perentoriamente, incluir, en las discusiones y aprobación del nuevo PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (P.O.T), para este municipio, la constitución de una nueva zona industrial en un sector distinto y alejado de la Urbanización Varsovia 1º etapa, y del casco urbano o de zonas residenciales; gestiones que deberá efectuarlas a través de su órgano colegiado (Concejo Municipal) para ajustar dicho Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T) a la realidad de la ciudad, en procura de salvaguardar los derechos colectivos de sus ciudadanos.

[…]” I.4. Defensa I.4.1.- LA UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S., actuando por conducto de apoderada,

manifestó que no hay lugar a endilgarle la generación de un ambiente que no es sano, en atención a que ha actuado en el marco de las tolerancias ambientales y no se han presentado casos de morbilidad que le sean atribuibles a los impactos ambientales que genera la empresa. Puso de presente que, de acuerdo con el estudio de emisiones realizado por JH Ingenieros LTDA – Ambiencig LTDA Ingenieros, la empresa se encuentra operando en el sector “c” que es una zona con usos industriales permitidos y, además, cumple en todo momento con la norma ambiental vigente, esto es, la Resolución 627 de abril de 2006. Adicionalmente, precisó que, conforme con los resultados obtenidos para material particulado, la cumple con lo establecido por la Resolución 909 de junio de 2008. Propuso la excepción que denominó “falta de integración del litisconsorcio”. Para el efecto, argumentó que no fue convocada la Trilladora de Café “La Gaitana”, ubicada en el mismo sector industrial que la demandada, y que, según el dicho de los accionantes, posiblemente, puede haber causado el mismo fenómeno que le está siendo atribuido, en los hogares del sector donde se encuentra ubicada. I.4.2.- CORTOLIMA, por conducto de apoderado, argumentó que, como autoridad ambiental en el Municipio, se ha encargado de la protección de los derechos que los actores alegan como vulnerados y que por eso ha adelantado las acciones correspondientes. Adicionalmente, indicó que, en caso de encontrarse algún tipo de vulneración en el presente caso, esta era de responsabilidad del particular y del Municipio que ha otorgado licencias de urbanismo y construcción en lo que se

supone que es una zona de actividades industriales, conforme con lo establecido en el Decreto 823 de 23 de diciembre de 2014. Agregó que el POT le impone al Municipio la adopción de procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones allí adoptadas, así como los criterios para su aplicación y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de suelos. Propuso como excepciones las siguientes: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La sustentó en que no existen hechos que permitan inferir la responsabilidad por acción u omisión de la entidad, debido a que no es la responsable de garantizar, fijar y aplicar políticas de ordenamiento territorial.

  • «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, AFECTACIÓN O PELIGRO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE DEMANDAN PROTECCIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA». La sustentó en el hecho que es deber del Estado a través de las autoridades territoriales, propender por el uso racional y organizado del suelo destinado a vivienda. - «CULPA EXCLULSIVA DE UN TERCERO». Argumentó que el desarrollo de actividades productivas eventualmente conlleva la afectación de derechos de terceros, razón por la que para su protección debe desarrollar labores tendientes a mitigar los eventuales impactos ambientales que se pudieran ocasionar, razón por la que es necesaria la creación de un plan de manejo ambiental para mitigarlos, el cual debe estar ajustado a la respectiva normatividad. Es por eso que, como el encargado de autorizar las mencionadas licencias es el Municipio, este es quien

está llamado a responder por los hechos aquí planteados. I.4.3.- El MUNICIPIO, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no esta llamada a responder en el presente caso, por cuanto lo pretendido por los actores populares escapa de su órbita de competencia. I.4.4.- La empresa SKN CARIBE CAFÉ LTDA6, por conducto de apoderada judicial, señaló que el medio de control es improcedente debido a que, a su juicio, no existen violaciones ambientales. Adicionalmente, expresó que lo planteado por los actores no le resulta atribuible ni por acción ni omisión, si se tiene en cuenta que resultó vinculada al proceso por la necesidad de la Unión de “sembrar una duda razonable, situación no amparada por el ordenamiento jurídico”. 6 El Tribunal, por medio de auto de 24 de septiembre de 2015, decidió integrar el litisconsorcio necesario con la Trilladora “La Gaitana”, establecimiento de comercio de propiedad de SKN Caribe Café LTDA. Argumentó que ha ejercido sus actividades desde el 3 de enero de 1972 en el mismo lugar en el que se encuentra ahora, que cuenta con las autorizaciones administrativas y ambientales requeridas, y que está amparado por una licencia de uso del suelo que califica el lugar donde se encuentra la trilladora de Café “La Gaitana” como industrial, la cual fue expedida con anterioridad a la construcción de la urbanización donde viven los demandantes. Propuso como excepciones, las siguientes:

- «INEXISTENCIA DE UN DAÑO CONTIGENTE O VULNERACIÓN O AMENZA

A INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE SKN». La fundamentó en que las imputaciones hechas en la demanda, tienen como destinatarios al Molino de Unión de Arroceros, el Municipio y CORTOLIMA. Agregó que si se llega a reubicar la zona industrial el Papayo ha debido vincularse a la totalidad de las empresas ubicadas en el sector, pero como terceros interesados.

- «CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES AMBIENALES POR PARTE DE SKN».

La fundamentó en que, de acuerdo con los resultados de la calidad del aire realizados en las instalaciones de la trilladora La Gaitana, ha cumplido con los estándares y valores máximos permisibles fijados por la normativa ambiental. - «INEXISTENCIA DE ACTIVIDADES DE LA TRILLADORA ENTRE LOS AÑOS 2012 Y 2013». Aseveró que, en caso de encontrarse responsable por los hechos de la demanda, debe tenerse en cuenta que la trilladora estuvo inoperante por motivos comerciales entre el 28 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual se limitó a actividades de compra y bodegaje. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SKN». Señaló que las imputaciones hechas por los actores provienen de un tercero que es el molino y que por esta razón no hay lugar a reclamarle nada en ese sentido. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 15 de junio de 2016, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 31 de enero de 2019, declaró amenazados los derechos colectivos invocados por los actores. En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a la procedencia de la acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos y seguidamente, se pronunció sobre las excepciones propuestas por los demandados, en el sentido de negarlas. Inició el estudio del caso concreto, refiriéndose a las obligaciones de las entidades accionadas, a los derechos que fueron invocados como vulnerados y al material probatorio obrante en el expediente, de lo cual concluyó que los dictámenes periciales decretados no permitían evidenciar la violación o vulneración actual y cierta de los derechos colectivos de los demandantes, “pues las mediciones científicas practicadas en el barrio Varsovia de Ibagué, dan cuenta que los niveles de presencia de partículas en el aire del sector se encuentra dentro de los límites permisibles, aunado a que se demostró que dicho material no proviene ni del Molino UNION, ni de la trilladora de café La Gaitana de propiedad de la sociedad SKN”. Por lo anterior, el Tribunal consideró que habría lugar a negar las pretensiones de la demanda, pese a ello, puso de presente que como el medio de control también tiene un carácter preventivo, había lugar a adoptar las medidas necesarias con el fin de precaver la ocurrencia de un daño y/o conjurar un riesgo a la salud humana y una afectación al medio ambiente. Así las cosas, el a quo precisó que como el POT del Municipio establece que el

uso del suelo para el sector del Papayo es industrial, es posible armonizar la actividad industrial con el sector residencial del barrio Varsovia, pero condicionada al cumplimiento de la normativa ambiental, a la puesta en práctica de los respectivos planes de manejo ambiental y a la implementación de tecnologías que mitiguen los impactos negativos que puedan causarse en el medio ambiente. Adicionalmente, puso de presente que CORTOLIMA inició un proceso sancionatorio en contra del Molino por la presunta infracción de las normas ambientales, concretamente por la emisión de material particulado a la atmósfera; no obstante, la última actuación de la que se tiene noticia en dicho proceso, data del 23 de septiembre de 2011, circunstancia que, a su juicio, evidencia la demora injustificada en que ha incurrido la entidad en realizar un efectivo seguimiento ambiental a la actividad industrial que el demandado desarrolla, aspecto que constituye una amenaza a los derechos colectivos. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal decidió impartir las siguientes órdenes para prevenir la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados: “[…] a) ORDENAR a CORTOLIMA, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice todas las gestiones tendientes a efectuar una rigurosa evaluación y seguimiento de adopción de las recomendaciones adoptadas por dicha entidad en sede administrativa y, de igual forma, verifique el actual y real estado de cumplimiento de la normativa ambiental y de los Planes de Manejo Ambiental implementados por la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. en el Molino UNION de Ibagué. De igual forma, se ordena a CORTOLIMA, impulsar en forma eficaz el

procedimiento administrativo ambiental adelantado contra la UNION DE ARROCEROS S.A.S., distinguido con el número 2184, garantizando los derechos de todos los interesados e intervinientes, si los hubiere, otorgándose para ello un plazo no superior a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído, debiendo rendir la autoridad ambiental informes sobre las labores ejecutadas cada dos (2) meses. b) ORDENAR al municipio de Ibagué para que con apoyo, el acompañamiento y coordinación técnico – ambiental que proporcione CORTOLIMA en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, aire, suelo y demás recursos renovables, presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, un (1) informe técnico a este Tribunal sobre el cumplimiento de la normativa ambiental acorde con los usos del suelo de esta ciudad establecidos en el P.O.T. del municipio de Ibagué, adoptado por medio del Decreto 823 de 2014, en la zona donde está localizado el MOLINO UNION por parte de la UNION DE ARROCEROS S.A.S. c) ORDENAR a la UNION DE ARROCEROS S.A.S., dar estricto cumplimiento a la normativa ambiental vigente, y a las disposiciones de los Planes de Manejo adoptados por la sociedad, relacionados con las emisiones atmosféricas con motivo de la actividad industrial que desarrolla conforme al uso del suelo permitido en el Sector de El Papayo de esta ciudad, para lo cual tendrá que dar cumplimiento inmediato a las medidas y recomendaciones que impongan las autoridades ambientales.

d) INSTAR a la sociedad SKN, continuar cumpliendo con las directrices y normas ambientales vigentes en la Trilladora de café La Gaitana de la cual es propietaria. Quinto. ORDÉNASE a las accionadas, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Sexto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado de esta decisión, el agente del Ministerio Público, el Personero Municipal de Ibagué Tolima, el Alcalde de Ibagué, un delegado de CORTOLIMA, y los representantes legales de la UNION DE ARROCEROS S.A.S. y de la sociedad SKN. […]” III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en esencia, adujo lo siguiente: Que previo a la expedición del POT del año 2014, el Municipio adelantó los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997; es así como, el proyecto fue sometido a consideración de CORTOLIMA como autoridad ambiental, quien declaró concertados los asuntos ambientales en lo referente a la revisión y ajuste del Plan, mediante Resolución 663 de 2 de abril de 2014. Manifestó que está en presencia de la excepción de responsabilidad de vigilancia y control en cabeza de terceros e inexistencia de la obligación demandada, ya que el asunto aquí debatido le concierne únicamente a la autoridad ambiental encargada de controlar y vigilar esa clase de servicio o industria.

IV. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado señaló que comparte la decisión adoptada por el Tribunal y que la solución definitiva a la problemática planteada, requiere de la participación de todas las autoridades públicas que tienen competencia en el área, en atención a que la decisión de primera instancia no solo es de carácter protector y preventivo, sino que es una orden hacia el futuro en la que no se deben escatimar esfuerzos.

Sostuvo que comparte la posición del Tribunal de exigirle un compromiso inmediato a CORTOLIMA en el tema, como entidad encargada de mantener articulado un programa de comunicación y una serie de informes y revisiones periódicas. Además, manifestó que, si bien no se evidenció un menoscabo de los derechos colectivos invocados por los actores, lo cierto es que se debe adelantar una labor preventiva para evitar el acaecimiento de un daño en la salud y el medio ambiente. Finalmente, puso de presente que, para el seguimiento e instalación de las medidas preventivas y la información trimestral ordenada en la sentencia, el observatorio ambiental adscrito a CORTOLIMA era la dependencia llamada a servir de puente entre las accionadas y esa corporación, para de esa manera evitar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Varsovia de Ibagué. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten

amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto En el caso sub examine, los señores JOSÉ HERNOFAL LLANOS, DANILO PATIÑO Y LESLY JURANY MEDIA PERDOMO instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron con ocasión de la emisión de material particulado por parte del Molino en el barrio Varsovia de Ibagué, hecho que le ha causado daños a la salud de los habitantes. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, quien en sentencia de 31 de enero de 2019 indicó que aun cuando no se encontró acreditado que existió vulneración a los derechos colectivos invocados por los actores, lo cierto era que había lugar a prevenir la posible afectación a los mismos, debido a la mora en que ha incurrido CORTOLIMA en los trámites administrativos adelantados en contra de la Unión por temas ambientales. Inconforme con la anterior decisión, el MUNICIPIO presentó recurso de apelación

en el que solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el presente asunto es de competencia de la 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. autoridad ambiental, como ent

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