🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2015-00606-01(HC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2015-00606-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENACorresponde al juez ordinario / LECTURA DEL FALLO - Pendiente Del recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se le adelanta al actor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), el Despacho advierte que las decisiones proferidas se fundamentaron en las normas que regulan la materia, lo que descarta la vulneración del derecho a la libertad y conducta irregular por parte del Juez accionado, que reclama el aquí demandante. En efecto, de acuerdo con lo reseñado en precedencia, el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, por el delito de hurto calificado agravado, quien fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por parte de la Fiscalía el 13 de enero de 2015, ante quien, en audiencia preliminar concentrada, se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. (…) Se fijó el día 20 de noviembre de 2015 a las 11:30 a.m., audiencia para la lectura del fallo, decisión susceptible del recurso de apelación, el cual, de conformidad con el artículo 179 del C. de P.P., deberá ser interpuesto y sustentando en la citada audiencia y “correrá traslado a los no recurrentes de la misma o por escrito en los

cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”. De lo expuesto, advierte el Despacho que la petición de Hábeas Corpus resulta improcedente, en la medida en que aún está pendiente la lectura del fallo de carácter condenatorio, cuya audiencia está prevista para el 20 del presente mes y año, frente a la cual el actor cuenta con el recurso de apelación para que el superior revise la actuación del a quo respecto de la negación de la libertad y prisión domiciliaria solicitada, pretensión que busca satisfacer a través de la presente acción, lo cual no es viable, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ha sido reiterado por esta Corporación, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. Siendo ello así, no le queda posibilidad distinta a la Sala Unitaria que confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 179 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 447 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 451

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00606-01(HC)

Actor: RODRIGO HERNAN DIAZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de HABEAS CORPUS instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES.

I.1.- El señor RODRIGO HERNÁN DÍAZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 19 de octubre de 2015, que se ordenara al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), su libertad inmediata, toda vez que, a su juicio, ya cumplió con las 3/5 partes de la condena impuesta. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 8 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo en la que se profirió condena en su contra de 12 meses; se le revocó la detención domiciliaria y fue remitido a la Penitenciaria de Picaleña. Agrega que para dicha fecha llevaba ocho meses y veinticinco días detenido, esto es, más de las 3/5 partes de la condena (que equivale a siete meses, seis días), por lo que, a su juicio, tiene derecho al otorgamiento de su libertad, específicamente, a la figura consagrada en el artículo 64 del C.P.1, y así lo solicitó al Juez de Conocimiento, a través de su defensa, la cual le fue denegada. 1 Libertad condicional. Indica que en el traslado del artículo 447 del C. de P.P., también solicitó su libertad con fundamento en el contenido del artículo 451, ibídem, con el mismo resultado, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de apelación y queja, pero que los mimos le fueron denegados por improcedentes. Estima que con la revocatoria de la detención domiciliaria y la negativa del otorgamiento de la libertad se le vulneró su derecho a la libertad y se configura una actuación irregular del Juez.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 19 de octubre de 2015 avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que rindiera informe sobre el proceso penal adelantado contra el actor y remitiera el expediente para la

práctica de la inspección judicial, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, lo cual fue atendido ese mismo día por el mencionado Juzgado, mediante Oficio núm. 02760.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia de 20 de octubre de 2015, el a quo rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el actor, a través de apoderado, en consideración a que no se configuraban las dos hipótesis previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 20062 (Magistrada ponente doctora Clara Inés Vargas Hernández), -a través de la cual se realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1095 de 2 Según el a quo, dicha sentencia estableció que el Hábeas Corpus como medio para proteger la libertad personal, procede en dos eventos: “1.- Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.- Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente”. 2006-, para la procedencia de dicha acción constitucional para proteger la libertad personal. Lo anterior, por cuanto no se cumple el primer evento, pues de acuerdo con el expediente allegado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de orden judicial, es decir, que la restricción de la libertad fue dispuesta de manera legal a través de decisiones que fueron debidamente notificadas sin que se observe violación a garantías constitucionales o legales; que por ello la presente

acción no es el escenario para debatir circunstancias que fueron debidamente controvertidas al interior del proceso penal, en el cual ya se emitió el sentido del fallo de carácter sancionatorio, cuya lectura está prevista para el próximo 20 de noviembre del año en curso. En cuanto al segundo evento, relacionado con la prolongación ilegal de la libertad, señaló que la presente acción carece de vocación de prosperidad cuando se debaten asuntos propios del proceso penal, conforme lo ha señalado en reiterada Jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Frente a la negativa de la libertad condicional, adujo que el Juez de Conocimiento fue claro en señalar que si bien el actor cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena, no ocurría lo mismo con la satisfacción del presupuesto subjetivo, dadas las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible, valoración que es obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 709 de 2014; y que tampoco fueron allegados los soportes exigidos para el efecto por el artículo 471 del C. de P.P. En lo que respecta a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, anotó que el Juez de Conocimiento manifestó que negaría en la sentencia dicho beneficio, habida cuenta de que está prohibida la concesión de subrogado alguno frente a la conducta punible desplegada por el procesado, de acuerdo con el artículo 68A, numeral 2, del C. P., modificado por el

artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38G, ibídem. Resaltó que esa fue la razón para que en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2015 se revocara la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, máxime si no había duda alguna frente a la responsabilidad del actor en la comisión de la conducta delictual que le fuera imputada por el órgano investigador. En relación con la negativa de la concesión de los recursos de apelación y queja contra la decisión de no conceder ningún subrogado, adujo que conforme al artículo 20 del C. de P.P., la decisión sería susceptible del recurso de apelación, pero que no obstante el artículo 451, ibídem, dispone que el Juez podrá ordenar la excarcelación del acusado privado de la libertad, siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. De lo anterior, sostuvo que la decisión de conceder o no algún subrogado en el estadio procesal en que se emite el sentido del fallo, es una decisión optativa, es decir, no constituye una camisa de fuerza para el fallador, pues, tal y como lo señaló la autoridad accionada en su informe, el debate procesal ya ha culminado y lo único que resta es dar lectura al fallo condenatorio contra el cual proceden los recursos de ley. Estimó que el análisis efectuado por el Juez de Conocimiento fue ajustado a derecho y diáfano al concluir que el procesado no tenía derecho a ningún

subrogado en razón a la naturaleza del delito cometido, situación que no variará al momento de ser proferida la sentencia. Concluyó, que no puede utilizarse el Hábeas Corpus para sustituir un acto procedimental propio de los juicios penales, que no es otro que la audiencia de lectura del fallo, la cual está prevista para el 20 de noviembre de 2015.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor al momento de ser notificado del proveído de 20 de octubre de 2015, se limitó a manifestar que impugnaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez

y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30

de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene

derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de apoderado, promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que para el 8 de octubre de 2015, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo y se le impuso una pena de 12 meses, ya había cumplido con las 3/5 partes de la condena, habida cuenta de que llevaba ocho meses y veinticinco días en detención domiciliaria, requiriendo para ello solo siete meses y seis días. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Tolima, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 20 de octubre de 2015, -que impugna el actor, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué en el proceso penal que se le adelanta al actor se ajustaron a derecho, en cuyo análisis fue diáfano al concluir que el procesado no tenía derecho a ningún subrogado penal en razón a la naturaleza del delito cometido, situación que no variaría al

momento de ser proferida la sentencia, frente a la cual el actor tiene los recursos de ley, de lo que concluyó que no podía utilizarse el Hábeas Corpus para sustituir un acto procedimental propio de los juicios penales, que no es otro que la audiencia de lectura del fallo, la cual está prevista para el 20 de noviembre de 2015. Del informe rendido ante el a quo por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, visible a folios 9 a 12 del expediente, se extrae que bajo el radicado 73001-6000-450-2015-00163-00, NI. 34.222, se adelanta el proceso penal contra el actor, RODRIGO HERNÁN DÍAZ; que el 13 de enero de 2015, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia preliminar concentrada, legalizó la captura en flagrancia de éste y le imputó el delito de hurto calificado agravado, sancionado en el Código Penal en los artículos 239 y 2403, incisos segundos y 2414, cargos éste que no fue aceptado por el imputado, en cuya contra se impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria deprecada por la Fiscalía. Que el 23 de febrero del año en curso se presentó el escrito de acusación correspondiéndole a dicho Juzgado la práctica de la audiencia de formulación de acusación, la que finalmente se pudo llevar a cabo el 13 de agosto de 2015, por cuanto el procesado no compareció a pesar de encontrarse en detención

domiciliaria y suscribir diligencia de compromiso en tal sentido, pero que la misma fue suspendida por solicitud de la defensa para dar paso a la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía y verificar el cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima. Que el 8 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía sometió a consideración el preacuerdo verbal al que llegó con el procesado y su defensor público, por lo que se dio trámite a la audiencia de verificación, aprobación del preacuerdo, sentido del fallo e individualización de la pena y, seguidamente, se decretó la legalidad de la aceptación de cargos en virtud del mencionado preacuerdo, tras verificar que se realizó en forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y con la aquiescencia del defensor. Se aclaró que por tal razón resultaba viable el proferimiento del fallo mediante el trámite abreviado. 3 “Con violencia sobre las personas”. 4 “… por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. En virtud de la aceptación de cargos y las pruebas aportadas por la Fiscalía, dicho Juzgado anunció un fallo de carácter condenatorio, reconociendo como única compensación o rebaja ofrecida, para efectos punitivos, la imposición de la punibilidad acorde con el artículo 56 del Código Penal, en cuanto se reconocieron las condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Asimismo, indicó que no se aplicaría el sistema de cuartos en razón a que se preacordó que la pena a imponer sería la mínima de 24 meses de prisión, prevista en las disposiciones

infringidas; y que habría lugar a la concesión de rebaja de pena “-de la mitad o 50% a las tres cuartas partes o 75%-”, conforme al artículo 269 del Código Penal, en virtud de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 450 del C. de P.P., como el procesado no tiene derecho a la concesión de subrogado penal alguno, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, -lo cual fue resaltado por la Fiscalía en su intervención-, y acogiendo los lineamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en un asunto similar, el Juzgado accionado ordenó el traslado inmediato del actor desde su domicilio hasta el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAde dicha Ciudad. No obstante lo anterior y con fundamento en el artículo 451 del C. de P.P., el defensor público del actor solicitó la libertad de éste, bajo el argumento de que estaba detenido desde el 13 de enero de 2015 y que como la condena no iba a ser superior a 12 meses de prisión, ya había cumplido la 3/5 partes (siete meses y 6 días); que, además, las sentencias condenatorias que obraban en contra de aquél, por trafico de estupefacientes, no se encontraban vigentes; y que conforme a la Ley 1709 de 2014, podría continuar en prisión domiciliaria al haber cumplido el 50% de la pena a imponer. Antes de proceder a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de

lectura de la sentencia de condena anunciada, trámite a seguir en la referida actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del C. de P.P., el Juzgado accionado resolvió de manera negativa tales peticiones, con fundamento en la facultad discrecional prevista en el artículo 451, ibídem, el cual prevé que el Juez podrá ordenar la excarcelación del acusado “siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal”. Resaltó que por tratarse de una norma facultativa del funcionario, era suficiente para denegar las peticiones del defensor, además de que el análisis de la concesión de la libertad del procesado queda diferida para el momento de proferir sentencia, por lo que advirtió desde un comienzo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, de lo cual hizo caso omiso la defensa y llevó a que no se diera trámite a la apelación y recurso de queja que pretendió invocar. El Juzgado de Conocimiento analizó la improcedencia de los subrogados penales para el caso del actor. Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena5 y la prisión domiciliaria6, adujo que si bien se cumple con el factor objetivo requerido, no ocurría lo propio respecto a las exigencias del numeral 2 de las respectivas normas, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, que también se le endilga al acusado, se encuentra enlistado en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal7, que consagra la exclusión de los beneficios y subrogados penales.

En relación con la solicitud de la libertad condicional, adujo que le corresponde decidir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 471 del C. de P.P., y aún cuando el procesado cumple con el factor objetivo al haber superado las 3/5 partes de la pena a imponer, que en todo caso 5 Numeral 1 del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 6 Numeral 1 del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. 7 Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. no podrá ser superior a los doce meses de prisión en virtud del preacuerdo aprobado y la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, debido a la gravedad de la conducta y con fundamento en el artículo 64, ibídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicha pretensión. Asimismo, no se permitió que el procesado continuara en prisión domiciliaria, a pesar de haber cumplido más del 50% de la pena a imponer, por cuanto aparece que fue condenado en dos oportunidades por el delito de tráfico de estupefacientes, excepción contemplada en el artículo 38G del C. de P.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Al finalizar dicha diligencia se fijó el día 20 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m., para la audiencia de lectura de sentencia, decisión que quedó notificada en estrados, fallo frente al cual procede el recurso de apelación.

Del recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se le adelanta al actor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), el Despacho advierte que las decisiones proferidas se fundamentaron en las normas que regulan la materia, lo que descarta la vulneración del derecho a la libertad y conducta irregular por parte del Juez accionado, que reclama el aquí demandante. En efecto, de acuerdo con lo reseñado en precedencia, el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, por el delito de hurto calificado agravado, quien fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por parte de la Fiscalía el 13 de enero de 2015, ante quien, en audiencia preliminar concentrada, se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Dentro del término legal previsto la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el actor, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué (Tolima) la práctica de la audiencia de formulación de acusación, que se fijó para el 23 de febrero de 2015 pero solo se pudo llevar a cabo el 13 de agosto del año en curso 2015, por la no comparencia del indiciado no obstante su compromiso en tal sentido. Dicha diligencia fue suspendida por solicitud de la defensa para efectos de la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía y la verificación del cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima.

La audiencia en mención se continuó el 8 de octubre del año en curso, en la cual la Fiscalía sometió a consideración el preacuerdo verbal al que llegó con el actor y su defensor público, por lo que el Juez de Conocimiento procedió a la verificación, aprobación del preacuerdo, sentido del fallo e individualización de la pena, el que fue aceptado por estimar que concurrían los presupuestos previstos en los artículos 131 y 293 del C. de P.P., esto es, en forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y con la aprobación del defensor. Ante la aceptación de cargos, el Juzgado anunció un fallo de carácter condenatorio contra el procesado como autor de la conducta punible preacordada de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, y puso de presente que: a) la única rebaja ofrecida, para efectos punitivos, era la prevista en el artículo 56 del Código Penal, en cuanto se reconocieron las condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, como en efecto ocurrió; b) no se aplicaría el sistema de cuartos, por cuanto se preacordó que la pena a imponer sería la mínima prevista en las disposiciones legales infringidas; y c) habría lugar a la concesión de rebaja de pena, -de la mitad o 50% a las tres cuartas partes o 75%-, conforme al artículo 269 del Código Penal, en virtud de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima. Teniendo en cuenta que el procesado no tenía derecho a la concesión de subrogado penal alguno, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el Juez accionado, de

conformidad con el inciso 2° del artículo 450 del C. de P.P., ordenó su traslado inmediato desde su domicilio hasta el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de la Ciudad de Ibagué, para lo cual libró el oficio 01813 de esa fecha. Ante tal orden y no obstante conocer el defensor sobre la no aplicación de subrogado penal alguno al caso del actor, al momento de su intervención, que le otorga el artículo 447, ibídem, solicitó la libertad del procesado con fundamento en el artículo 451, ibídem, por considerar que ya había cumplido las 3/5 partes de la condena a imponer (12 meses de prisión), por lo que, a su juicio, concurrían los requisitos objetivos y subjetivos y, en consecuencia, se debía conceder a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime si las sentencias condenatorias que obraban en contra de su defendido por tráfico de estupefacientes no se encontraban vigentes o, en su defecto, permitir que continuara en prisión domiciliaria al haber cumplido el 50% de la pena a imponer. Tales peticiones fueron resueltas de manera desfavorable por el Juez de Conocimiento, con fundamento en la facultad discrecional prevista en el artículo 451, ibídem, el que, prevé que el Juez “podrá ordenar la excarcelación del procesado siempre y cuanto los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal”. (Negrilla fuera de texto). Advirtió que contra tal decisión no procedía recurso alguno, por cuanto el análisis de la

concesión de la libertad del indiciado quedaba diferida para el momento de proferir la sentencia, razón por la que no dio tramite al recurso de apelación y queja interpuestos por el defensor público. No obstante lo anterior, explicó que si bien se cumplía con el factor objetivo requerido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no ocurría lo mismo con lo exigido en el numeral 2 de los artículos 23 y 29 de la Ley 1709 de 20148, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO que se le endilga al actor se encuentra enlistado en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal que excluye el subrogado penal reclamado. En igual sentido se pronunció frente a la libertad condicional, por la gravedad de la conducta, amparado en el artículo 64, ibídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Tampoco accedió a que el actor continuara en prisión domiciliaria a pesar de haber cumplido más del 50% de la pena a imponer, por haber sido condenado en dos oportunidades por el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual resulta acorde con l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...