CE-73001-23-33-000-2015-00287-01(0978-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2015-00287-01(0978-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN
COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto el libelista como la entidad demandada, y a sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00287-01(0978-17)
Actor: GUILLERMO LEÓN PUERTA RAMÍREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión jubilación por aportes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-546-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 07 de mayo de 2015 Tribunal Administrativo del Tolima Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 27 de enero de 2017
Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 252513 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; y (iii) Resolución VPB 19815 del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la anterior decisión.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.
3. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los
términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2 1 Folio 45, C1. 2 Folios 46 y 47, C1.
1. El demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales3 el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, solicitud que le fue negada, y cuya negativa confirmó posteriormente dicho instituto.
2. Ante la anterior decisión, el demandante presentó acción de tutela cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien negó el amparo solicitado, en tanto existían otros mecanismos judiciales para reparar el daño. Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, quien confirmó la decisión.
3. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dictó la sentencia T-105 de 2012 en el asunto, y ordenó al ISS expedir una nueva resolución en la que se reconociera la pensión al demandante y se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados.
4. En cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, el ISS emitió la Resolución 21964 del 14 de junio de 2012, y definió como cuantía de la mesada pensional para el año 2008, la suma de $3.170.190.
5. La pensión del demandante fue liquidada con un ingreso base de liquidación resultante del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de tal prestación, de modo que el ISS
incurrió en violación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma según la cual el salario para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes será el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…] 3 En adelante ISS. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 88 y 89, C1.
A continuación se resuelve la excepción previa propuesta por Colpensiones denominada caducidad […] De la norma en cita se extrae que los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no se encuentran inmersos en las reglas de caducidad, es decir, podrá iniciarse la demandan en cualquier tiempo, eso sí, sin que haya oportunidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, razón por la que en el sub examine no opera dicho fenómeno procesal de carácter perentorio y por ende no existe impedimento para el examen del acto acusado. En los anteriores términos, la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio, así6: «De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor GUILLERMO LEON PUERTA RAMÍREZ, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios conforme lo establece los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, es decir, si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR252513 del 11 de julio de 2014 y VPB19815 del 6 de noviembre de 2014.» (Negrillas y mayúsculas del
texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 27 de enero de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco legal del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las previsiones contenidas en las Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, tras lo cual concluyó que para determinar el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, se debe observar el artículo 6 del mencionado decreto. En segundo término, señaló que de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la Resolución 21964 del 14 de junio de 2012, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, en cumplimiento del fallo de tutela T-105 del 20 de febrero de 2012, permite entrever que la Corte Constitucional consideró que el demandante reunía las condiciones para ser titular del derecho pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, y que, si bien es cierto el Consejo de Estado ha calculado la prestación reclamada conforme lo dispuesto en 6 Folio 91, C1. 7 Folios 143 a 152 Vto. el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que al haber sido declarado parcialmente nulo el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 que derogó el
artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, la pensión por acumulación de aportes debe ser liquidada al tenor de esta última norma. Así, sostuvo que la pensión de jubilación reconocida debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de salarios y sobre los factores respecto de los cuales se hubiera efectuado aportes al ente de previsión social. En consecuencia, consideró que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y liquide su pensión de jubilación de conformidad con el anterior parámetro, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes entre el 1.º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, con inclusión de todas las sumas que habitualmente recibía como retribución de sus servicios (sueldo básico, prima semestral y/o de servicios y segunda prima). Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, con inclusión del sueldo básico y las correspondientes doceavas de la prima semestral y/o de servicios y de la segunda prima; así como a pagar las diferencias que resulten, debidamente actualizadas; y a cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debía pagar de conformidad con la sentencia, desde el 15 de junio de 2012; iii)
autorizó efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso; y iv) condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La demandada8, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Argumentó que la demanda presentada por el libelista fue radicada con posterioridad al 29 de abril de 2015 y por tal motivo debía aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior dado que, tal y como lo planteó el Consejo de Estado en sentencias que cita, el precedente constitucional debe ser acatado. De otro lado adujo que, como se advierte de las resoluciones expedidas por la entidad demandada, la información correspondiente a los factores salariales devengados por el demandante, y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, de modo que, salvo que el interesado arrime la información solicitada, la demandada procedería a liquidar la información con los datos que existieren en el expediente administrativo del afiliado. Consideró oportuno señalar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que conforme a ello, Colpensiones procedió al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión. Sin embargo, afirmó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de dicho régimen la aplicación, en su totalidad, de las normas que reglamentaban sus derechos pensionales, sino solo una parte de ellas, es decir, solo los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión,
8 Folios 159 a 166, C1. de modo que la base salarial de liquidación no se rige por tales disposiciones legales sino que se regula por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, resaltó que a efectos de determinar el modo correcto de reconocer, liquidar y pagar la pensión a la luz del artículo 36 en mención, es preciso dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, que fijo la jurisprudencia en el sentido de que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio. La parte demandada y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 284 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, el señor Guillermo León Puerta Ramírez, laboró para diferentes entidades del sector público y privado entre el 16 de mayo de 1974 y el 30 de junio de 2008; asimismo, que su último empleador fue la sociedad
Escobar y Arias S.A.S.10 entidad de naturaleza privada, y que por consiguiente se podría discutir eventualmente la falta de jurisdicción del asunto. En efecto, el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, prevé en su numeral 4 que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de «[…] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]». Lo anterior permitiría afirmar que en efecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer del proceso de la referencia, no obstante, esta Subsección ha advertido en situaciones similares11, lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que el último lugar de vinculación laboral del demandante correspondiera a una entidad de carácter 9 Folios 269 a 278, C1. 10 Folio 132, C1. 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Subsección proferida el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774-2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; privado, por virtud de un contrato laboral; y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera
el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad del libelista. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto. Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes. Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras
injustificadas y nulidades no advertidas, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2015-01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo, una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un trabajador particular. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a
continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]». (Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien
acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres (artículo 7). En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición, como se pasa a explicar: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: nació el 25 de Goza del régimen TRANSICIÓN. […] junio de 194813, es decir, de transición por La edad para acceder a la pensión de que para el 30 de junio tener más de 40 vejez, el tiempo de servicio o el número de 1995 tenía más de 46 años de edad a la de semanas cotizadas, y el monto de la años14. entrada en pensión de vejez de las personas que Tiempo de aportes: vigencia de la Ley al momento de entrar en vigencia el Entre el 16 de mayo de 100 de 1993 para Sistema tengan treinta y cinco (35) o 1974 y el 30 de junio de el orden Territorial. más años de edad si son mujeres o 2008 laboró en las cuarenta (40) o más años de edad si siguientes entidades del 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
13 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el disco compacto del expediente administrativo, anexo a folio 115 del cuaderno principal. 14 El Artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 prevé que: “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde. (…)”. Dado que conforme se observa en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, el demandante se encontraba vinculado con la Gobernación del Tolima para el 1.º de abril de 1994, la fecha a tener en cuenta para efectos del régimen de transición es el 30 de junio de 1995. son hombres, o quince (15) o más años sector público y del de servicios cotizados, será la sector privado, en su establecida en el régimen anterior al orden: cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). -Gobernación del Tolima -Alcaldía de Ibagué -Puerta Ramírez Guillermo León -Asamblea Departamental del Tolima -Escobar y Arias S.A. Al 30 de junio de 1995 tenía 3251 días laborados al sector público, lo que equivale aproximadamente a 9 años15.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71
« ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia Tiempo de aportes16: Acreditó los de la presente Ley, los empleados conforme se desprende requisitos para oficiales y trabajadores que acrediten de la Resolución 055574 obtener la pensión veinte (20) años de aportes sufragados del 26 de noviembre de de jubilación en cualquier tiempo y acumulados en 2009, por medio de la prevista en la Ley una o varias de las entidades de cual se resolvió un 71 de 1988, esto previsión social que hagan sus veces, recurso de reposición en es, más de 20 del orden nacional, departamental, contra del acto años de aportes a municipal, intendencial, comisarial o administrativo que negó pensión y 60 años distrital y en el Instituto de los Seguros el reconocimiento de la de edad. Sociales, tendrán derecho a una pensión del demandante, pensión de jubilación siempre que el tiempo laborado por cumplan sesenta (60) años de edad o éste al sector público y el más si es varón y cincuenta y cinco (55) cotizado al ISS, equivale años o más si es mujer. a 1094 semanas, correspondientes a 21 años, 3 meses y 8 días.
Edad: cumplió 60 años el 25 de junio de 2008.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del La pensión de para los servidores públicos que se estatus pensional: El jubilación se debe pensionen conforme a las condiciones 25 de junio de 2008, por liquidar con el
de la Ley 33 de 1985, el periodo para cumplimiento de la promedio de los liquidar la pensión es: edad17. salarios o rentas 15 De conformidad con la Resolución 055574 del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión del demandante, así como conforme a los Certificado de Información Laboral, Formato No. 1 de fecha 07 de octubre de 2009 y la Constancia expedida por el Secretario General de la Asamblea del Tolima de fecha 27 de julio de 2009 (CD del expediente administrativo, anexo a folio 115, C1.). 16 La información relacionada, obra en el acto administrativo indicado, así como en la sentencia T-105 de 2012 y, de conformidad con el devenir del proceso, es posible evidenciar que este aspecto no es objeto de discusión, ni existe disenso alguno entre las partes, razón por la cual se tiene como hecho cierto. 17 El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Circunstancia
Si faltare menos de diez (10) Tiempo que faltaba sobre los cuales años para adquirir el derecho a la para consolidarlo a la ha cotizado el pensión, el ingreso base de liquidación entrada en vigencia de afiliado durante los será (i) el promedio de lo devengado la Ley 100: más de 10 diez (10) años en el tiempo que les hiciere falta para años, del 30 de junio de anteriores al ello, o (ii) el cotizado durante todo el 1995 al 25 de junio de reconocimiento de tiempo, el que fuere superior, 2008. la pensión, actualizado anualmente con base en la actualizados variación del Índice de Precios al anualmente con consumidor, según certificación que base en la expida el DANE. variación del Si faltare más de diez (10) años, índice de precios el ingreso base de liquidación será el al consumidor, promedio de los salarios o rentas sobre según certificación los cuales ha cotizado el afiliado que expida el durante los diez (10) años anteriores al DANE reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que Factores Los factores a los factores salariales que se deben devengados18 y incluir en el ingreso incluir en el IBL para la pensión de vejez cotizados: si bien a base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios folio 132 y 133 del son aquellos que
de la transición son únicamente aquellos expediente obra se corresponden sobre los que se hayan efectuado los certificación expedida con los previstos aportes o cotizaciones al Sistema de por el último empleador en el Decreto 1158 Pensiones. […]» del demandante, esto de 1994. es, Escobar y Arias Factores Decreto 1158 de 1994: a) S.A., en donde se asignación básica mensual, b) gastos de relacionan los representación, c) prima técnica, cuando conceptos devengados sea factor de salario, d) primas de por el libelista durante antigüedad, ascensional y de los años 2007 y 2008 capacitación cuando sean factor de (asignación básica, salario, e) remuneración por trabajo prima de servicios y dominical o festivo, f) remuneración por vacaciones), dentro del trabajo suplementario o de horas extras, plenario no es posible o realizado en jornada nocturna, g) verificar lo pertinente bonificación por servicios para los años 1998 a 2006, por cuanto pese a que en el disco compacto anexo a folio 115 del expediente, se visualiza certificación de acreditada por el demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de la extensión del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el parágrafo transcrito. 18 Si bien se observa en el disco compacto anexo a folio 115 de la actuación, el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, del mismo no es posible extraer los emolumentos o co
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