CE - 73001-23-33-000-2015-00404-01(25527)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-33-000-2015-00404-01(25527)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO ¿Debe aceptarse la corrección a la declaración de renta de 2011, provocada por el requerimiento especial? CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reducción de la sanción por inexactitud / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración El artículo 709 del ET, prevé la corrección provocada por el requerimiento especial. De conformidad con dicha norma, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para ello, debe corregir la declaración, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Además, a la respuesta al requerimiento, debe adjuntar copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración. Además, la norma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente. En el requerimiento especial, la DIAN propuso a la actora modificar la declaración de renta de 2011 para incluir como
ingreso gravado la suma de $13.141.877, por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros, que había sido declarado como ingreso no constitutivo de renta, rechazar deducciones por $804.820.999 por comisiones, determinar un impuesto a pagar de $386.882.000, una sanción por inexactitud de $717.613.000 y un total saldo a pagar de $1.104.495.000. Con ocasión del requerimiento especial, COPROAGRO corrigió la declaración para aceptar como ingresos gravados la suma de $13.141.877 y liquidó sanción por inexactitud reducida. No aceptó la glosa por rechazo de deducciones. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN desestimó la corrección porque no se cumplieron los requisitos del artículo 709 del ET, pues la actora incluyó aspectos no contemplados en el requerimiento especial y no liquidó en debida forma la sanción por inexactitud reducida. Además, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, precisó que el valor de la liquidación de la sanción en la casilla 82 no corresponde a la cuarta parte del mayor impuesto aceptado. El Tribunal no dio validez a la corrección provocada precisamente, porque, como lo indicó la DIAN en los actos demandados, la actora no liquidó la sanción por inexactitud reducida, de acuerdo con el artículo 709 del ET. La apelante insiste en que debe aceptarse la corrección provocada porque acogió algunas de las glosas propuestas en el requerimiento especial. Sin embargo, nada dice en el recurso para oponerse al fallo apelado en
cuanto encontró que la actora liquidó mal la sanción por inexactitud reducida, motivo suficiente para mantener en este aspecto la providencia apelada. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL NEGAR LAS PRUEBAS PEDIDAS – Configuración En desarrollo de su facultad de fiscalización e investigación, la DIAN puede practicar las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias y adelantar, como ocurrió en este caso, inspección tributaria, con posterioridad al requerimiento especial en virtud de lo dispuesto en los artículos 684, 688 y 779 del ET. Lo anterior, con el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO fin de “seguir verificando por el año gravable 2011 la exactitud de la declaración de renta, confirmar la existencia de hechos gravados y confirmar el cumplimiento de las obligaciones formales, en especial los requisitos esenciales de las expensas para la aceptación de las deducciones como es la relación de causalidad, la necesidad y la
proporcionalidad, (…)”, según se lee del acta de inspección tributaria levantada el 2 de diciembre de 2013, en cumplimiento del auto de inspección tributaria 092412013000002 de 21 de noviembre de 2013, notificado a COPROAGRO el 22 de noviembre de 2013. Con ocasión de la referida inspección tributaria, se recibieron varias declaraciones juramentadas de terceros (agricultores), seleccionados aleatoriamente, de las cuales la demandante alega que no tuvo conocimiento y que, no obstante este hecho, fueron tenidas en cuenta en la liquidación oficial de revisión. Del actuar de la administración tributaria no se observa violación de los derechos de defensa y contradicción, puesto que, precisamente, con la liquidación oficial de revisión, la actora conoció las pruebas practicadas e incorporadas al expediente como consecuencia de la inspección tributaria adelantada y la oportunidad para controvertirlas fue en el recurso de reconsideración, como, en efecto, lo hizo. (…) En consecuencia, frente a los testimonios practicados por la DIAN en desarrollo de la inspección tributaria, no se violó a la actora el debido proceso. En relación con las pruebas pedidas por COPROAGRO en la respuesta al requerimiento especial y que no fueron decretadas por la DIAN, se precisa lo siguiente: En la aludida respuesta, la actora pidió como pruebas: (i) llamar a rendir declaración al representante legal de la Bolsa Mercantil de Colombia; (ii) oficiar a los representantes legales de Molinos Florhuila S.A., Arrocera La Esmeralda S.A., Arroz Diana S.A., Molinos Roa S.A. y
Unión de Arroceros para que contesten un cuestionario y (iii) tener como prueba el dictamen pericial rendido en el proceso que se adelantaba en el Tribunal Administrativo del Tolima, contra los actos por los que la DIAN modificó a la actora la declaración de renta de 2007. La finalidad de las citadas pruebas era demostrar la habitualidad con la que pagaba a sus accionistas la bonificación y/o comisión. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN negó la práctica de las pruebas porque no son conducentes para “demostrar la habitualidad de las expensas cuestionadas, su conexidad con la renta y proporcionalidad…”, pues la carga de la prueba le corresponde al contribuyente “mediante documentos idóneos”. Así, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN motivó y justificó su decisión de negar la práctica de pruebas. Y frente a la negativa en mención, como garantía del debido proceso, la demandante expresó su inconformidad en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial y la DIAN sostuvo que todas las pruebas practicadas en el curso de la investigación fueron debidamente recaudadas. Sobre el particular, se reitera lo expuesto en la sentencia de 22 de febrero de 2018, en la que frente a las mismas pruebas que aquí se pidieron, pero por el año gravable 2007, (…) En consecuencia, con la decisión de negar las pruebas pedidas en la respuesta al requerimiento especial, la DIAN no violó a la actora el debido proceso.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779
PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos. Reglas. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES POR COMISIONES – Configuración En materia de deducciones, la regla general está prevista en el artículo 107 del ET, según el cual “[s]on deducibles las expensas realizadas durante el año o período 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también dispone que “[l]a necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Vale la pena mencionar las reglas de decisión adoptadas por la Sala en sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre de 2020, en la que se precisó el alcance y
contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET. Las siguientes son las reglas que quedaron plasmadas en la referida sentencia: (…) Conforme con el criterio expuesto en las sentencias del 22 de febrero de 2018 y de 24 de octubre de 2019, en las que el punto de discusión era el mismo y, en consideración a que la metodología en el pago de comisiones para la vigencia 2011 es igual y no es objeto de discusión en este proceso, la Sala precisa lo siguiente: COPROAGRO tiene como objeto social la celebración de contratos o negocios jurídicos de comisión y/o de corretaje a través de las bolsas de productos agropecuarias establecidas dentro o fuera del territorio colombiano para la negociación, compra y venta de bienes y productos y servicios agropecuarios, agroindustriales sin la presencia física de estos y sus derivados financieros, así como de títulos, valores, índices, comodities de origen o de destinación agrícola, pecuaria, agropecuaria, minera, pesquera industrial, comodities energéticos, climáticos, hidrocarburos y sus derivados, unidades de renta de emisión de gases y los bienes homogéneos destinados al mercado de compras públicas. (…). Según lo afirmado por la actora, con la colaboración de sus accionistas se realiza una gestión para facilitar el registro de esa venta ante la Bolsa Mercantil de Colombia, a través de COPROAGRO. Así que, tal como se concluyó en las sentencias de 22 de febrero de 2018 y 24 de octubre de 2019, “COPROAGRO S.A. cumple una función de
intermediación en la negociación entre los agricultores y la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA la cual realiza transacciones en el mercado bursátil. De esta manera, el mercado de bienes y servicios agropecuarios se pone a disposición en la bolsa de valores y disminuye los riesgos a que se enfrentan los agricultores. Así la contraprestación de COPROAGRO S.A. consiste en la utilidad de las ventas y de las inversiones que realice con [la] BMC.” (…) De lo anterior, se evidencia que los agricultores no conocen la gestión que realizan los molinos accionistas de COPROAGRO para lograr que dichos agricultores realicen sus transacciones a través de la demandante, pues no reciben ninguna asesoría. Se limitan a llevar la cosecha al molino (accionista) para realizar la correspondiente venta, sin conocer la intervención de la demandante ante la Bolsa Mercantil de Colombia. (…) Además de lo anterior, son varias las razones por las que la DIAN no halló probados los requisitos de necesidad del pago de las comisiones y el nexo de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante. En concreto, como argumento para demostrar la necesidad y relación de causalidad, la actora sostuvo que sin el pago de la comisión a los molinos accionistas, estos habrían orientado a los agricultores para registrar los productos por intermedio de una comisionista de bolsa diferente a la actora. Lo anterior no resulta coherente si se tiene en cuenta que fueron los mismos molinos los que crearon COPROAGRO con el propósito de realizar todos los negocios de arroz y subproductos con la modalidad de oferta y demanda ante la
Bolsa Mercantil de Colombia, cobrando la comisión y el costo de registro que establece la bolsa. De manera que a los molinos accionistas les conviene que los productos se registren a través de COPROAGRO, puesto que ello incrementa los ingresos y utilidades de la sociedad a la que pertenecen. En sentencia de 22 de febrero de 2018 (exp. 20478), en la que se analizó la vigencia 2007, la Sala revisó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
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FALLO las actas de la junta directiva de COPROAGRO en las que se aprobó, para ese año, el pago de una bonificación bajo la modalidad de comisión “con el fin de incentivar el crecimiento en volumen y en utilidades de la Compañía, a cada uno de los molinos que según la participación en el volumen y comisiones de los negocios generados por cada uno de los clientes presentados y que registraron operaciones con COPROAGRO S.A.” Por lo expuesto, la Sala llegó a la conclusión de que la forma en la que se aprobó la bonificación, teniendo en cuenta la participación del ingreso
generado por los accionistas, permite inferir que esa comisión es un pago o retribución de las utilidades. La Sala también advirtió que la comisión se aprobó con posterioridad a que las negociaciones se realizaran, por lo que “no se constata que la erogación en efecto haya permitido la actividad desarrollada”. Sostuvo, además, que la falta de oportunidad para determinar el gasto revela que el pago de comisiones no tiene la naturaleza de gasto para el momento de su autorización, puesto que ya se habían recibido los ingresos de las transacciones. A igual conclusión, llegó la Sala en el fallo de 24 de octubre de 2019 (exp. 22226), vigencia 2010, después de analizar las actas Nos. 111 del 10 de mayo de 2010 y 113 del 9 de julio de 2010, respectivamente, en las que la junta directiva de COPROAGRO S.A. aprobó unas comisiones a favor de los molinos accionistas. Para el periodo 2011 que es el discutido en este proceso, no se encontró que la junta directiva de COPROAGRO haya autorizado pago alguno por bonificación y/o comisión a los molinos asociados, según se puede constatar de la lectura de las actas Nos. 119 a 127 levantadas desde el 11 de enero hasta el 5 de diciembre de 2011, que figuran en el expediente. Lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala, corrobora que no está probado que el pago de las comisiones fue anterior a la obtención del ingreso, esto es, “no se constata que la erogación en efecto haya permitido la actividad desarrollada”. Por lo expuesto, no está demostrada la relación de causalidad del
gasto con la actividad productora de renta, esto es, “las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta”, según la regla 1 de decisión de la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020. Tampoco está demostrado el cumplimiento del requisito de necesidad del gasto, conforme con el cual “[l]as expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”, de acuerdo con la regla 2 de decisión de la mencionada sentencia de unificación. (…) Como el valor total de los ingresos netos percibidos en el 2011 fue de $1.674.686.000, el valor pagado por comisiones a los molinos accionistas representa el 48,05%, porcentaje que, tal como lo consideró la DIAN, no resulta proporcional con la actividad comercial desarrollada por COPROAGRO. Para llegar a esa consideración, se acude a las respuestas a los requerimientos de información dadas por diferentes empresas a nivel nacional que desarrollaron la misma actividad económica a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, según las cuales se determinó que realizaron pagos por concepto de comisiones en un porcentaje promedio del 22,42% de los ingresos recibidos por la gestión de lograr un acercamiento con clientes para realizar operaciones de corretaje. Así, la DIAN concluyó que “el investigado pretendió rebajar sus impuestos sobreestimando las deducciones con pagos innecesarios y desproporcionados, sin relación alguna, que por sí solos, no generan en forma directa un ingreso, porque ya tienen los clientes
fijos que según la prueba testimonial no sabían que vendieron a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, es decir, con o sin el gasto por comisiones, siempre se generaran los ingresos operacionales para los molinos y habrá ventas a través de su otra empresa (COPROAGRO) ante la Bolsa (…)” Por último, frente al requisito de proporcionalidad, el Tribunal sostuvo que el pago de las comisiones no puede 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO tenerse como deducible porque no existe certeza de la proporción en relación con la actividad productora de renta ante la variabilidad con la que se pagan estas y la discrecionalidad de la junta directiva para fijarlas. En el recurso de apelación, la demandante advirtió que esa consideración implica que no puedan deducirse las comisiones pagadas en todas las industrias y negocios, si estas son variables o flotantes, en función del volumen del negocio, su valor y la rentabilidad de las ventas. Teniendo en cuenta que la demandante acepta que las comisiones pagadas a sus
accionistas fueron variables, se reitera el criterio de la Sala, expuesto en sentencia de 24 de octubre de 2019, conforme con el cual “En este caso, […] la magnitud de la expensa fue tasada al arbitrio del órgano decisorio de la compañía, lo cual no mide la incidencia del gasto en la actividad productora de renta, es decir, no se tiene certeza de que sea proporcional frente al ingreso”. De acuerdo con el análisis que antecede, la demandante no logró “poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional”, conforme lo prevé la regla 4 de decisión de la sentencia de unificación de 26 de noviembre de
2020. Por tanto, no es procedente aceptar como deducción los pagos por comisiones por $804.820.999. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración En consideración a que quedó demostrado que la demandante declaró deducciones inexistentes debe mantenerse la sanción por inexactitud, que fue reducida en la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de favorabilidad. Además, en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de COPROAGRO resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio. Por último, en cuanto
al argumento de la demandante de que el Tribunal no tuvo en cuenta que los ingresos se facturaron y se incluyó el IVA en las comisiones, se efectuaron las retenciones respectivas y los beneficiarios de las comisiones declararon y pagaron los impuestos sobre esos ingresos, se precisa que es un argumento nuevo para cuestionar la procedencia de la sanción, respecto del cual la DIAN no tuvo oportunidad de defenderse y la apelación no es la oportunidad para adicionar la demanda. No prospera el cargo. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2015-00404-01(25527)
Actor: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
COPROAGRO S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Temas: Renta2011Procedencia de deduccionesComisiones FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERODECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 092412014000009 del 28 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900381 del 27 de abril de 2015, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, pero solo frente al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a
$264.341.000. SEGUNDONegar las demás pretensiones de la demanda. TERCEROSin condena en costas. […]” ANTECEDENTES El 19 de abril de 2012, CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. (en adelante COPROAGRO), presentó la declaración de renta del 2011, en la que fijó un impuesto a cargo de $138.935.000 y total saldo a favor de $61.626.0001. Por Requerimiento Especial 092382013000006 de 7 de mayo de 20132, la DIAN propuso a COPROAGRO modificar la declaración de renta para rechazar ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $13.141.877, por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros, y adicionarlos como gravados, rechazar deducciones por $804.820.999 por comisiones, determinar un impuesto a pagar de $386.882.000, una sanción por inexactitud de $717.613.000 y un total saldo a pagar de $1.104.495.000. 1 Fl. 609 reverso c. 4 2 Fls. 394 a 403 c.2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO Con ocasión del requerimiento especial, COPROAGRO corrigió la declaración para aceptar la adición de ingresos gravados que fueron rechazados como ingresos no constitutivos de renta y calcular la sanción reducida3. Por Liquidación Oficial de Revisión 09241201400009 de 28 de marzo de 2014, la DIAN rechazó la corrección provocada porque se incluyeron glosas no contempladas en el requerimiento especial y no se determinó correctamente la sanción reducida. En consecuencia, mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial4. Por Resolución 900.381 de 27 de abril de 2015, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión recurrida por la contribuyente5. DEMANDA COPROAGRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERA. Solicito (…) declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, (…):
1. Liquidación Oficial de Revisión, contenida en la Resolución No. 092412014000009 del 28 de marzo de 2.014.
2. Resolución que resuelve recurso reconsideración No. 900381 del 27 de abril de 2015, notificada el 30 del mismo mes, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.
SEGUNDA. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare en firme la declaración de renta y complementarios presentada por COPROAGRO por el año gravable de 2.011”
Indicó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 13, 29, 83, 95,121 y 363 de la Constitución Política. ● Artículos 107, 647 y 683 del Estatuto Tributario. ● Artículos 25, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil. El concepto de la violación se sintetiza así: Debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial. La DIAN no aceptó la corrección provocada por el requerimiento especial, a pesar de que se presentó oportunamente, con la respuesta al requerimiento especial, y se aceptaron algunas de las glosas propuestas en ese acto. Tal negativa es arbitraria porque la ley permite que en la corrección se incluyan aspectos sustanciales adicionales y se usen retenciones en la fuente. Además, “[c]omo no se verifican los elementos de la sanción por inexactitud COPROAGRO […] no acepta esto”. 3 Fl. 610 c. 4 4 Fls. 6 a 48 c.1/ 613 a 635 c.4 5 Fls. 49 a 70 c.1/ 661 a 682 c. 4 6 Fls. 72 a 114 c.1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO Existe violación del debido proceso. Deben aceptarse las deducciones por comisiones ($804.820.999) COPROAGRO es una sociedad comisionista que se dedica, en general, a la actividad de intermediación en la Bolsa Nacional Agropecuaria (hoy Bolsa Mercantil de Colombia. La DIAN desconoció las deducciones originadas en los pagos por comisiones, efectuados a cinco sociedades anónimas (molinos), cuyo objeto social es la producción de arroz procesado. Desde el primer momento, la actora ha manifestado que el pago de las comisiones se justifica en que “cada uno de los molinos accionistas de COPROAGRO S.A., hacían la gestión para conseguir que los proveedores de arroz paddy o en cáscara registren las operaciones de venta de este producto en la Bolsa Nacional Agropecuaria a través de ellos….” y que precisamente por ayudar a la demandante a obtener esos negocios se “les canceló una bonificación bajo la modalidad de comisión que determinaron de acuerdo al volumen de los ingresos obtenidos por cada uno de los clientes presentados y que registraron sus transacciones comerciales en COPROAGRO”. Sin embargo, la DIAN fundó el desconocimiento de las deducciones en el argumento de que esos molinos son accionistas de COPROAGRO y el gasto no es necesario. Es de anotar que la actora es una sociedad anónima que opera como negocio autónomo de sus accionistas, que son terceros operadores porque no existe relación de dependencia, control o subordinación. Así que el pago de las comisiones a los molinos beneficiarios de estas es indispensable para que los proveedores o
cultivadores de arroz decidan negociar con COPROAGRO. La DIAN desconoció las comisiones pagadas por COPROAGRO, aunque las operaciones comerciales que las generaron no fueron cuestionadas por la Superintendencia Financiera, que es la entidad que ejerce vigilancia y control de la demandante. Además, incurrió en falsa motivación al considerar que es más lucrativo que las utilidades sean retiradas antes de impuestos y repartirlas como utilidades, bajo la figura de deducción por comisión. Al respecto, la demandada no tuvo en cuenta que las comisiones se pagan previa factura, que se genera IVA, que se practican retenciones a una tarifa de las más altas y que las sociedades que perciben comisiones incluyen esos ingresos en sus declaraciones. En ese punto, la demandante precisó que las comisiones se pagan por los negocios generados y no por la participación en el capital, de manera que representa un costo para la sociedad, por lo que se registró en la declaración como una expensa necesaria. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527) Demandante:
CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. COPROAGRO S.A.
FALLO Toda la actividad desplegada por COPROAGRO, dirigida al aumento de
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