CE-73001-23-33-000-2015-00242-02(2715-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2015-00242-02(2715-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Requisito / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y/o nacionalizada / TIEMPOS DE SERVICIOS EJERCIDOS EN LOS INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA (INEM) - Corresponden a vinculación nacional docente [D]ebe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia (…). [L]os tiempos de servicios ejercidos en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM) dada su connotación nacional no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que sólo hubo discusión frente al segundo tiempo de servicio, y como quiera que las partes están de acuerdo que son válidos los tiempos laborados entre el 13 de enero de 1965 y el 15 de mayo de 1978, conforme del certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación del Tolima el 18 de mayo de 2007, se tiene que la actora acumuló 12 años, 5 meses y 2 días como maestra nacionalizada, los cuales resultan insuficientes para acreditar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, razones que son suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada. De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente territorial que se pretende asignar la accionada. NOTA DE RELATORIA: frente a la naturaleza
nacional de la vinculación docente en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada frente a (INEM), ver: C. de E, Sección Segunda de la Corporación, Sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad. 4285-15, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia del 29 de agosto de 1997, Rad. S-699, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 1 PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia, no se desvirtuó presunción de buena fe/ PRINCIPIO DE BUENA FE – Configuración [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. (…) En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que la señora Flor Stella Villamil Sandoval, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia y su posterior reliquidación, por el hecho de haberle sido reconocida esta última a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativopues siempre
argumentó que su condición de docente oficial le permitía hacerse merecedora de ella con la inclusión de todos los factores de salario, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. Así mismo, puede señalarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe a la demandada en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiaria de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. En consecuencia, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que amparaba a la señora Flor Stella Villamil Sandoval –demandada-, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia t-475 de 29 de julio de1992, Exp. T-1917, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la improcedencia de la recuperación de las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2000, Rad.12.971, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00242-02(2715-16)
Actor: UGPP
Demandado: FLOR STELLA VILLAMIL SANDOVAL.
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos nacionales - Devolución de dineros. Lesividad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 20162 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y, consecuenciales.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La UGPP, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 17276 del 23 de diciembre de 19963, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia y No. 29969 del 20 de diciembre de 20044, que reliquidó la prestación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma
retroactiva e indexadas, y se condene en costas. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de noviembre de 2016, folio 287. 2 Ver folios 211 al 218. 3 Suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de CAJANAL. 4 Firmada por la subgerente de prestaciones económicas de CAJANAL. 3.1. Indica que, que la accionada nació el 11 de diciembre de 1943, y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en el departamento del Tolima, desde el 13 de enero de 1965 hasta el 1 de mayo de 2007. 3.2 Señala que, CAJANAL le reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 17276 del 23 de diciembre de 19965, conforme los requisitos de las Leyes 33 y 62 de 1985, adquiriendo es estatus el 11 de diciembre de 1993 y efectiva a partir de la misma fecha. (Acto acusado) 3.3. Informa que, mediante Auto No. 108170 del 11 de agosto de 20036, CAJANAL le negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario. 3.4. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.,7 CAJANAL le reliquidó la pensión gracia mediante Resolución No. 29969 de 20 de diciembre de 20048, con la
inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima de exclusividad, en cuantía de $299.461 y efectiva a partir del 11 de diciembre de 1993. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1966; Ley 24 de 1947; Decreto 1743 de 1996; y Ley 5 de 1969.
5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.
Contestación de la demanda. 5 Ver folios 13 al 14. 6 Ver folio 21. 7 Ver folios 23 al 28. 8 Ver folios 32 al 34.
6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que los actos acusados fueron expedidos con fundamentos en las legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la prestación y su reliquidación con nuevos factores. Propone las excepciones de inexistencia de la causa invocada, derechos adquiridos, legalidad de los actos
administrativos contenidos en las resoluciones demandadas, cosa juzgada y la genérica. La sentencia apelada.
7. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
9. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la accionada cumplió los 50 años de edad el 11 de diciembre de 1993 y se desempeñó como docente territorial en diferentes instituciones educativas del departamento del Tolima, desde el 13 de enero de 1965 al 14 de febrero de 1967 y posteriormente del 15 de enero de 1968 al 16 de mayo de 1978. Y como docente nacional de tiempo completo en la Institución Educativa San Simón entre el 13 de mayo de 1977 al 14 de mayo de 1978 y el 15 de mayo de 1978 hasta el 1 de mayo
de 2007, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia. 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
10. De este modo, de acuerdo los documentos y certificaciones que obran el plenario constató que la accionada laboró en el sector oficial docente por más de cuarenta (40) años, de los cuáles 12 años, 5 meses y 4 días como docente territorial y 29 años, 11 meses y 18 días como docente nacional, lo que evidencia que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, como es el de haber prestado sus servicios por más de 20 años o más con vinculación del orden municipal, departamental o distrital, razón por la sala estableció la nulidad de los acusados.
11. Ahora bien, la Sala estimó que no se demostró la mala fe de la demandada, así como tampoco, se evidenció un actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que no es viable la devolución de los dineros conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.
12.En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para estimar que estaban causadas. Recurso de apelación.
13. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la restitución de las sumas de dinero pagadas a la demandada con ocasión del reconocimiento pensional. Señala que, a pesar de que a la accionada se le había negado la reliquidación de su pensión por no cumplir con los requisitos de ley, acudió a la acción de tutela para lograr tal beneficio, contrariando el principio constitucional de buena fe.
14. La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Señala que el a quo desconoció que la accionada contaba con más de 30 años de servicios, bajo vinculación territorial y el requisito de edad lo cumplió en 1995, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989 tenía derecho a acceder a la pensión gracia. Indica que con la decisión adoptada le estarían vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, trabo, igualdad, mínimo vital, en conexidad con la vida y la dignidad humana.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
15. La parte demandante, presentó sus alegatos reiterando los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó se revoque la decisión de primera instancia y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados y si con ocasión a la nulidad de estos, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la parte demandada con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida.
17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
19. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe
actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la 13 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 14 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
21. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
22. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
23. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.
24. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192815, establece que: 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los
prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
25. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
26. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
27. Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 198916, también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y
la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad.
28. De acuerdo con tal disposición, citada en líneas anteriores, con relación a las pensiones de los docentes oficiales distinguió dos situaciones: La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al 16 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. La de los educadores que se vinculen a partir del 1 enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional.
29. En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981.
30. De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 117 establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento.
31. Entonces, para la Sala la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que integre también el 17 «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a
continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» artículo 1º de la misma norma y el 6º18 de la Ley 116 de 192819; que permita comprender que la voluntad de legislador para efectos del reconocimiento de la
pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora ni la plaza, no pueden convertirse automáticamente en nacionales por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional.
32. De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
33. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»20. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».21
34. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar
gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las 18 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» (negrillas de la Sala). 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 20 Ver Sentencia T-475 de 1992 21 Ibídem. relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario22. 35.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros23. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción24.
36. El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)
37. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200025, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de
acuerdo con las siguientes previsiones:
38. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez
22 Ver Sentencia C-071 de 2004 23 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 24 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 25 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recu
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