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CE-73001-23-33-000-2015-00071-01(4079-16)-2020

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Título
CE-73001-23-33-000-2015-00071-01(4079-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COSA JUZGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia contra un acto administrativo proferido en cumplimiento de un fallo de tutela /

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LOS SERVIDORES DE

LA RAMA JUDICIAL / CÓMPUTO BONIFICACIÓN POR SERVICIOS /

DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS PERCIBIDOS DEL ERARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La cosa juzgada se presenta cuando el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio. […] [E]sta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. […] [A]l momento de estudiar un caso en concreto, se deberá verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto por el juez contencioso administrativo, para ello deberá evidenciarse que existe entre uno y otro proceso, identidad jurídica de partes, objeto y causa. […] [L]a finalidad de la acción de tutela (…) es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; […] [C]uando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de legalidad […] [S]e reafirma que efectivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer la legalidad de un acto expedido en cumplimiento de una orden de tutela, por tratarse del juez natural de la causa. […] [L]a bonificación por servicios prestados, fijada en principio para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. [P]ara el cálculo de dicha bonificación (…) ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente. […] [C]onforme al desarrollo del principio de buena fe, no basta con que la solicitud de reconocimiento de una prestación social no sea acorde con las normas en que se fundamenta, sino que se requiere, adicionalmente, que la misma sea presentada de manera deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado, lo cual no fue probado por la entidad demandante.

CONDENA EN COSTAS Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil». […] Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Por lo tanto, no se accederá a la petición realizada por la parte demandante en su recurso de apelación de condenar en costas al señor (…) en ninguna de las instancias.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CPACA - ARTÍCULO 189 / CPACAARTÍCULO 188 / DECRETO 247 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00071-01(4079-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: NOÉ CORTÉS CONDE

Tema: RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – CÓMPUTO

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de abril de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en 1 Folios 103 y 104 del cuaderno principal del expediente. ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 48655 de 19 de septiembre de 2008, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión que le fuera reconocida a Noé Cortés Conde, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó que se reliquide la pensión de Noé Cortés Conde teniendo en cuenta 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados y que se le ordene reintegrar todas las sumas percibidas en exceso, debidamente indexadas. Por último, pidió que se condene en costas al señor Cortés Conde. 2.2. Hechos2 El señor Noé Cortés Conde, prestó sus servicios al Estado colombiano en diversos cargos en la Rama Judicial, motivo por el cual, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación, por medio de la Resolución 19563 de 13 de mayo de 2008, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 27 de septiembre de 1997 y el 26 de septiembre de 2007 con base en los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, gastos de representación, prima de nivelación, bonificación por compensación. Posteriormente, el señor Cortés Conde presentó una acción de tutela que fue tramitada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2008-00145 que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, en la que se le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. CAJANAL cumplió con la orden impartida por el juez de tutela, y por medio de la Resolución 48655 de 19 de septiembre de 2008 reliquidó la pensión del señor Cortés Conde, en la que se condicionó el pago de la primera mesada pensional al

retiro efectivo del servicio. 2 Folios 104 y 105 del cuaderno principal del expediente. Más adelante, se reliquidó nuevamente la pensión a través de la Resolución 19884 de 12 de diciembre de 2011, la cual fue aclarada a través de la Resolución UGM 54037 de 8 de agosto de 2012. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3 La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política artículos 48, 53, 128, 228 y 230. - Decreto 1042 de 1978: artículo 45 y 46. - Decreto 546 de 1971: artículos 6, 7 y 8. - Ley 100 de 1993: artículos 34 y 36. Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que la liquidación forzada que se hizo en la Resolución 48655 de 19 de septiembre de 2008 es contraria a la ley, ya que en los Decretos 1042 de 1978, 10 de 1989 y 247 de 1997, se estableció que la bonificación por servicios es una «prima anual», por lo que se debe tener en cuenta en una doceava parte para efectos de liquidación de la pensión, como se ha establecido en abundante jurisprudencia. Además de lo expuesto, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que cualquier acto de ejecución que contenga elementos sustanciales es demandable ante esta jurisdicción, y que, no existía competencia del juez constitucional para reconocer el emolumento de forma definitiva a través de una acción de tutela. 2.4. Pronunciamiento sobre las pretensiones por parte de Noé Cortés Conde

Noé Cortés Conde se opuso a las pretensiones de la demanda4, y como argumento de defensa propuso la excepción cosa juzgada constitucional, y afirmó que en virtud de este fenómeno se debía declarar la improcedencia de la demanda, ya que impide que se vuelva a plantear la cuestión ante el juez. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5 Durante el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Tolima 3 Folios 106 a 116 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 162 a 167 del expediente. 5 Folios 265 a 272 del expediente. declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los eventos en los que se ha expedido un acto de ejecución en el que se cumple una orden impartida por el juez de tutela de forma definitiva, no se configura el mencionado fenómeno, por lo que es posible analizar la legalidad de ese acto por parte del juez natural. Adicionalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Se trata de determinar si, ¿por el hecho de haber incluido en el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor, el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de un fallo de tutela, ha lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo indicado, al considerarse que tal porcentaje no es el que le corresponde conforme a derecho?»6. 2.6. La sentencia impugnada. Por medio de la sentencia de 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del

Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7, pues de conformidad con lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados debe ser incluida únicamente en una doceava parte, pues se percibe por una única vez en el año. Así mismo, indicó que la orden impartida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ordenó declarar la nulidad de la Resolución 48655 de 19 de septiembre de 2008. Además, reiteró que a pesar de que este acto haya sido proferido como consecuencia de una orden judicial, es susceptible de control pues mientras la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace un análisis de legalidad, de manera tal que los objetos difieren. Por otra parte, señaló que no hay lugar a devolver las sumas percibidas por el señor Cortés Conde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código 6 Folio 269 del expediente. 7 Folios 292 a 295 vto. del expediente. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues fueron percibidas de buena fe. Por último, señaló que no hay lugar a condena en costas, debido a que no se accedió a la totalidad de las pretensiones. 2.7. El recurso de apelación El señor Noé Cortés Conde impugnó8 la decisión del Tribunal Administrativo del

Tolima por considerar que en el caso concreto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, advirtió que en la sentencia T-497 de 2014 la Corte Constitucional, estableció reglas y criterios de interpretación en casos en los que se reconocen prestaciones periódicas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley, y señaló que el legislador previó un curso procesal en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Además, indicó que en la referida sentencia la Corte Constitucional manifestó que debido a que en estos eventos se trata de actos de ejecución, no es posible ejercer la acción de lesividad, ya que lo procedente es impugnar la sentencia de tutela, la solicitud de insistencia de revisión o la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La apoderada de la UGPP9, presentó apelación adhesiva y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de 14 de marzo de 2016, en lo relacionado con la devolución de las sumas pagadas en exceso al señor Noé Cortés Conde, pues considera que existió una actitud dolosa y de mala fe de su parte, dado que la pensión se debió liquidar con la doceava parte de la bonificación por servicios, y debido a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento. A ello agregó que la mala fe del señor Cortés Conde se puede advertir por el hecho de que haya accedido al derecho a través de una acción de tutela, cuando el mecanismo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento de

derecho. 8 Folios 302 a 315 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 316 a 320 del cuaderno principal del expediente. Además, solicitó que se revoque lo relacionado con la condena en costas, pues la parte vencida, toda vez que la UGPP ha tenido que incurrir en gastos de representación judicial. 2.8 Alegatos de conclusión La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación10. El señor Noé Cortés Conde y el agente del ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3.Problema jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configuró la cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por el 10 Folios 344 y 345 del cuaderno principal del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 31 de julio de 2008. En caso negativo, se determinará si procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela. Además se establecerá si la bonificación de servicios, como factor salarial, se debe incluir en la pensión de vejez de la demandada en forma proporcional, es decir en una doceava parte, o en un 100% como se ordenó mediante fallo de tutela. Por último, en el evento en el que se decida que hay lugar a confirmar la nulidad del acto, se establecerá si se deben devolver las sumas pagadas en exceso al señor Noé Cortés Conde. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso y (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso En primer lugar, valga la pena resaltar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 201513, resolvió

la excepción de cosa juzgada constitucional Al respecto, es pertinente señalar que las etapas dentro de los procesos judiciales son preclusivas, lo que implica la imposibilidad de replantear más adelante lo ya decidido en ellas. En el caso concreto, el señor Noé Cortés Conde pretende que se reexaminen los argumentos relacionados con la excepción de cosa juzgada constitucional, los cuales fueron resueltos en el curso de la audiencia inicial y en el fallo de primera instancia. En ese sentido, se pone de presente que el señor Noé Cortés Conde no interpuso recursos en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de cosa 13 Folios 265 a 272 del cuaderno principal del expediente. juzgada constitucional, lo cual sería suficiente para desechar los argumentos de su apelación. Sin embargo, con el fin de dar plena claridad sobre la situación, a continuación se reiterará lo que ha expuesto esta Sala en relación con la cosa juzgada constitucional. a. La cosa juzgada en la jurisdicción contenciosa administrativa La cosa juzgada se presenta cuando el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos

ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible «predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto»14. En ese misma línea de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada «es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»15. Y resaltó sobre su finalidad que ésta «radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación 11001-03-24-000-2004-00262-01, magistrado ponente: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 4 de agosto de 2009, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales»16.

Por su parte, el primer inciso del artículo 189 del CPACA, consagra esta figura de la siguiente manera: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen». De ese modo, al momento de estudiar un caso en concreto, se deberá verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto por el juez contencioso administrativo, para ello deberá evidenciarse que existe entre uno y otro proceso, identidad jurídica de partes, objeto y causa. b. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de

una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»17. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de legalidad, pues el argumento se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de

forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»18. De acuerdo con lo anterior, se reafirma que efectivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer la legalidad de un acto expedido en cumplimiento de una orden de tutela, por tratarse del juez natural de la causa. c. De la bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 197819 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, auto de 17 de abril de 2013, radicación: 25000232500020100114301, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. 19 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos

públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: «Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio». De igual modo, el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», estableció: «Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1 de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones». De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada en principio para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 200620, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sostuvo lo siguiente: «[...] El Decreto 247 de 1997, (en el art 1), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1 de enero de 1997 [...]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional, [...] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan 'proporcionalmente' cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor». De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, magistrado ponente: Tarsicio

Cáceres Toro. recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 201321, en la que expresó lo siguiente: «[...] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cump

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