CE-73001-23-33-000-2015-00029-01(3033-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2015-00029-01(3033-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IDONEIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTO – Determinación / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Determinación Pues bien, con el fin de determinar la idoneidad de este documento, entendida como la virtualidad, capacidad y autorización legal de un medio probatorio para demostrar y llevar a convencimiento al juez respecto de un supuesto de hecho específico, a fin de ser valorado en contraste con la premisa normativa aplicable al caso y de esta forma poder concluir lo pertinente sobre la prosperidad o no de las pretensiones o excepciones que determinan el litigio; resulta necesario verificar los elementos integradores de dicho concepto, los cuales corresponden a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En lo atinente a la conducencia, ésta se entiende como la aptitud y autorización otorgada por la ley a una o varias pruebas determinadas para tener la capacidad de demostrar uno o más hechos puntuales, es decir, sin prohibiciones normativas para hacerlo por tales medios. Esto implica a su vez que la prueba conducente debe ser recaudada válidamente y además susceptible de aprehensión por los sentidos con el fin de tornarse pasible de realización de un análisis crítico por parte del juez. (…). Sobre la pertinencia, se entiende que ésta corresponde al criterio de relación directa y necesaria entre el medio probatorio y los hechos que se quieran demostrar, es decir, que la prueba como tal debe derivarse o ser inherente al supuesto objeto de comprobación, o bien tener como fuente de origen esa misma situación factual, ello con el fin de que no se presenten o aporten elementos de convicción fuera del
contexto del litigio. (…). Acerca de la utilidad de la prueba, debe señalarse que dicho requisito hace referencia a la necesidad del medio o elemento de convicción para tener por demostrado el hecho, es decir, que sea indispensable o suficiente dentro del acervo recaudado en el proceso y que por consiguiente no se torne redundante ni busque comprobar lo que ya está evidenciado bien sea por otros mecanismos o porque se trate de presunciones de derecho, hechos notorios o por mandato legal.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 17 de enero de 2011, radicación: 1732-10. CERTIFICACIÓN OFICIAL DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Documento conducente, pertinente y útil / PAGO DE SALARIOS Y PRIMA DE ALIMENTACIÓN – Improcedencia por solución de la obligación Un documento que contiene una relación de pagos a determinada persona por concepto de salarios y demás emolumentos, signado por un funcionario encargado de la propia autoridad nominadora, quien solo debe consignar información oficial y verificable como deber intrínseco a la moralidad administrativa, es una prueba conducente al estar permitida legalmente y en razón a que no se exige un medio específico para tal fin. (…). Con fundamento en este contexto, se advierte que la citada entidad aportó un documento oficial que resulta adecuado y relacionado directamente con el aspecto a comprobar, en tanto su contenido se circunscribe a la descripción de las condiciones laborales de la hermana de la demandante y de la relación de emolumentos percibidos por ella
durante su vínculo legal y reglamentario, esto es, se concentra y limita a lo que es objeto de comprobación según lo expuesto anteriormente. (…). En el sub examine es claramente útil la prueba en comento, habida cuenta de que como se adujo en el punto precedente, la entidad demandada tenía la carga procesal de demostrar que sí realizó los pagos de salarios y demás emolumentos alegados como adeudados por la demandante, a fin de controvertir ese planteamiento de omisión, por lo que al revisar el expediente y la totalidad de las pruebas documentales, se encuentra que solo reposa el referido formato único de certificado salarial aportado por la entidad, al punto de ser en efecto necesario y suficiente para poder emitir una valoración sobre este punto en discusión ante la ausencia de cualquier elemento adicional de juicio. (…).Bajo este entendido y en atención a que el debate en cuanto al pago de salarios y demás prestaciones a favor de la demandante, se contraía a determinar si aquella tenía derecho a dichos emolumentos y si éstos habían sido cancelados o no, resulta adecuado que una vez analizada una prueba idónea como el certificado de factores devengados para el período en discusión, se extraiga lo propio en cuanto a su cancelación, al punto de negar el reconocimiento de los abonos realmente efectuados, sin que sea de recibo en este asunto particular afirmar que tal hecho debió demostrarse con otros medios, pues el examinado cumplía con las condiciones para considerar probado el supuesto en mención. Ahora, luego de verificar el documento aludido, se extrae que en efecto para los años 2011, 2012 y 2013, a la docente le fueron cancelados
sus respectivos salarios, así como la prima de alimentación, razón por la cual efectivamente no había lugar a ordenar su pago en la condena impuesta en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) El Municipio del Guamo no es la entidad encargada ni legitimada para reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas con retroactividad cuya cancelación se ordenó en primera instancia a favor de la docente, puesto que conforme a la Ley 91 de 1989 y la condición de afiliada de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a su fecha y tipo de vinculación como docente oficial nacionalizada, es esta última entidad la única responsable de asumir la prestación reclamada con la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) de cancelar las obligaciones de los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación: 1048-12.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de legitimación en la causa
por pasiva De la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resulte vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente deba verificarse mala fe o temeridad. Ahora, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el a quo condenó en costas a la parte demandada por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades integrantes de este extremo pasivo de la Litis, es decir, incluido el Municipio del Guamo. Pues bien, en el asunto sub judice la demandada apelante había resultado vencida en primera instancia debido a la consideración del Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, como se expuso con antelación, el Municipio del Guamo no es responsable por la condena impuesta referente al pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, por lo que su situación jurídica no se acompasa a las condiciones normativas y jurisprudenciales para ser objeto de condena en costas, pues en primera instancia el ente territorial en comento debió ser absuelto tal como se planteó en esta oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00029-01(3033-16) Actor: JULIA TERESA HENAO ROCHA en calidad de curadora legítima de la
señora HERENIA HENAO ROCHA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, MUNICIPIO DEL GUAMO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de sueldos, prestaciones y cesantías definitivas de docente oficial declarada interdicta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-125-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el Municipio del Guamo como integrante de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Julia Teresa Henao Rocha1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 36 a 37, C1)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Parcialmente de la Resolución 1751 del 31 de marzo de 2014 emanada de la secretaría de Educación del Departamento del Tolima, por medio de la cual le fue reconocido a la señora Herenia Henao Rocha el pago de las cesantías definitivas; ii) De la Resolución 3253 del 9 de junio de 2014, proferida por dicha entidad, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Henao Rocha en contra del acto primigenio en el sentido de confirmar la decisión; y iii) Del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado ante la ausencia de respuesta por parte del coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición formulada el 9 de diciembre de 2013 por la libelista en la que solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de los sueldos, primas y demás prestaciones adeudadas a su pupila a partir del 1.° de agosto de 2011.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas: i) reconocer y pagar las cesantías definitivas no canceladas para el período comprendido entre el 2 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 en cuantía de $3.983.799; ii) reconocer y pagar de manera retroactiva los sueldos, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación no reconocidas a partir del 1.° de agosto de 2011, hasta la fecha en la que se oficializó el retiro definitivo del servicio de
la señora Herenia Henao Rocha.
3. Que se condene a las demandas a dar cumplimiento a la sentencia en los
términos del artículo 192 del CPACA, y de igual forma al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos procesales. Supuestos fácticos relevantes (Folios 37 a 38, C1) 1 Frente a la legitimación por activa de la demandante en el sub examine, se verifica que ésta está plenamente acreditada, debido a que aquella actúa en calidad de curadora o guardadora legítima de su hermana, la señora Herenia Henao Rocha, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) (visible de folios 50 a 57, C1), fue declarada interdicta dentro del proceso por jurisdicción voluntaria con radicado 2011 00166, al igual que pupila de la señora Julia Teresa Henao Rocha, tal como se verifica a partir de la parte resolutiva del fallo cuando se precisó lo siguiente: «RESUELVE: 1. DECLARAR que la Sra. HERENIA HENAO ROCHA persona natural, mayor de edad, identificada con CC 65551127, vecina del Guamo Tolima, nacida el 17 de diciembre de 1965, padece DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA por sufrir afección o patología severa o profunda correspondiente a ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que altera su comportamiento y la hace incapaz de manejar independientemente su vida o de sobrevivir por sí misma, dependiendo de su familia, considerada por ello INTERDICTA, Ley 1306/2009, arts. 2, 17 y 25. 2. DESIGNAR como
CURADOR o GUARDADOR LEGÍTIMO de la sra. HERENIA HENAO ROCHA, a su hermana sra. JULIA TERESA HENAO ROCHA, identificada con la CC 28757659, vecina del Guamo Tolima, con sujeción a las CONSIDRACIONES PRELIMINARES de que trata el Capítulo I, arts. 1 a 14 de esta ley, hasta nueva orden legal o hasta cuando aquella adquiera su rehabilitación, si fuere posible, conc. art. 52 ídem. Como consecuencia de lo anterior, para todos los efectos legales relacionados con el cargo aquí impuesto, en adelante la interdicta HERENIA HENAO ROCHA, se denominará PUPILA, y la segunda, sra. JULIA TERESA HENAO ROCHA se llamará CURADOR LEGÍTIMO o GUARDADOR GENERAL, quedando investida de amplias facultades para representar o autorizar a su pupila en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y que puedan acrecentar sus derechos o imponerle obligaciones. […]» (Se resalta para efectos de evidenciar la legitimación en comento). 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. Los familiares de la señora Herenia Henao Rocha, instauraron una demanda por jurisdicción voluntaria para obtener la declaratoria de interdicción de aquella debido a la grave enfermedad mental que padece, por lo que el 16 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo accedió a las pretensiones y la declaró «discapacitada mental absoluta».
2. La Gobernación del Departamento del Tolima profirió el Decreto 3046 del 28 de octubre de 2013, por medio del cual y en conocimiento de la decisión judicial precitada, ordenó el retiro definitivo del servicio de la señora Herenia Henao Rocha como docente vinculada a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del ente territorial, con efectividad a partir del 1.° de noviembre de 2013, ello debido a la pérdida de capacidad laboral referida.
3. La pupila de la demandante no percibió los sueldos, primas y demás prestaciones sociales durante el tiempo que duró el proceso de interdicción desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha de su desvinculación con el Departamento del Tolima, razón por la cual el 9 de diciembre de 2013, se radicó ante esta autoridad una petición tendiente a obtener el pago de dichas sumas, sin que aquella hubiera dado respuesta a la solicitud.
4. La libelista en calidad de guardadora de la señora Herenia Henao Rocha, instó a través de petición del 22 de enero de 2014 ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de esta última, por lo que la mentada entidad profirió la Resolución 1751 del 31 de marzo de 2013, mediante la cual accedió a lo deprecado pero sin tener en cuenta el período comprendido entre el 2 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
5. La demandante interpuso el 3 de abril de 2014 un recurso de reposición en
contra del acto referido, esto con el fin de que se incluyeran aquellos tiempos en la liquidación de las cesantías, sin embargo, por medio de la Resolución 3253 del 9 de junio de dicha anualidad, la entidad territorial resolvió confirmar la resolución impugnada al manifestar que se debieron aportar los reportes de los tiempos comprendidos entre el 2 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 laborados para la Alcaldía del Municipio del Guamo.
6. La señora Julia Teresa Henao Rocha solicitó ante el Municipio del Guamo los reportes de los tiempos en comento, empero esta entidad emitió el Oficio 1609 del 10 de junio de 2014, con el cual comunicó que no se hallaba dicha documentación, por lo que la demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto con el Oficio 1952 del 12 de julio de 2014 en el mismo sentido que el del acto anterior.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En la presente actuación de folios 181 a 183 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 190 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] 2.4.1. EXCEPCIONES (sic) DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] La anterior excepción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 en su artículo 9°, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […] Por lo anterior y como quiera que es claro que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad territorial correspondiente, pago que se realiza a través de la Fiduciaria La Previsora, se puede
concluir que la demanda está dirigida contra los entes públicos encargados de reconocer el derecho de la demandante. […] 2.4.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LAS TRES ENTIDADES DEMANDADAS. […] para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta etapa de la audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de los derechos laborales reclamados por la parte actora y que aún no se ha reconocido, puesto que los mismos dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. […]» (Mayúsculas y negrilla conforme a la transcripción). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial de folios 184 a 186 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 190 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el siguiente problema jurídico: «[…] ¿las accionadas deben reconocer y pagar a la demandante las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y el retroactivo de los sueldos, primas de navidad, de vacaciones y de alimentación a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta la fecha de retiro de la actora?».
SENTENCIA APELADA (Folios 214 a 221, C1)
4 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El a quo profirió sentencia escrita el 29 de enero de 2016, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente precisó que en el caso concreto, además de la Ley 91 de 1989, debe tenerse en cuenta la Ley 60 de 1993 en concordancia con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como la Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expidió la Ley General de Educación, y finalmente la Ley 812 de 2003, pues todas son normas que en lo relacionado con el magisterio, no consagraron ni expresa ni tácitamente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para el personal docente. Manifestó que de la actuación administrativa allegada al proceso, se pudo demostrar que mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, efectivamente el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo declaró a la señora Herenia Henao Rocha como interdicta por discapacidad mental absoluta y que por tal motivo el Departamento del Tolima la retiró del servicio activo como docente, razón por la cual a través de la Resolución 5980 del 30 de noviembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación efectiva
a partir del 1.° de noviembre de 2013, y posteriormente con la Resolución 1751 del 31 de marzo de 2014 le fue ordenado el pago de las respectivas cesantías definitivas. Sobre el punto indicó que según la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, la señora Henao Rocha acumulaba tiempos de servicio desde el 2 de agosto de 1996, sin embargo le fueron reportadas cesantías solo desde el año 1999, toda vez que el municipio del Guamo no había efectuado los correspondientes aportes por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 (cuando tomó posesión del cargo), hasta el 31 de diciembre de 1998, lo cual era una carga exclusiva del ente territorial en comento como empleador de aquella, de suerte que desde el momento de su nombramiento debió cumplir con las obligaciones que le correspondía como el pago oportuno de las cesantías, por lo que resulta procedente el pago retroactivo de tales aportes. Seguidamente señaló que en lo relativo al reconocimiento de los salarios y primas que debió devengar la docente desde el año 2011 al 2013, se demostró que durante ese lapso a ésta se le pagó solamente la asignación básica y el subsidio de alimentación, sin que se le cancelaran las primas de navidad y de vacaciones a las cuales tenía derecho, de suerte que también resultaba procedente ordenar el abono de tales emolumentos a cargo del Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia
que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de las resoluciones demandadas; ii) declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo frente a la petición formulada por la demandante el 9 de diciembre de 2013, y en consecuencia declaró la nulidad del acto presunto derivado de tal situación; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio del Guamo reconocer, liquidar y pagar a favor de la libelista las cesantías adeudas a la docente Herenia Henao Rocha por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998; iv) de igual forma ordenó al Departamento del Tolima, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar a la demandante como guardadora de su hermana, las primas de navidad y de vacaciones adeudadas a la docente por los años 2011, 2012 y 2013; y, v) condenó en costas a la parte demandada para lo cual fijó 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (Folios 223 a 226, C1): interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, puntualmente respecto de la negación del reconocimiento de los salarios y la prima de alimentación dejados de percibir por la señora Herenia Henao Rocha desde 2011 hasta 2013, por lo que solicitó que se modifique dicha providencia en el sentido de acceder a todas las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el a quo consideró probado el pago de tales emolumentos contrario a la realidad del asunto.
Aseguró al respecto que el juez de primera instancia incurrió en un error interpretativo de la prueba, al haber considerado que el certificado de salarios aportado por la demandada demostraba el pago de tales conceptos, pues al invertirse la carga de la prueba, era dicha parte la que debía aportar los desprendibles de nómina o resoluciones de liquidación aprobadas por la Fiduprevisora, así como las consignaciones en cuenta de tales abonos reclamados. Sobre el punto adujo que se ven vulnerados sus derechos con la valoración probatoria efectuada en primera instancia respecto del certificado en comento, debido a que no se presenta una correcta aplicación de la sana crítica sobre esta documental, de suerte que por esa razón fueron excluidas de la condena asignada la asignación básica y la prima de alimentación. Municipio del Guamo (Folios 241 a 251, C1): formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada exclusivamente en cuanto a las condenas impuestas a su cargo por las pretensiones sobre las cesantías y las costas, contenidas en los ordinales 3.° y 5.° del fallo, de modo que instó ser declarado como exonerado de toda responsabilidad. En cuanto al punto de inconformidad, manifestó que por ministerio de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado o nacional que se hayan causado a partir de la promulgación de dicha norma, esto es, desde el 29 de diciembre de 1989, están a cargo de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de las entidades territoriales, y para el
caso concreto, la señora Herenia Henao Rocha tiene la calidad de educadora nacionalizada, por lo que le es aplicable el artículo 15 ibídem, pues fue vinculada con posterioridad al 1.° de enero de 1990, y en tal sentido las cesantías se le debieron liquidar anualmente y sin retroactividad. A continuación resaltó que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, solo se exige como requisito para el reconocimiento de cesantías definitivas, allegar el formato que acredite el tiempo de servicio y el régimen salarial del docente peticionario, lo cual la demandante hizo, de modo que con esa información, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debía liquidar dicho auxilio con base en lo solicitado por ésta y no el Municipio del Guamo como lo estimó el a quo al asegurar que este último tuvo que acreditar el pago de tal prestación para los años 1996 a 1998, pues se insiste que era una obligación del mentado fondo. De igual forma precisó que como el régimen de cesantías de la hermana de la demandante era de causación anualizada y no retroactiva, claramente se había configurado el fenómeno prescriptivo sobre las sumas reclamadas, pues se trata de prestaciones de los años 1996 a 1998, las cuales se consolidaron en el momento en que aquella cumplió los requisitos para su reconocimiento. Finalmente precisó que en la sentencia impugnada no se observa algún análisis de las conductas procesales asumidas por las partes, especialmente por la entidad territorial, de manera que no existe justificación para haber impuesto una condena en costas, más aun cuando su intervención en el proceso ha sido
derivada del ejercicio del derecho de defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 325 a 327, C1): reiteró su solicitud de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y para tal efecto refirió que los actos demandados infringen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto se le adeudan las cesantías e intereses entre el 2 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998; e igualmente vulneran el artículo 2.° de la Ley 776 de 2002 en lo atinente a los riesgos profesionales, puesto que a pesar de que la demandada sabía de la condición de salud de la señora Herenia Henao Rocha, nunca le reconoció las incapacidades temporales a las que tenía derecho. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 329 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de alzada. En este punto se aclara que si bien tanto la parte demandante como el municipio del Guamo (demandado) apelaron la sentencia de primera instancia; la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima no lo hicieron, de modo que se entiende que no fue impugnada la providencia en comento por la totalidad de las partes, al punto de
ser inviable dar aplicación a la regla de competencia sin limitaciones prevista en la norma ejusdem, y en consecuencia, efectivamente se limitará la materia de decisión en esta instancia, únicamente a los aspectos objeto de inconformidad expuestos por las partes que formularon los respectivos recursos. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se demostró el pago de los salarios y prima de alimentación de la señora Herenia Henao Rocha por parte de la demandada durante el período comprendido entre el 2011 y el 2013 en el cual se desempeñó como docente
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