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CE-73001-23-33-000-2015-00421-01(AC)-2015

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Título
CE-73001-23-33-000-2015-00421-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judiciales ordinarios / ACCION DE TUTELAFundamento La acción de tutela deviene en improcedente cuando el interesado no acude a los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, en razón del principio de subsidiariedad. Sin embargo, ello no significa que no sea oportuna, pues impera a modo de excepción de los lineamientos generales, la necesidad de protección de los derechos ante una situación apremiante y perjudicial a las garantías fundamentales, que comporte las características de inminencia y urgencia, es decir, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o un evento lesivo que ocurra de forma notoria; consideraciones que no son contrarias a la prohibición señalada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues surgen de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa que regula la acción de tutela cuyo principal fin es la protección efectiva de los derechos ante una situación de amenaza o vulneración. Por tanto, el fundamento de la acción no solo estará determinado por las reglas generales de procedencia sino por los elementos fácticos y probatorios que le permitan al juez, de manera excepcional, conocer del asunto para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe resultar al menos sumariamente probado… Cabe anotar que, la Corte Constitucional en sentencia T-983 de 2001, precisó: Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga

de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… De igual manera, al hacer énfasis en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001, afirmó el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. Asimismo, en sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional, dijo: Por otra parte, esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico… estima la Sala que el accionante tuvo a su alcance el recurso ordinario de apelación contra la providencia de 12 de marzo de 2015, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, con el fin de que esta fuera revisada por el superior funcional del juzgado demandado, sin embargo, al no sustentarlo en tiempo, perdió la oportunidad concedida por la ley para dicho efecto. Así las cosas, como la tutela incoada no colma el requisito de procedibilidad, no es viable estudiar las pretensiones, ya que existía otro mecanismo de defensa judicial propio, específico y eficaz, que el accionante ejerció tardíamente. En estas condiciones, la providencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante contra el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Ibagué, amerita ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40NUMERAL 1 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sobre los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; respecto al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ver, Corte Constitucional, sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. En relación con la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: AC-009 de 29 de enero de 1992, M.P. Dolly Pedraza de Arenas; AC-016 de 31 de enero de 1992, M.P. Guillermo Chahín Lizcano; AC-015 de febrero de 1992, M.P. Luis Eduardo

Jaramillo; AC-429 de 27 de enero de 1993, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; exp. 2000-10203-01 de 29 de junio de 2004, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; exp. 2004-0270-01 de 2 de noviembre de 2004, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; exp. 2004-03194-01 de 13 de junio de 2006, MP. Ligia López Díaz; exp. 2009-00089-01 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; rectificó su posición mediante sentencia Exp. 11001-03-15-000-200901328-01 de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. Respecto a la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguientes providencias: exp. 2008-00779-00 de 28 de agosto de 2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; exp. 2009-00888-00 de 22 de octubre de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; exp. 2009-00889-00 de 22 de octubre de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; exp. 2009-01268-00 de 3 de febrero de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00421-01(AC)

Actor: EDUARDO CASTAÑEDA BECERRA

Demandado: JUEZ SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la providencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Eduardo Castañeda Becerra, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la “cosa juzgada”, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el señor Juez Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, “… en el trámite accesorio de liquidación en concreto de perjuicios”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el accionante ordenar a la autoridad judicial demandada, lo siguiente: “(…) II). DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, todo lo actuado a partir de la providencia judicial de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Tolima, mediante

la cual se dispuso que no hay lugar a efectuar la liquidación en concreto de perjuicios en los términos ordenados en la sentencia de tutela en firme del 12 de noviembre de 2009 expediente T2567890, y solicitados por la parte demandante en el escrito que dio origen a la respectiva actuación, así como las providencias posteriores a que dio origen la referida decisión judicial del 12 de marzo de 2015, en cuanto dichas providencias pretenden desconocer el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material previa, inmutable y definitiva y con claro desconocimiento de las competencias exclusivas y excluyentes de la Corte Constitucional, respecto de la cual se ha identificado la configuración de vías de hecho judicial en razón a que el expediente T-2567890 no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia SU-254/13, y a que la misma no declaró efectos retroactivos. En su lugar, III). ORDENAR al Juzgado Sétimo Administrativo de Ibagué reconocer la cosa juzgada constitucional y formal y material que acompaña a la orden de amparo impartida el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal Adjunto del Circuito Judicial de Ibagué, y ejecutado por la sala tres de selección de la Corte Constitucional dentro de sus competencias, lo que implica declarar la vigencia permanente y real, desde su adopción y hasta que se ejecuten real y efectivamente la providencia judicial del 12 de noviembre de 2009 expediente T2567890, que amparó los derechos del actor Eduardo Castañeda Becerra, dejando por consiguiente claro que el Juzgado Administrativo que le corresponda el trámite accesorio de

liquidación en concreto de perjuicios está en el deber de acatar la decisión del Juez Cuarto Penal Adjunto del Circuito de Ibagué y procurar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de 12 de noviembre de 2009 expediente T-2567890. Como consecuencia de lo anterior. IV). ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué dentro del trámite incidental de liquidación en concreto de perjuicios, expedir una nueva decisión ajustada a derecho, en la cual liquide de manera integral los perjuicios sufridos por Eduardo Castañeda Becerra con ocasión del desplazamiento forzado de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, tal como lo ordenó el numeral segundo del fallo de tutela y como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591/91, sin controvertir la acción de tutela de noviembre 12 de 2009 por parte del juez natural que conoce el trámite accesorio, sin acudir a interpretaciones distintas, sin crear o generar nuevas obligaciones, dado que no hay lugar a aplicar los efectos inter comunis de la sentencia SU-254/13 toda vez que en la misma no fue objeto de pronunciamiento la acción de tutela que condenó en abstracto y ordenó el trámite incidental de liquidación de perjuicios expediente T25677890, y en razón a que existe previamente un pronunciamiento de ejecutoria y exclusión de revisión proferida por el órgano de cierre jurisdiccional” (fs. 79 y 80). 1.2 Hechos (fs. 57 a 67). Relata el actor que interpuso acción de tutela contra el

despacho judicial demandado por considerar que la providencia por medio de la cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios incurrió en una vía de hecho, al haberse dado aplicación a los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-254 de 2013, pese a que el fallo de tutela que dio origen a dicho incidente no hacía parte de las decisiones revisadas por dicha Corporación. Sostiene que promovió acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional1, la cual fue fallada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, que amparó entre otras cosas, su derecho constitucional fundamental a la reparación integral y condenó en abstracto a la accionada, ordenándole reconocer y pagar los perjuicios que le fueron causados, de conformidad con el monto que fijara la jurisdicción contencioso administrativa a través del incidente de liquidación de perjuicios consagrado en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 25), pero no dispuso el pago de la indemnización administrativa. No obstante lo anterior, afirma que el despacho judicial accionado, pese a que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Penal Adjunto del Circuito de Ibagué, se encontraba ejecutoriada y por lo tanto había cosa juzgada, decidió de manera arbitraria no dar aplicación al incidente de liquidación previsto en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 25), como claramente lo ordenó el juez de tutela, sino que decidió reconocerle la indemnización administrativa conforme a los lineamientos

trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, aunque su caso no fue objeto de revisión por parte de dicha Corporación; sin tener en cuenta que la ley procesal y la jurisprudencia han precisado que los efectos de las decisiones de tutela son inter partes, es decir, solo se extienden a los sujetos que hicieron parte del proceso. 1 Hoy día corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que el juez que conoce del incidente de liquidación de perjuicios no está facultado para variar o desconocer la decisión expresamente proferida por el juez que conoció de la tutela, porque eso sería tanto como fallar dos veces el trámite; así como también no es lo mismo conceder la indemnización administrativa consagrada para las personas en situación de desplazamiento, que realizar en debida forma la liquidación de perjuicios causados en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 (artículo 25), por cuanto dicha indemnización administrativa se caracteriza por ser expedita y masiva, motivo por el cual es más flexible en materia probatoria y por eso es poco probable que garantice una indemnización plena del daño, la cual sí se asegura con la reparación en sede judicial, como la que fue ordenada, por cuanto esta fue individualmente considerada al examinar la violación ocurrida en su caso concreto. Advierte que este juzgado otorgó un alcance errado a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por cuanto no era aplicable a su caso, ni determinó efectos retroactivos como quiso hacerla ver esta dependencia judicial, que

decidió de manera arbitraria no tasar en concreto los perjuicios que le fueron ocasionados, sino reconocerle una indemnización en cuantía sustancialmente inferior a la que por ley le correspondía, lo que genera inestabilidad jurídica. Asegura que las decisiones adoptadas a través de la sentencia SU-254 de 2013, son aplicables únicamente a los expedientes de tutela que fueron objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que en momento alguno la providencia otorgara efectos retroactivos que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Ibagué quiso darle. Expresa que si bien la sentencia SU-254 de 2013 tiene por finalidad proteger los derechos a la reparación integral e igualdad, motivo por el cual consagró efectos inter comunis para garantizar un trato equitativo a las víctimas del desplazamiento forzado que se encontraran en situación similar o análoga, con el propósito de evitar un tratamiento discriminatorio en materia de reparación integral y que se aplicaran consecuencias jurídicas distintas a ciudadanos en situaciones idénticas, lo cierto es que su caso particular se encuentra en una situación jurídica muy diferente por encontrarse amparado por el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que había sido estudiado y decidido con antelación a la expedición de la sentencia de unificación y dicha providencia no consagró efectos retroactivos. Que la vía de hecho en la que incurrió este despacho judicial inició al proferir el auto de 14 de abril de 2010, por medio del cual se suspendió el trámite del incidente de liquidación de perjuicios con fundamento en el auto 207 de 2010 de la Corte

Constitucional, el cual decidió situaciones similares o análogas de las cuales no hacía parte la sentencia de tutela que había amparado el derecho a la indemnización de perjuicios a favor del accionante, puesto que dicha decisión no fue seleccionada para revisión por parte de esa Corporación, mediante auto de 16 de marzo de 2010; es así como asegura que a través de múltiples escritos se puso en conocimiento esta situación ante el juzgado pero siempre obtuvo resultados desfavorables. Dice que a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2015 del Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que resolvió de manera errónea el incidente de liquidación de perjuicios, en el sentido de negarlo, por lo que seguidamente presentó recurso de súplica, el cual también fue negado, motivo por el cual quedó ejecutoriada la decisión el 14 de mayo de 2015, es decir, que en el caso concreto agotó todos los recursos y mecanismos a su alcance para atacar la decisión judicial que estima constituye una vía de hecho y que dio origen a esta acción de tutela, aspecto que torna totalmente procedente el amparo constitucional en el sub judice. Concluye que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Ibagué, al proferir la providencia de 12 de marzo de 2015, por medio de la cual decidió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por él, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, procedimental y orgánico. 1.3 Contestación de la acción. El Juez Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de

Ibagué (fs. 84 a 90) solicitó rechazar por improcedente la acción, teniendo en cuenta que no se agotaron todos los medios de defensa a su alcance. El accionante no ejerció en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le concedía para atacar la providencia por medio de la cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios de 12 de marzo de 2015, por lo que incumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no basta con la simple interposición del recurso, sino que además se requiere que este haya sido presentado de manera oportuna y en debida forma y que hubiera sido decidido de fondo por la autoridad judicial dentro del trámite del proceso ordinario. 1.4 Providencia impugnada (fs. 91 a 96). Mediante sentencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la tutela impetrada por el accionante. Arguye que el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandante, es una decisión de carácter judicial susceptible del recurso de apelación, que a pesar de haber sido interpuesto oportunamente no se sustentó. Explicó que pese a la existencia de un medio de defensa judicial, que no fue ejercido por el accionante frente al pronunciamiento del despacho judicial tutelado, dicha omisión no puede ser suplida con el ejercicio de la acción de amparo, la cual por su naturaleza residual y subsidiaria, no fue concebida como una instancia judicial en la que el juzgador pueda anticiparse a las definiciones propias de otras autoridades del orden jurisdiccional, de tal forma que el juez de tutela le asiste el

deber de respetar el conducto regular de las competencias, acciones, procedimientos, instancias y recursos legales, con el objeto de conservar en todo momento la estructura funcional de la rama judicial. 1.5 La impugnación (fs. 97 a 101). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal para acceder al amparo deprecado. Asegura que el despacho judicial se niega a cumplir el mandato constitucional y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de garantizarle el pleno goce de sus derechos fundamentales invocados, al no considerar las circunstancias especiales que fueron narradas en los hechos de la demanda y que hacen procedente el amparo. Insiste en que le asiste el derecho de acudir a un recurso judicial ágil, sencillo y eficaz y en este caso la decisión de segunda instancia no se compadece de la situación fáctica y jurídica, ni tampoco de lo solicitado, por lo que la decisión debe ser revocada y estudiar adecuadamente la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se pide.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de primera instancia. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 12 de marzo de 2015, mediante el cual el Juez Séptimo (7°) Administrativo de Ibagué resolvió la liquidación de perjuicios. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de

ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 3 ? Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 ? El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 ? M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpl

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