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CE-73001-23-33-000-2015-00513-01(AC)-2015

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Título
CE-73001-23-33-000-2015-00513-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acción de tutela es procedente solo si existe inmediata relevancia ius fundamental La Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando se refiere a controversias contractuales, no obstante, dichas consideraciones no aplican en el evento en que se traten asuntos de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, que estén en juego garantías y derechos fundamentales, caso en el cual, no se puede excluir la procedencia de la acción de tutela, pues el Juez está obligado a apreciar la naturaleza de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten igual de eficaces a la acción constitucional, así como también las circunstancias subjetivas de las partes que lo solicitan. SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Madre cabeza de hogar con ingresos de un salario mínimo mensual / CLAUSULA PENAL - Aplicación vulnera los derechos fundamentales del núcleo familiar dado que el incumplimiento no es atribuible a la promitente compradora Para la Sala no existe lugar a duda alguna de que la controversia contractual planteada por Constructora Bolívar S.A., con ocasión de la Promesa de Compraventa suscrita con la actora, comporta una discusión de rango ius fundamental, pues no solo se encuentran en juego derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, el debido proceso, la defensa y la prevalencia de los derechos de los niños, entre otros, sino que la persona que reclama su protección es madre cabeza de hogar; a cargo de dos hijos, uno de los cuales es

menor de edad; con un ingreso equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente; que ha visto comprometido más del 93% de su ahorro destinado a la adquisición de vivienda, por cuenta de una cláusula contractual que penaliza un presunto incumplimiento. En efecto, las pruebas recaudadas demuestran que el Fondo Nacional de Ahorro giró en forma definitiva la totalidad del ahorro de la actora, a favor de la Constructora demandada, quien le informó que le ha aplicado la penalidad del 10% del valor total del inmueble, lo cual corresponde a más del 93% de dicho ahorro. En tales circunstancias, es evidente que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merece ser analizada por el Juez Constitucional en aras de verificar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales. MADRE CABEZA DE HOGAR - Sujeto de especial protección / PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE - Incumplimiento no es atribuible a la promitente compradora / PROGRAMA DE INTERES PRIORITARIO PARA AHORRADORES VIPA - Inaplicación de cláusula penal por violación de derechos fundamentales de madre cabeza de hogar / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA VIDA DIGNA - Se ordena dejar sin efecto la decisión de la Constructora de hacer efectiva la penalidad por incumplimiento al contrato de promesa de compraventa Quedó demostrado que la actora, quien es madre cabeza de hogar, con una asignación mensual de poco más $600.000.oo, entregó, a través del Fondo

Nacional del Ahorro, la totalidad de sus ahorros voluntarios a la Constructora Bolívar S.A., como parte del pago del inmueble de que trata la Promesa de Compraventa objeto de la presente acción de tutela; y que, en virtud de un alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales que, se repite, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la actora, atribuibles, entre otras, a la misma entidad contratante (promitente vendedora, Constructora Bolívar S.A.), ésta pretende hacer efectiva la penalidad prevista en la citada promesa, en virtud de lo cual, la actora perdería más del 93% de sus ahorros. Tales circunstancias evidencian no menos que una catástrofe en las condiciones de vida de la demandante, habida cuenta de que el 93% de los ahorros en una madre cabeza de hogar, a cargo de hijos jóvenes y/o niños, que apenas alcanza el salario mínimo mensual legal vigente, constituye un premio merecido a sus ingentes fuerzas de trabajo, que no puede verse diluido en manos de terceros, por cuenta de errores que no le son atribuibles, so pena de vulnerar el derecho a la vida en condiciones dignas. Para la Sala resulta evidente que la decisión de la Constructora Bolívar S.A., de hacer efectiva la penalidad por incumplimiento al contrato de promesa de compraventa, que consta a folio 25, comunicada mediante Oficio LEG 0001-VIPA de 21 de agosto de 2015, suscrito por la Coordinadora Centro de Trámites Ibagué de la Constructora Bolívar S.A., vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida en

condiciones dignas de la actora y de su núcleo familiar, compuesto por hijos menores de edad, lo cual hace procedente el amparo deprecado, aún cuando se trata de una controversia originada en un contrato, pues se cumplen los requisitos que la Jurisprudencia analizada en precedencia, ha establecido para dar paso a la acción de tutela, en cuanto se está frente a circunstancias que involucran una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental. Por lo tanto, en aras de dar protección a los citados derechos fundamentales, se dejará sin efecto alguno la decisión de la Constructora Bolívar S.A., de hacer efectiva la penalidad por incumplimiento al contrato de promesa de compraventa, comunicada mediante Oficio LEG 0001-VIPA de 21 de agosto de 2015, suscrito por la Coordinadora Centro de Trámites Ibagué de la Constructora Bolívar S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00513-01(AC)

Actor: BEATRIZ GARCIA PINZON

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la demandante, contra el fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora BEATRIZ GARCÍA PINZÓN, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra la Constructora Bolívar S.A., el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso, al impedirle suscribir la Escritura Pública de venta de un inmueble ofertado en virtud del programa “VIPA”, pese a haber cumplido con los requisitos necesarios para tal efecto. I.2 Hechos. Asegura que es mujer, madre cabeza de familia, a cargo de su hija menor de edad: Allison Daian Castillo García. Menciona que su sustento proviene del salario mínimo legal, que devenga como empleada de la empresa Confecciones Caribean, en la ciudad de Ibagué, desde hace cuatro años. Manifiesta que el Gobierno Nacional ha desarrollado una política de subsidios de vivienda, denominados “VIPA”, en virtud de los cuales en el mes de febrero de 2014 inició los trámites correspondientes ante la Constructora Bolívar S.A., para acceder a una vivienda en la Urbanización Arboleda, ubicada en el sector de Picaleña, Ibagué. Agregó que por lo anterior, tuvo que pagar la suma de $1.700.000.oo, por concepto de escrituración y $4.800.000.oo, de ahorro programado, razón por la cual estima que cumplió con los requisitos para acceder al programa “VIPA”.

Alegó que suscribió la respectiva promesa de compraventa para que el inmueble le fuera entregado el mismo día en que firmó dicha escritura, tal como lo consagra la cláusula 8ª de la misma; sin embargo, el 28 de julio de 2015 fue contactada por una asesora de la Constructora mencionada, quien le informó que su postulación presentaba dificultades. Afirmó que el 29 de julio de 2015 se le informó que debía aporta certificado de sueldo expedido por COMFENALCO, lo cual atendió inmediatamente; que, no obstante, en la misma fecha le indicaron que ya no se podía validar la documentación por extemporánea y que la plataforma de FONVIVIENDA estaba cerrada; y que se le sugirió que debía renunciar voluntariamente al proyecto, a lo cual no accedió. Arguyó que el 30 de julio del mismo año recibió un oficio en el que se le informaba la fecha límite para contestar y aclarar inconvenientes; que insistió en que se corrigiera el hecho de que se había indicado que su núcleo familiar contaba con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ello no es cierto, toda vez que para la fecha en que solicitó el subsidio, su hijo mayor no trabajaba y que éste, además, no forma parte de su núcleo familiar. Señaló que el 10 de agosto de 2015, recibió un nuevo oficio proveniente de la Constructora Bolívar, a través del cual la invitan a firmar la escritura, pero una vez se acercó a suscribirla, no fue posible porque sigue reportada, por lo que el 25 de agosto del mismo año recibió un desistimiento de negocio, en consideración a que

su proceso de postulación no cumplía con las políticas establecidas por el Ministerio de Vivienda. I.3 Pretensiones. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia, se le ordene a las entidades demandadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, procedan a modificar la base de datos que le reporta un ingreso superior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la realidad es que el mismo solo es de un (1) SMMLV; a entregarle el inmueble pactado en la promesa de compraventa, con derecho a los subsidios correspondientes y a prevenirlas para que, en lo sucesivo, se abstengan de dilatar el trámite de entrega del inmueble. I.4 Defensa. LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad, se obtuvo como resultado que en relación con la actora, “NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR”, que es uno de los requisitos establecidos por el Decreto 2190 de 2009 para ser beneficiaria del mismo; y, dado que no ha cumplido tal requisito, la acción de tutela es improcedente. Agregó que no es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social o adjudicar el inmueble correspondiente ni

cuenta con funciones de vigilancia y control sobre la materia, pues solo está encargado de dictar la política habitacional y porque aquellas son funciones asignadas a FONVIVIENDA y otras entidades. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva1. Aclaró que FONVIVIENDA es una entidad diferente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera. Aseguró que el trámite para la postulación al subsidio solo debe adelantarse ante una caja de compensación familiar, por disposición del Decreto núm. 2190 de 2009 y que en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una política de vivienda en favor de la población más vulnerable, en virtud del cual busca ampliar la cobertura de vivienda de interés social prioritario, por lo que sancionó la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, y expidió el Decreto núm. 1921 de 17 de septiembre de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, por el cual se reglamenta la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita. Manifestó que el Departamento para la Prosperidad Social se encarga de seleccionar los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en

Especie, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013. 1? Al efecto, transcribió el artículo 1º del Decreto núm. 3571 de 27 de septiembre de 2011, que consagra las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y los artículos 1º y 3º del Decreto 555 de 2003 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)”. Insistió en que como la actora no se ha postulado a subsidio alguno, no le es posible acceder a las distintas convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional y, por lo tanto no, se han vulnerado sus derechos fundamentales. EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, manifestó lo siguiente: Afirmó que la actora no se encuentra inscrita en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para personas en situación de desplazamiento, es decir, que aquella no tiene la calidad de postulado y por lo tanto, se opone a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque ha actuado dentro del marco de sus competencias en relación con los hogares de las personas en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para tal efecto. Estima que en este caso la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto. LA CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., a través de su Representante Legal, alegó que es cierto que la actora inició el trámite para aplicar al programa “VIPA” en el

año 2014, pero aclaró que el hecho de que haya pagado unas sumas de dinero no le otorga, per se, el derecho a ser beneficiaria del mismo. Aseguró que si bien es cierto que se suscribió una promesa de compraventa con la demandante, también lo es que ésta fue citada por la Constructora para validar posibles inconsistencias y devoluciones hechas por el Ministerio de Vivienda, sobre la solicitud del subsidio de vivienda; y que las certificaciones tendientes a subsanar las citadas inconsistencias no pudieron ser allegadas en forma oportuna debido a que “el medio por el cual se allegan los documentos a FONVIVIENDA” lo hizo imposible. Arguyó que la información relacionada con la asignación salarial de la demandante es verificada directamente por el Ministerio de Vivienda, quien en últimas es el que aprueba y desembolsa el subsidio; que el 25 de agosto de 2015, le comunicó sobre el desistimiento del negocio, en aplicación de la Cláusula Quinta de la promesa de compraventa; y que no es cierto que los papeles de la actora estuvieran en orden, pues se encontró una inconsistencia en relación con sus ingresos, que le impidió postularse al subsidio. Estima que la acción de tutela en este caso resulta improcedente, habida cuenta de que se trata de poner fin a una diferencia surgida en virtud de una relación contractual, esto es, del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, que debe ser zanjada a través de un proceso ordinario ante la Jurisdicción Civil. Agregó que en el caso examinado no se está en presencia de derechos fundamentales que requieran protección inmediata, comoquiera que la actora no

se encuentra ante un perjuicio inminente y grave, que requiera de la aplicación de medidas urgentes para conjurarlo. En relación con el Programa de Vivienda para Ahorradores, precisó que está diseñado para hogares que tengan “ingresos totales mensuales no superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.1.3.1., del Decreto 1077 de 2015, compilatorio del artículo 12 del Decreto 1432 de 2013. Al efecto, adujo que no es competencia de la Constructora ingresar, modificar o corregir la base de datos de los aspirantes a diferentes programas de vivienda en cuanto a su información financiera, laboral o personal; ni tiene injerencia en el otorgamiento o rechazo de un subsidio, por lo que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Transcribió apartes de la sentencia T-175 de 2008 de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan a través de FONVIVIENDA, se destinan en forma prioritaria a atender postulaciones de la población más pobre. Igualmente, trajo a colación la sentencia T-175 de 2008, según la cual las entidades encargadas de otorgar los subsidios de vivienda son: FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación, las entidades departamentales, municipales y distritales creadas para tal fin, o cualquier otro organismo o entidad financiadora de vivienda, que se cree u obtenga la respectiva autorización estatal para

otorgarlos, competencia que, repite, no le asiste a la Constructora Bolívar S.A., por lo que debe ser desvinculada de la presente acción de tutela. Afirmó que ha actuado bajo el principio de confianza legítima, derivada del rechazo del subsidio por parte de FONVIVIENDA, en atención a que ya había sido objeto de otorgamiento de un subsidio por parte de esta entidad, a cuyo respecto, el artículo 12, literal d), del Decreto 1432 de 2013, establece que uno de los requisitos para obtener dicha ayuda económica, es “no haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado…”.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por considerar que las pretensiones de la demandante se dirigen a obtener el cumplimiento de un contrato de compraventa, lo cual resulta inviable a través de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, y en atención a que para tal efecto cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, “el Proceso Ordinario Civil ante la Jurisdicción ordinaria”. Estimó que la actora no invocó un motivo relevante que justifique el amparo por vía constitucional porque no alegó ni demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela. Agregó que la demandante pretende que FONVIVIENDA le otorgue un subsidio familiar, lo cual debe postularse, previo cumplimiento de los requisitos que la ley

establece para tal efecto, trámite que aquella no ha adelantado, tal como lo informó la entidad demandada.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La demandante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que no le asiste razón al a quo, al afirmar que la presente acción se dirige a obtener el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa ni a que se le otorgue un subsidio sin el lleno de los requisitos legales, sino a que se corrija el error de la base de datos de la Administración, pues, no obstante que ya es beneficiaria del subsidio de vivienda de que trata la Ley 975 de 2004, denominado “VIPA”, el sistema arroja una información falsa, en cuanto señala que su ingreso es superior a dos (2) salarios mínimos, cuando en realidad solo posee un ingreso de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, todo lo cual la ha conducido a la pérdida de dicho subsidio. Agrega que la Constructora Bolívar S.A., pretende imponerle una sanción de $4.500.000.oo., por “incumplimiento del contrato” suma que sería descontada de su ahorro, que arduamente ha logrado, y que asciende a $4.800.000.oo., tal como consta en un documento que recientemente le envió dicha entidad. Hace hincapié en el hecho de que es madre cabeza de familia, a cargo de una hija menor de 8 años de edad, y que su único ingreso proviene del salario mínimo que devenga como empleada en la empresa CONFECCIONES CARIBEAN de la ciudad de Ibagué. Transcribe apartes de la sentencia T-675 de 2011 de la Corte Constitucional,

relativa al logro progresivo del derecho a la vivienda digna, a través de los subsidios de vivienda familiar.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora alega que en el año 2014 inició el trámite de adquisición de vivienda, de que trata el “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” -“VIPA”-, previsto en el Decreto núm. 1432 de 2013, a través de la Constructora Bolívar S.A., con quien suscribió el correspondiente contrato de promesa de compraventa, que fue desistido por la Constructora por presunto incumplimiento de la demandante, haciendo efectiva la penalidad del 10% del valor del inmueble prometido. A juicio de la Empresa Constructora, durante el trámite de adquisición de la citada vivienda, se presentaron errores en la información salarial de la actora, que no pudieron ser corregidos por causas atribuibles a FONVIVIENDA, entidad que, según afirma, le negó a la postulante el subsidio necesario para seguir adelante

con el curso contractual. Por lo anterior, el a quo rechazó el amparo solicitado por improcedente, pues consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto y en cuanto el asunto de la referencia comporta una discusión surgida de un contrato de promesa de compraventa, que puede ser zanjada al interior de un proceso ordinario civil. Al efecto, esta Sala2 en un asunto similar al descrito en esta oportunidad, resaltó que la Corte Constitucional3 en reiterada Jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando se refiere a controversias contractuales, 2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida en el Expediente núm. 20140001301. Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González. 3 Sentencia T-1318 de 2005. no obstante, dichas consideraciones no aplican en el evento en que se traten asuntos de “inmediata relevancia ius fundamental”, es decir, que estén en juego garantías y derechos fundamentales, caso en el cual, no se puede excluir la procedencia de la acción de tutela, pues el Juez está obligado a apreciar la naturaleza de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten igual de eficaces a la acción constitucional, así como también las circunstancias subjetivas de las partes que lo solicitan. Al respecto, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “3. La acción de tutela frente a controversias contractuales. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por razones distintas, el a quo consideró que la demandante contaba con otros medios

de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el a quem sostuvo que en el presente caso de trataba de una controversia estrictamente contractual que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria al carecer de relevancia iusfundamental. Se trata de dos argumentos distintos y por tal razón serán abordados separadamente. En primer lugar cabe señalar que existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 19924, y posteriormente ha sido reiterada en numerosas ocasiones5. Así, en fecha más reciente sostuvo esta Corporación: El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) 4 En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional: “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado

en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”. 5 Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511/93, T-328/94, T-340/94, T4903/94, T-524/94, T-219/95, T-605/95 Y T-643/98. Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo6. No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. (…) No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de naturaleza iusfundamental, para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo7, tales

como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes8. Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados… (…) 6 Sentencia T-587 de 2003 F. j. 2. 7 Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en éstos negocios jurídicos están

involucrados los derechos fundamentales a la salud, ala vida y a la integridad personal. 8 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125/94 y T-351 de 1997. Del mismo modo en jurisprudencia posterior ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales9. Y en definitiva ha concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela10.” Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que una de las entidades demandadas, Constructora Bolívar S.A., asegura que la actora incumplió sus obligaciones contractuales, y que ello dio lugar al cobro de la penalidad correspondiente, no existe lugar a duda alguna de que se está ante una controversia de tipo contractual. Sin embargo, esta consideración no excluye per se la procedibilidad de la acción de tutela, pues como quedó visto en la Jurisprudencia transcrita, conviene que el Juez Constitucional examine si se está ante una discusión de rango “ius fundamental” que permita el estudio de fondo, mediante la acción de amparo. Al efecto se encuentra probado lo siguiente: -. A folio 5, obra la constancia de ingreso mensual de la demandante, suscrita el 18 de febrero de 2014 por la Representante Legal de su empleadora, la empresa

de Confecciones CARIBEAN, quien certifica que: “labora en esta empresa con contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de OPERARIO (A) DE MÁQUINA desde el (07) siete de Enero de 2014 con ingresos mensuales por concepto de sueldo

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