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CE-73001-23-33-000-2015-00209-01(4058-16)-2020

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Título
CE-73001-23-33-000-2015-00209-01(4058-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por no reunirse el tiempo de servicios mínimo que exige la ley al momento de solicitarse el reconocimiento pensional y producirse el acto que lo negó Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Resulta claro para esta Corporación que el actor cumplió el requisito de la vinculación nacionalizada o territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto prestó sus servicios como profesor de carácter nacionalizado (desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 11 de julio de 1977) y municipal (del 3 de junio de 1996 al 6 de mayo de 2014). De igual manera, está probado que observó buena conducta en su desempeño como profesor y cuenta con más de 50 años de edad, pues los cumplió el 7 de mayo de 1999. Sin embargo, en lo atañedero al requisito de prestar el servicio docente por un término no menor a 20 años, resulta evidente que al momento de la presentación de su solicitud ante la extinguida Cajanal, esto es, el 25 de noviembre de 2010, el actor

no acreditó esa exigencia, pues la cumplió en fecha posterior a su reclamación, exactamente el 14 de marzo de 2011. Al valorar la anterior circunstancia, se colige que el acto administrativo, que resolvió la mencionada petición, se expidió de acuerdo con la situación fáctica que fue puesta en consideración de la Administración para la época del requerimiento, por lo que, desde tal perspectiva ex ante, no es dable derruir la presunción de legalidad del acto. Al efectuar un análisis ex post frente a las circunstancias acontecidas con posterioridad a la emisión de la decisión, se observa que el 14 de marzo de 2011 el demandante colmó el requisito de los 20 años de servicio, pero tal evento es otro, no atribuible cuando la entidad dictó la resolución que negó la pensión gracia; esa comprensión implica que no puede sancionarse a la accionada si, con fundamento en un hecho sobreviniente en el trámite de un acto administrativo particular, se pretenda derrumbar la presunción de legalidad del que está revestido, pues ello no es jurídicamente viable, motivo por el que, al no colmarse esta exigencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA / DOCENTES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige

la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o

mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00209-01(4058-16)

Actor: ELÍAS VARGAS PERDOMO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2015-00209-01 (4058-2016)

Demandante : Elías Vargas Perdomo

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento pensión gracia; distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 167 a 178), contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por el Tribunal

Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 159).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 38 a 46). El señor Elías Vargas Perdomo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 49835 de 20 de abril y PAP 57299 de 10 de junio, ambas de 2011, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación»; (ii) pagar las mesadas adeudadas con todos los factores y los reajustes de ley de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a esas disposiciones, en concordancia

con la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996 de la Corte Constitucional. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] sirvió en la educación por más de veinte (20) años y [tiene] más de cincuenta (50) años». Que el 25 de noviembre de 2010 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones PAP 49835 de 20 de abril y PAP 57299 de 10 de junio, ambas de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados las Leyes 4ª de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994. Aduce que «[c]on la negativa se apartan, de la norma y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ya ha reconocido la pensión para casos como el del docente en mención, que s[í] tiene derecho a recibir su PENSIÓN GRACIA ENTRE ESAS» (sic), no obstante, «[…] la entidad demandada da una errada interpretación a la ley, puesto [que] negar el reconocimiento a la pensión por considerar que el hecho de [un] nuevo nombramiento después de 1980, no le es dado tener derecho a su pensión gracia», y «[…] asimilan, que los términos nacional y nacionalizado, son iguales, este último aplicable […] puesto que […] fue

vinculado con una entidad territorial y posteriormente completa el tiempo de servicio de nuevo con un ente territorial, pero por virtud de la ley, conserva el régimen del cual venía disfrutando más cuando la misma [L]ey 91 de 1989 así lo dispuso» (sic). Que «[…] prestó sus servicios a una entidad territorial, por lo tanto, ese tiempo debe considerarse como nacionalizado y de esta forma debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión» (sic). Cita jurisprudencia que estima aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 60 a 69). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción; y asevera que «[…] al analizar la documentación aportada al proceso por el demandante y los que este allegó a la actuación administrativa, especialmente el [c]ertificado de [h]istotia [l]aboral [e]xpedido por [l]a [g]obernación del Tolima [s]ecretaría de [e]ducación y [c]ultura, de fecha 15 de diciembre de 2014, se puede establecer que [el actor] se vinculó como docente nacionalizado desde el 08 de mayo de 1972 hasta el 11 de julio de 1977 y posteriormente volvió a vincularse pero como docente de [o]rden [n]acional a partir del 03 de junio de 1996, situación que claramente corresponde a una interrupción laboral», por ende,

«[…] estuvo vinculado durante tiempos diferentes como docente nacional y como docente nacionalizado; es decir durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que persigue […] en este caso tiene que excluirse el tiempo de servicio prestado […] como [d]ocente de [o]rden [n]acional, es decir, el presentado a partir del 03 de junio de 1996». 1.6 Providencia apelada (ff. 153 a 159). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, pese a que el accionante se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 50 años de edad, «[…] al haber indicado en el acto administrativo por medio del cual se nombró nuevamente al actor como docente, esta vez en la Escuela Rural “La Chamba” de[l] Guamo Tolima, que dicho nombramiento se efectuaba previa verificación de la disponibilidad presupuestal por parte del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el departamento del Tolima, luego, es evidente que el pago de los salarios y prestaciones del demandante era asumido por parte de dicha entidad y de contera, su vinculación a partir de ese nombramiento debe entenderse como de carácter nacional […]» (sic), y según «[…] los certificados de la historia laboral decretados de oficio y aquellos aportados por el mismo demandante […] la vinculación […] como docente a partir del 03 de junio de 1996 hasta el 06 de mayo de 2014 ostentó un carácter

nacional». Que «[…] el certificado de tiempos de servicio […] señala que la remuneración recibida […] provenía de recursos del municipio de[l] Guamo; también lo es, que en consonancia con el acto administrativo que lo nombró como docente de dicha localidad, es evidente que su vinculación estuvo supeditada a la expedición del respectivo CDP por parte de Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que mutó la naturaleza de la misma y que ostentaba el demandante antes de 1980 y que se vio interrumpida desde el año 1977». 1.7 Recurso de apelación (ff. 167 a 178). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[l]a sentencia se aparta en su totalidad del estudio normativo que se le aplica a esta pensión; que después de un juicioso estudio se prueba que tiene derecho para acceder a la pensión gracia, desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio en su calidad de docente […]»; además, «[…] prestó sus servicios como docente al servicio de un ente territorial por lo tanto estos servicios relacionados no pueden considerarse nacionales, sino nacionalizados como lo referencia su certificación de tiempo de servicios». Que «[…] cabe destacar que el despacho, da una errada interpretación a la ley, puesto que niega el reconocimiento a la pensión por considerar que por el hecho de haber prestado sus servicios con el ente territorial una antes del 1.980 y después de 1.980, no les [sic] es dado tener derecho a su pensión gracia, porque este tiempo no es computable para adquirir el derecho»; e «[…] inicia antes de

1.980 prestando sus servicios a una entidad territorial llamada [d]epartamento y después de 1.980 sigue prestando sus servicios como docente porque es nombrado por un ente territorial llamado [m]unicipio, por lo tanto, este tiempo debe considerarse como nacionalizado y de esta forma tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia». Lo anterior, con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación1 que considera aplicables a su caso.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en auto de 14 de junio de 2016

(f. 179) y admitido por esta Corporación a través de providencia de 8 de agosto de 2017 (f. 199), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 218), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad accionada para reiterar sus argumentos de defensa (ff. 223 a 227).

III. CONSIDERACIONES 1 Sentencias de 23 de agosto de 2007, expediente 73001 23 31 000 2004 00371 01 (0165-07); 30 de agosto de 2007, expediente 73001233100020039238001 (180-2007); 10 de julio de 2014, expediente

250002325000201100909-01 (2414-2013); 18 de septiembre de 2014, expediente 25000232500020110039201 (2018-2013); 13 de febrero de 2014, expediente 170012331000201200008-01(2022-2013); 21 de agosto de 2008, expediente 250002325000200402042-01 (2542-2007); 14 de diciembre de 2015, expediente 250002325000201201258-01 (3150-2014); y 22 de enero de 2015, expediente 250002342000201202017-01 (775-2014). 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, en la medida en que a partir del 3 de junio de 1996 laboró como docente nacional, lo que, a juicio de la accionada y del a quo, le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo

planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria

lo era a cargo de la Nación. 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con

ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de

una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de

1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos

Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo

para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes es

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