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CE-73001-23-33-000-2015-00322-01(65198)

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Título
CE-73001-23-33-000-2015-00322-01(65198)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / SANCIÓN

CONTRACTUAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA

PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COMPETENCIA TEMPORAL / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL Aunque la Ley 1150 de 2007 en su artículo 17 no se refirió de manera explícita a un procedimiento sancionatorio específico para adoptar la decisión de caducidad del contrato, dado que ninguna sanción puede imponerse sin el proceso previo y siendo la caducidad la más drástica de ellas, basada precisamente en el incumplimiento grave, resulta claro que la Administración quedó sometida a dicho procedimiento previo para declarar la caducidad, el cual también era exigible – de manera generalcon anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, como lo había reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Existen varios eventos en los que debe desplegarse el proceso sancionatorio y, aunque no todo incumplimiento da lugar a que se imponga la caducidad del contrato, al amparo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, se destaca que la entidad pública sí tiene competencia para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, de manera proporcional, la cual puede definirse, en forma independiente de la decisión de caducidad del contrato. En el caso que ahora se examina, este

aspecto resulta de interés, dado que en el presente litigio se cuestiona la legalidad de un procedimiento sancionatorio que culminó con dos decisiones en el mismo acto administrativo: la declaratoria de caducidad del contrato y la exigibilidad de la cláusula penal. (…) Se recuerda que esta Sala ha precisado que el análisis de la competencia pro tempore para declarar la caducidad del contrato que se rigió por la Ley 80 de 1993 es susceptible de variaciones de acuerdo con el régimen legal del contrato, la época en que se impuso la caducidad y las causas en que se fundó. En ese orden, se concluye, finalmente, que en el procedimiento administrativo que ahora se examina debe aplicarse la regla de la competencia temporal para la decisión que declaró la caducidad del contrato, la cual debió adoptarse dentro del plazo de ejecución contractual, aspecto que se examinará en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / Ley 80 de 1993 - artículo 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, junio 23 de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, 10 de octubre de 2013, radicación número: 11001-03-06-0002013-00384-00 (2157) Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente:

Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de noviembre 20 de 2008, radicación 5042223-31-000-1369-01 (17031). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, auto de 19 de octubre de 2011, radicación: 15001-23-31-000-2010-0099201 (41189), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicación: 5001231000-2009-00261-01(56349)

SANCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL /

COMPETENCIA TEMPORAL / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO

1

PROCESO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El problema jurídico planteado en la segunda instancia se concentra en definir la competencia temporal para expedir las Resoluciones (…) de la misma fecha, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato (…) y el cumplimiento del debido proceso respecto de los supuestos del incumplimiento grave y la

finalidad de esa medida. (…) Para determinar la competencia temporal en la expedición de los actos que declararon la caducidad, de conformidad con el contenido del contrato de obra (…), y de las actas de suspensión y reinicio, se tiene en cuenta que: i) el día de la firma del acta de inicio no se debe incluir en el cómputo del plazo contractual, por cuanto el contrato utilizó la expresión “a partir de” y se entiende que ese mismo día no se exige que empiece la ejecución y, ii) el día del acta de reinicio tampoco se cuenta dentro del término de ejecución, según se explica a continuación. (…) La Sala agrega que la antedicha interpretación del plazo contractual faltante o por ejecutar se corresponde con la que aplicaron las partes en la negociación del reinicio, (…) Añade la Sala que la anterior interpretación es la que más se adecúa al el principio de buena fe y diligencia, de cara al manejo de los plazos del procedimiento sancionatorio, dado que dentro de la audiencia se hizo claridad sobre el plazo del contrato y su vencimiento (…), término que el contratista no objetó en la actuación administrativa y, por ello, no se puede aceptar que en el presente proceso judicial introduzca una nueva interpretación, apartada de los términos del contrato y del acta de reinicio suscrita entre las partes. (…) Como consecuencia, es improcedente la declaratoria de nulidad de la caducidad decretada en las resoluciones demandadas, por el supuesto vicio de incompetencia temporal.

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PLANOS DE OBRA PÚBLICA /

OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PLAZO DEL

CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA El demandante imputa la causa de la no ejecución a la falta de entrega de la totalidad de los planos requeridos para el desarrollo de la obra y se soporta para ello en lo manifestado por el supervisor del contrato (…) La Sala advierte que la existencia y disponibilidad de los planos elaborados por consultoría contratada por la Policía Nacional está probada en el proceso, desde la etapa previa – según se ha acreditado en las pruebas relacionadas en esta providencia -, sin perjuicio de que el contratista, (…), observó que no contenían la información completa para continuar adelante con la construcción, a lo cual accedió la supervisin, generando una extensión de la suspensión. (…) existen elementos de juicio suficientes para concluir que las falencias de los planos, si las hubo, fueron superadas. (…) En este punto, la Sala observa que el principio de planeación es bifronte, en tanto se predica para la entidad contratante, pero también para el contratista. Este último no puede alegar la imposibilidad de desarrollar la obra en el plazo pactado, cuando – como en este casotuvo acceso a los estudios previos, presentó una propuesta que acogió los ítems y cantidades de las distintas etapas requeridas para la ejecución de la obra y se obligó a cumplir en el término de 90 días, plazo que le fue respetado y no se afectó por las suspensiones del contrato acordadas 2 entre las partes. Acerca del plazo máximo indicado en el contrato (…), debe tenerse en cuenta que correspondía a la duración del convenio interadministrativo, la cual fue ampliada (…), según obra en el expediente, por lo cual no se configuró

una violación a lo acordado en el contrato, al convenir un reinicio posterior a la fecha citada.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / CONTRATISTA /

FORMULACIÓN DE CARGOS / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO /

CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO

[L]a debida citación al procedimiento sancionatorio se cumplió con la identificación de los cargos por incumplimiento del contrato, presentados, en forma detallada de acuerdo con el informe del interventor anexo, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Por ello, es inaceptable la imputación de la violación al debido proceso por no haber redactado cargos separados a los expuestos en el informe anexo, además de que, en la audiencia del procedimiento sancionatorio, el Forpo se detuvo en relacionar cada una de las sanciones que podían ser impuestas – caducidad y cláusula penalcon los cargos referidos en el informe del interventor y frente a ello se defendió el ahora demandante. La Sala advierte que el contratista expuso su defensa frente a cada uno de los cargos, se practicaron las pruebas que solicitó y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición dentro de la misma audiencia del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los literales c y d del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, de manera que sus argumentaciones sobre violación al debido proceso resultan sin asidero. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 -ARTÍCULO 86

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATISTA / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA /

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

SUBCONTRATISTA / CONTRATO INTUITO PERSONAE

[L]a Sala considera acertada la invocación de la cláusula vigésima quinta de contrato (…), que se realizó en el procedimiento sancionatorio, para advertir que el contratista era responsable de las prestaciones frente a los subcontratistas y que la conducta del subcontratista no exoneraba al contratista de su responsabilidad, más aún, si se tiene en cuenta que el arquitecto (…) había entregado la totalidad de la construcción que le fue adjudicada por el Forpo mediante el contrato (…), que era intuito persona. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra debidamente soportada la consideración del incumplimiento contractual grave, que se acreditó como probado en la Resolución (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) 3

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00322-01(65198)

Actor: JAIME URIBE JIMÉNEZ.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DEL CONTRATO – Competencia temporal para declarar la

caducidad dentro del plazo de ejecución contractual – reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – apreciación del incumplimiento contractual por hechos del subcontratista / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - el principio de planeación es bifronte, es decir se predica para la entidad contratante, pero también para el contratista. Este último no puede alegar la imposibilidad de desarrollar la obra en el plazo pactado, cuando – como en este casotuvo acceso a los estudios previos, presentó una propuesta que acogió los ítems y cantidades de las distintas etapas requeridas para la ejecución de la obra y se obligó a cumplir en el término de 90 días, plazo que le fue respetado y no se afectó por las suspensiones del contrato acordadas entre las partes / DEBIDA CITACION Y OPORTUNIDAD DE CONTRADICCIÓN - es inaceptable la imputación de la violación al debido proceso por no haber redactado cargos separados a los expuestos en el informe anexo, además de que, en la audiencia, el Forpo se detuvo en relacionar cada una de las sanciones que podían ser impuestas – caducidad y cláusula penalcon los cargos referidos en el informe del interventor y frente a ello se defendió el ahora demandante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda respecto de la pretensión tendiente a obtener la liquidación judicial del contrato de obra pública No. 341-3-2013, de conformidad con los planteamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor JAIME URIBE JIMÉNEZ contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL – FORPO1, de acuerdo con los razonamientos esbozados en parte considerativa del presente fallo. “TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de este 1 Nota fuera del texto: en adelante se podrá denominar Forpo. 4 Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. “CUARTO: Reconózcase personería adjetiva al Dr Giovanny Alberto García Flórez como apoderado judicial de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial poder a él conferido (fols. 2097-2098 c. ppal). “QUINTO: Reconózcase personería adjetiva a los doctores Andrés Mauricio Suárez Polanco y Camilo Contreras González, como apoderados principal y suplente, respectivamente, del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del memorial poder a ellos conferido (fols 21002102, cuad. Ppal) advirtiendo que no podrían actuar simultáneamente en el

presente proceso. “SEXTO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. “SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso El 29 de diciembre de 2013, el Forpo suscribió el contrato de obra 341-3-2013 con el arquitecto Jaime Uribe Jiménez, el cual tuvo por objeto la “construcción del auditorio en la Policía Metropolitana de Ibagué (METIB)”.

El plazo contractual fue suspendido y reiniciado a través de cinco actas; en agosto de 2014 se produjo una retención del lote donde se desarrollaba la obra, por parte del subcontratista, lo que obligó al arquitecto Uribe Jiménez a iniciar querella ante el inspector noveno de policía de Ibagué. El Forpo no accedió a una nueva suspensión del plazo contractual e inició el procedimiento sancionatorio que culminó con la declaración de caducidad del contrato.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 26 de mayo 20153, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-4, el 2 Folio 577 del tomo III. 3 Folio 578 del tomo III. 4 En adelante CPACA. 5 señor Jaime Uribe Jiménez solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Fondo Rotario de la Policía5 (se trascribe de forma literal,

la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00667 del 11 de noviembre de 2014, expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de obra No. 341-32013, suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Policía y el señor JAIME URIBE JIMENEZ, confirmada mediante Resolución No. 00674 del 11 de Noviembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución, por tratarse de un acto expedido con violación de las normas en que debía fundarse y causar un agravio injustificado a una persona según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 (del Derecho al Debido Proceso) artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (Imposición de las multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento), Artículo 18 de la Ley 80 de 1993 (por la extemporaneidad en la imposición de la medida de caducidad del contrato y falta de cumplimiento de los presupuestos legales para su declaratoria), artículo 26 de la Ley 80 de 1993 (Principio de la responsabilidad) Artículo 87 Ley 1474 de 2011 (Maduración de Proyectos), Artículos 48 y 76 de la Ley 1437 de 2011 (periodo probatorio y oportunidad y presentación de los recursos). “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA al pago de las sumas de dinero que se

enuncian a continuación de los perjuicios causados al arquitecto JAIME URIBE JIMENEZ: “2.1. La suma de mil ciento cuarenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.142’458.542) m/cte., como consecuencia de la remuneración por AIU dejado de percibir del contrato, por el hecho de la declaratoria de caducidad del mismo. “2.2. La suma de ochenta millones setecientos dos mil novecientos cuarenta pesos ($80’702.940) m/cte., por el contrato de interventoría No. 2132297 del 24 de julio de 2013 suscrito con FONADE y cedido por mi representado como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato. “2.3. La suma de dinero que se pruebe en desarrollo del proceso a título de lucro cesante, por los ingresos que deje de percibir el arquitecto Jaime Uribe Jiménez producto de la inhabilidad para contratar. “TERCERA: Que como consecuencia de la anterior condena, se disponga que las sumas de dinero se paguen debidamente indexadas, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumidor I.P.C. que certifique el DANE. “CUARTA: Se disponga que las sumas líquidas de dinero establecidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe el 5 En adelante de denominará FORPO. 6 incidente de liquidación de perjuicios, en su caso, e intereses moratorios a partir del séptimo mes.

“QUINTA: Que se ordene la liquidación del contrato de obra pública, conforme a las cantidades de obra ejecutadas y sumas de dinero remuneradas al contratista. “SEXTA: Que se condene en costas al FONDO ROTATORIO DE LA

POLICÍA”.6.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El 29 de diciembre de 2013, el Forpo suscribió el contrato de obra 341-3-2013 con el arquitecto Jaime Uribe Jiménez, el cual se adjudicó bajo la modalidad de contratación directa de carácter reservado, prevista en la Ley 1150 de 2007, artículo 2º, numeral 4, literal d). El contrato tuvo por objeto la “construcción del auditorio en la Policía Metropolitana de Ibagué (METIB) y Comando del Departamento de Policía del Tolima (DETOL), a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste” y se acordó como valor total la suma de $4.930’350.956,03 M/CTE. 3.2. El acta de inicio se firmó el 31 de diciembre de 2013; de acuerdo con la cláusula sexta, el plazo de ejecución se acordó en 90 días, “sin que en ningún caso exceda el 30 de julio de 2014”; sin embargo, el plazo fue suspendido mediante cinco actas, inicialmente, porque el lote estaba ocupado por material de obra y, luego, por la falta de estudios e información técnica que el Forpo estaba obligado a entregar al contratista. La demandante afirmó que las suspensiones sumaron 224 días, lo cual trastornó el valor de los costos a su cargo, por mayor

permanencia en obra. 3.3. A pesar del vencimiento del plazo previsto en la cláusula sexta del contrato, el 27 de agosto de 2014 las partes suscribieron el acta de reinicio de obra y acordaron que la vigencia se corría por el número de días correspondientes a la suspensión. 3.4. De acuerdo con lo que expuso el demandante, en agosto de 2014 se produjo una “invasión de hecho” sobre el lote, por parte del subcontratista Jairo Sierra Iglesias, lo que obligó al arquitecto Uribe Jiménez a iniciar querella ante el inspector noveno de policía de Ibagué, asunto que informó a la entidad contratante 6 Folios 543 a 545 del tomo III principal. 7 y a su interventor y que dio lugar a que solicitara una nueva suspensión del contrato, pero esta no le fue autorizada, por cuanto la Unión Temporal Interventoría 136 -encargada de la interventoría del contrato de obra 341-3-2013estimó que no se configuraba una fuerza mayor y que el contratista se encontraba en causal de incumplimiento. 3.5. El 17 de octubre de 2014, el contratista fue citado a la audiencia del procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2014, pero, en su criterio, se violó el debido proceso, dado que el Forpo no indicó cargos concretos en la citación y solo se refirió al informe de la interventoría, dejando en esta última la labor de imputación de los cargos, en violación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

3.6. La audiencia del procedimiento sancionatorio se llevó a cabo el 24 de octubre, el 5 de noviembre y el 11 de noviembre de 2014. 3.6.1. El 24 de octubre de 2014 el contratista manifestó el vicio de la ausencia de cargos en la citación. En la demanda consideró que ese vicio no fue saneado como debía ser, a través de una nueva citación. 3.6.2. El 5 de noviembre de 2014, fueron practicadas las pruebas decretadas y se rechazó la solicitud de permitir alegatos de conclusión escritos, formulada por el demandante. 3.6.3. El 11 de noviembre de 2014, se dictó la Resolución No. 00667, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato. Según reseñó el demandante, en esta resolución se adujo como principal razón del incumplimiento la subcontratación con Jairo Sierra Iglesias, supuestamente no permitida por el Forpo. En esa sesión, el contratista interpuso recurso de reposición y solicitó un plazo prudencial para sustentarlo, el cual no se le otorgó. El mismo día, el Forpo expidió la Resolución No. 674 de 11 de noviembre de 2014, en la cual confirmó en su totalidad las decisiones adoptadas. 3.7. El demandante afirmó que la decisión de caducidad del contrato fue extemporánea, toda vez que, si se reconstruye la trazabilidad del contrato de obra, el plazo de ejecución expiró el 9 de noviembre de 2014. 8 3.8. Según observó el demandante, para la fecha en que presentó la demanda, el

Forpo no había adelantado la liquidación del contrato.

4. Fundamentos jurídicos Como fundamentos jurídicos de su demanda, la parte actora invocó: i) la vulneración de los principios de planeación y maduración de los proyectos en materia contractual, por la falta de entrega de los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las obras; ii) el incumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por faltar a la debida identificación de los cargos en la citación, no permitir la contradicción de la prueba, falta de razonabilidad en el tiempo concedido al contratista para su defensa y por no tener en cuenta que el hecho de un tercero era una causal eximente de la responsabilidad del contratista; iii) la declaratoria de caducidad se realizó sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 -referidos a la potestad exorbitante de imponer la caducidad del contrato-, por cuanto el plazo contractual había expirado y no se tuvo la evidencia de que el contrato estuviera amenazado con su paralización, toda vez que, en criterio del demandante, de acuerdo con esa norma, la entidad podía tomar posesión de la obra y concluir su ejecución, actividad que no adelantó.

5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda a través del auto de 3 de julio de 20157. Dicho auto fue notificado a la procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la entidad demandada, mediante correo electrónico y avisos recibidos el 5 y 6 de

agosto de 20158. El aviso de traslado de la demanda se fijó el 10 de agosto de 2015, por el término de 25 días – de acuerdo con artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP-, según consta en el expediente9. En auto de 4 de febrero de 2016 se denegó la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora10. 7 Folio 579 del tomo III principal. 8 Folios 583 a 589 del tomo III principal. 9 Folio 90 vuelto del tomo III principal. 10 Folios 9 a 12, cuaderno de medidas cautelares. 9 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, radicada el 23 de octubre de 201511, el Forpo se opuso a las pretensiones y precisó varios de los hechos, entre otros, advirtió que la entrega de los diseños, estudios y licencias correspondió a la Policía Nacional y no al Forpo y especificó que se trataba de dos entidades diferentes12. Según destacó, esa obligación guardó plena relación con el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 00059 de 14 de junio de 2013, suscrito entre la Policía Nacional, la alcaldía de Ibagué y la gobernación del Tolima, dado que la Policía Nacional había celebrado el contrato de consultoría No. 6-3-1005512 para los procesos de contratación relacionados con el proyecto. Afirmó que los estudios y diseños producto de esa consultoría fueron conocidos y entregados al contratista desde que presentó la oferta y, posteriormente, el Forpo

los suministró, en medio magnético, mediante oficio del 2 de enero de 201413. Además, precisó que la Policía Nacional entregó a su vez los estudios y diseños, para la presentación de la oferta, el 12 de junio de 2013 y 26 de junio de 201314. Resaltó que las actas de suspensión y de reinicio se firmaron de mutuo acuerdo y sin salvedades. Resaltó que en todas las actas se advirtió que, en virtud de la suspensión, el plazo de ejecución se correría en el mismo número de días de la respectiva suspensión del término contractual. Manifestó que las partes conjuraron y subsanaron los inconvenientes de las suspensiones iniciales y que no se generó un sobre costo para el contratista. Observó que, al suscribir las actas de suspensión y reinicio, el contratista nunca mencionó alteración del equilibrio económico y, además, el contrato incluyó una cláusula en la cual renunciaba a eventuales reclamaciones, la que se reiteró, en forma específica, en los acuerdos del acta de reinicio de 27 de agosto de 2014. Reseñó que el contratista no estaba autorizado para una subcontratación total del objeto contractual y que las dificultades con el señor Jairo Joaquín Sierra Iglesias 11 Folio 1864 del tomo X, 12 Según el demandado, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 2361 de 1954, reorganizado por Decreto 2353 de 1971 y modificado por el Decreto 2067 de 1984, facultado para celebrar el contrato 341-3-2013 en el Acuerdo 012 de 2013, folio 1865 del tomo X.

13 Folio 1869 del tomo X. 14 Folio 1870 del tomo X. 10 eran fruto de esa relación negocial del contratista, razón por la cual no constituyeron causa motivada para suspender nuevamente el plazo del contrato 341-3-2013. Se opuso a la supuesta vulneración del debido proceso sancionatorio, resaltó que sí se refirieron los incumplimientos en la citación y que en la audiencia del procedimiento sancionatorio se detallaron nuevamente los hechos y las cláusulas presuntamente violadas, con sus correspondientes consecuencias, -la caducidad administrativa del contrato y la imposición de la cláusula penal en forma proporcional al incumplimiento-, como consta en la respectiva grabación de la audiencia15. Expuso que, igualmente, en la continuación de la citada audiencia, se decretaron todas las pruebas solicitadas y que se solicitaron en respeto del debido proceso, de manera que la postura del contratista, consistente en pedir otros plazos, fue caprichosa. Afirmó que se encontró probado que el contratista incumplió el contrato 341-32013, por subcontratar la totalidad de actividades e ítems que eran materia del objeto contractual, razón por la cual no podía alegar su propia culpa para imputar causa extraña en los motivos que llevaron a la inejecución de la obra. Además, destacó el incumplimiento contractual debidamente establecido, puesto que la obra ejecutada solo alcanzó al 7.31%, porcentaje equivalente a la suma de $380’408.654,89, la cual fue reconocida al contratista y, por otra parte -respecto de las diferencias de cantidadesreseñó que la interventoría le advirtió al

contratista que no podía cobrar los materiales o insumos que no estuvieran instalados dentro de un ítem determinado. Explicó que en cada ítem ejecutado se reconocían los componentes de equipo, mano de obra, trasporte y materiales, de manera que no procedía volver a cobrar las mismas actividades en forma separada. 15 El demandado se refirió al cd contentivo de la continuación de la audiencia del procedimiento sancionatorio que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2014, que obra al folio 1245 del tomo VII, en la cual, antes de resolver sobre las pruebas, el Forpo aclaró las consecuencias que acarrearía para el contratista la actuación administrativa que se adelantaba dentro del procedimiento sancionatorio y se refirió a la caducidad del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, y a la cláusula penal pecuniaria que podía ser impuesta de acuerdo con el contrato hasta por el 30% de su valor, en forma proporcional y citó el último informe de interventoría del 15 de septiembre de 2014 en el que se reportaba una ejecución del 8%. 11 En las excepciones –de fondoargumentó las siguientes: i) inexistencia de violación a la obligación del deber de planeación, ii) el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio; iii) la sanción de caducidad acorde con el ordenamiento jurídico, por la violación demostrada del carácter intuito personae de la contratación16, además de la demostración de las causas totalmente imputables al contratista en el incumplimiento grave. Se destaca que, en la contestación de la demanda, el Forpo allegó, entre las pruebas, la Resolución 00506 del 16 de julio de 2015 y la

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