CE-73001-23-33-000-2015-00632-01(2416-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2015-00632-01(2416-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS / APRECIACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO / PECULADO POR APROPIACIÓN/ FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – No configuración El investigador decretó y practicó suficientes pruebas que demostraron sin hesitación alguna que el señor Germán Rodríguez Cedeño, en su condición de pagador del INEM de Ibagué, utilizando artilugios y giró de manera irregular varios cheques, en el año 2008, los cuales cobró el 23 de abril, 5 de junio, 7 de julio, 4 y 22 de septiembre de ese año. ii. También se acreditó y, justamente que el 23 de abril de 2008, a su compañera permanente le fue diagnosticada la patología [carcinoma]. El 13 de junio de 2011 falleció la paciente. Vale decir, los hechos disciplinarios y la patología [primer año] de la compañera permanente del señor Germán Rodríguez Cedeño, fueron concomitantes, no obstante, apropiarse de dineros ajenos que administraba, no era una conducta idónea para proteger la salud y la vida de la señora Martha Lucía Garay Moreno, no sólo por el carácter abiertamente antiético, sino porque el riesgo de la salud y la vida de la referida señora se encontraba cubierto por el sistema del régimen contributivo como quedó acreditado en el expediente, luego era una adversidad posible de resistir Adicionalmente, el investigado, en ese año no sólo obtenía su salario como servidor público, sino que también logró libranza y préstamo bancario por suma de
dinero considerable, entonces, lo que seguía era la administración eficiente y honesta tanto de los recursos ajenos como de los propios. En Consecuencia, la alegada eximente de responsabilidad disciplinaria, no tuvo ocurrencia, reitera la Sala. NOTA DE RELATORÍA : sobre el control judicial integral de los actos disciplinarios, ver :de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), rad11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2004 – ARTÍCULO 48 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00632-01(2416-16)
Actor: GERMÁN RODRÍGUEZ CEDEÑO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MUNICIPIO DE IBAGUÉ - PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011
La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Germán Rodríguez Cedeño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
- Fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2012, proferido por la Personería Municipal de Ibagué-Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el Disciplinario radicado 972-2009, por medio del cual sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general al señor Germán Rodríguez Cedeño, en condición de auxiliar administrativo-Secretaría de Educación-con funciones de pagador de la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué. ii. Resolución número 019 del 18 de septiembre de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación-Regional del Tolima por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2012.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación-Regional del Tolima y Personería Municipal de
Ibagué a:
- Reintegrar al señor Germán Rodríguez Cedeño al cargo auxiliar administrativo– Secretaría de Educación de Ibagué, con funciones de pagador del INEM Manuel Murillo Torres, o a otro cargo de igual o superior categoría. ii. Pagar debidamente indexados, y en favor del señor Germán Rodríguez Cedeño,
los salarios emolumentos, prestaciones sociales, y demás acreencias dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación del cargo y hasta cuando sea reintegrado. iii. Pagar las condenas sin solución de continuidad y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv. Pagar las costas y gastos procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:
3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Germán Rodríguez Cedeño, prestó sus servicios laborales a la Secretaría de Educación de Ibagué, en el empleo de auxiliar administrativo con funciones de pagador de la Institución Educativa INEM-Manuel Murillo Toro de esa ciudad.
4. Hizo un breve recuento de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Germán Rodríguez Cedeño, que culminó con sanción disciplinario de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.
5. Que el investigado reintegró el dinero apropiado y, desde el comienzo ante el ente disciplinario aceptó y confesó la comisión y autoría de la falta, explicó las razones y circunstancias de fuerza mayor que la rodearon, pero esos hechos no fueron aplicados o tenidos en cuenta en su favor. En materia penal al haber optado por el principio de oportunidad se le extinguió la acción penal.
6. Invocó como normas violadas: los artículos 1º, 2º,15, 21, 25, 29, 123, 209, de la
Constitución Política, 5º, 6º, 13, 28 numerales 1º, 4º, 5º,128, 141, 142 de la Ley 734 de 2002 y adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, expedición irregular, desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, de los principios rectores, entre estos, in dubio pro reo, ilicitud sustancial, necesidad de prueba, investigación y apreciación integral de la misma, de la causal de exclusión de responsabilidad.[fuerza mayor y estado de necesidad] y omisión de pronunciamiento sobre la nulidad procesal elevada. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.
7. Procuraduría General de la Nación. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción que denominó «prohibición de utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como una tercera instancia.», y la genérica; adujo que este medio de control no se puede promover para realizar un nuevo debate y valoración probatoria, ni revivir actuaciones procesales precluidas en sede administrativa.
8. Municipio de Ibagué. Propuso la excepción de falta de competencia funcional y la excepción genérica.
9. Personería Municipal de Ibagué:
- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de violación al debido proceso, y de la causal de exclusión de responsabilidad, observancia del principio de culpabilidad, mantenimiento de la presunción de legalidad y la que se encuentre probada de oficio. ii. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que no
existen fundamentos fácticos ni jurídicos que demuestren la configuración de ilegalidad. No se presentó violación al debido proceso; la actuación disciplinaria se adelantó con la observancia de todas las formas propias establecidas en la Ley 734 de 2002. Inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad por ausencia de los elementos que la configure. Audiencia inicial
10. En la audiencia del 21 de octubre de 2015, el Juez Noveno Administrativo del Circuito del Tolima, saneó el proceso respecto de competencia funcional y envió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima. Está última corporación en la audiencia inicial del 9 de diciembre de 2015, se pronunció sobre las excepciones propuestas y definió como problema jurídico por resolver: «si los actos administrativos demandados…quebrantaron el debido proceso y fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse y los principios rectores del régimen disciplinario, el derecho de defensa al momento en que valoraron las pruebas como correspondía, o en su defecto, la actuación adelantada se encuentra enmarcada en los parámetros de la Ley» La providencia impugnada
11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en: i.Se refirió que el control judicial de los actos administrativos proferidos por la administración en virtud de la potestad disciplinaria implica un control cualitativo y «depuración» del debate probatorio, sin que se entienda que con éste se revive
nuevamente aquél, o que sea una tercera instancia. De todas maneras aquellos, [los actos administrativos] gozan de presunción de legalidad y no cualquier defecto procesal la quebranta. Citó y transcribió la sentencia del 13 de septiembre de 20121 del Consejo de Estado. ii. Reseñó las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y analizó los cargos esgrimidos en la demanda contra los actos administrativos censurados y advirtió que en la actuación administrativa no se debatió la existencia para la época de hechos de la patología de la cónyuge del investigado y el señor Germán Rodríguez Cedeño no se encontraba inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad [fuerza mayor-caso fortuito, estado de necesidad], la conducta se realizó con dolo, y que un derecho particular no puede alegarse como causal de exclusión de responsabilidad. iii. Manifestó que el ente disciplinario agotó cada una de las etapas del proceso, resolvió la causal de nulidad procesal alegada, lo hizo en las primeras líneas de la resolución 019 del 18 de septiembre de 2013.La sanción disciplinaria se edificó sobre sustento fáctico real, y el demandante en la actuación disciplinaria fue notificado debidamente, rindió descargos, aportó pruebas, hizo uso de los recursos, pero no logró desvirtuar el cargo endilgado. iv. Concluyó que analizada, valorada la actuación disciplinaria, las pruebas, obrantes en la misma, la sanción impuesta lo fue conforme a la ley y fue garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. La apelación
12. La parte demandante, apeló la sentencia del 18 de marzo de 2016 y solicitó se revoque y como consecuencia se acceda a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la
alzada, en síntesis, las siguientes:
- Reiteró los argumentos sostenidos en la demanda, y expresó desacuerdo en relación a lo manifestado por A-quo, a saber: ii. Adujo que el A-quo trazó la línea base sobre la cual examinaría el caso, como 1 Radicado 11001-03-25-000-2011-0154-00 que cuando se trata de actos administrativos disciplinarios, el control judicial debe mantenerse al margen de «erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso o que la apreciación…resulte ser totalmente contraevidente.»; pero en sus conclusiones se apartó de ese derrotero y falló de manera adversa desconociendo que « la prueba aportada dentro de la actuación disciplinaria no fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, y además que el operador disciplinario incurrió en defectuosa valoración de la prueba al omitir el decreto de pruebas de manera oficiosa, …,inobservado el principio de valoración integral.» iii.En criterio del apelante, en la actuación disciplinaria se vulneró el debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, al no valorarlas integralmente, ni las «tendientes a demostrar la existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria» y que el fallo apelado consideró que el investigado
actuó de manera dolosa y que por esa razón no es posible tener en su favor la configuración de la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad. Argumento del cual manifestó que disiente porque en su criterio las circunstancias que acompañaron a la conducta se configura la eximente. El servidor público investigado confesó la conducta, no se acreditó dentro de la actuación el carácter doloso. iv. El ente disciplinario debió decretar pruebas de oficio para ahondar en la investigación y aportar a la misma otros elementos de juicio que permitieran al operador disciplinario verificar la causal de exclusión de responsabilidad. El fallo apelado argumentó su no viabilidad, y que el operador no estaba obligado. Se equivocó al dar esa repuesta al argumento y no se refirió a la nulidad procesal planteada en la actuación disciplinaria. v El fallo apelado interpretó de manera errada el principio de ilicitud sustancial y que si bien se acreditó ésta [ilicitud sustancial] procesalmente, a través de la confesión y aceptación del cargo, la afectación del deber funcional fue justificada, desvirtuándose así la antijuridicidad, en consecuencia no se estructuró la falta disciplinaria. Citó y transcribió apartes de los fallos de 5 de marzo de 20132,30 de junio de 20113,15 de noviembre de 20124, y 19 de septiembre de 20065 de la 2 Folio IUS 2012-366661; IUS2012-84-554095 3 Radicado: 161-5077IUS 2009-18550 4 Radicado:161-5393-IUS 062-3184-2009
5 Radicado:065-01727-03 Procuraduría General de la Nación. vi. Refirió que la Procuraduría Regional del Tolima mediante resolución del 30 de septiembre de 2011, decretó la nulidad de la actuación disciplinaria por violación al debido proceso ante la falta de notificación al investigado sobre la práctica de pruebas, pero «en dicho proveído no se efectuaron consideraciones acerca… argumentos expuestos por el investigado en el escrito de apelación» vii. También citó y transcribió apartes de las sentencias de 20 de abril de 2009, 7 de marzo de 20116, y 17 de abril de 20137 y 7 de febrero del mismo año8 del Consejo de Estado y concluyó que la valoración probatoria incidió de manera trascendental en la decisión adoptada en la actuación disciplinaria, porque se hubiera absuelto al disciplinado o su defecto se hubiera aplicado en su favor la eximente de responsabilidad, «fuerza mayor y/necesidad de salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber.». Los actos administrativos disciplinarios incurrieron en falsa motivación al edificarse sobre una defectuosa valoración probatoria. Posición jurídica de las partes en segunda instancia
13. Parte apelante [demandante]: guardó silencio y así de dejó constancia secretarial.
14. La parte demandada [Procuraduría General de la Nación]: solicitó se confirme la decisión del A-quo, e indicó que la actuación disciplinaria se ajustó a las normas que regulan el trámite del proceso, se respetaron las garantías al debido proceso y
defensa al investigado, recabó suficientes pruebas para expedir las decisiones. Detectó y encontró probado un actuar ilegal del disciplinado al «consignar unos cheques que no eran de su propiedad y realizando maniobras engañosas para cobrar los títulos valores directamente o a través de terceras personas, incurriendo así en abuso de su cargo por peculado por apropiación». No puede considerarse como un imprevisto el apropiarse en forma indebida de dineros del Estado. No se configuró la fuerza mayor, el estado de necesidad no es aplicable en materia disciplinaria.
15. Consideró que el hecho de haber devuelto el dinero y haber confesado «no hace entonces que no haya afectación funcional» en la medida que las faltas 6 No indica la autoridad autora. 7 Consejo de Estado.Radicado 11001-03-15-000-00076-00(AC). 8 Consejo de Estado Radicación 25000-23-25-000-2007-00304-01 (2191-1041) disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta. La causal de nulidad propuesta en los alegatos de conclusión en la actuación disciplinaria, fue presentada extemporáneamente.
16. El Representante del Ministerio Público, emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia apelada. Arguyó como fundamento las siguientes razones:
- Recordó que uno de los criterios de la jurisdicción contenciosa administrativa en sede de nulidad y restablecimiento sobre el control de las decisiones disciplinarias, es que sea integral y pleno en los aspectos formales y materiales. Sin embargo, no implica una instancia adicional, sino una oportunidad para revisar la legalidad
de los actos administrativos. ii. Que el demandante, en sede jurisdiccional planteó los mismos argumentos sostenidos en la actuación administrativa, presentados ahora como violación al debido proceso, falsa motivación, y que el comportamiento del investigado se encontraba amparado de eximente de responsabilidad, pero manifestó el representante del Ministerio Público que la situación que investigó la autoridad disciplinaria correspondió a un comportamiento irregular a la luz del buen servicio y buena marcha de la administración, independiente de la responsabilidad penal. iii. Se refirió al cargo endilgado en el proceso disciplinario, al señor Germán Rodríguez Cedeño y adujo que aquel [el cargo] no se desvirtuó, no fue probada la exclusión de responsabilidad, porque: «si bien se alegó que la actuación la cometió bajo un estado de necesidad…su esposa se encontraba enferma de cáncer, su actuación fue premeditada y continuada, además de que utilizó maniobras fraudulentas para obtener el dinero.». El reintegro de lo apropiado no lo eximió de responsabilidad disciplinaria, «podía acudir a otros medios, pero optó por el más rápido a su alcance» y el hecho que hubiere sido absuelto en materia penal no es indicativo que la autoridad disciplinaria hubiere incurrido en falsa motivación o que debía declarar probada la eximente alegada.
- Concluyó que en la actuación disciplinaria, se probó que el investigado incurrió en falta gravísima, cometida a título de dolo, falsificó unos cheques, lo que no ocurrió una sola vez, sino de manera continúa en los meses de abril junio, julio y
septiembre, por lo que consideró que la sanción fue proporcional y razonable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
17. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del
Tolima. Presentación del caso y problema jurídico
18. Los documentos obrantes en el proceso disciplinario 972-2009, entre estos, el comprobante de nómina, expedido por la Secretaria de Educación de Ibagué y, la copia de la libranza con el Banco Popular, se advierte que el señor Germán Rodríguez Cedeño, para el año 2008, integraba la planta de Personal del Municipio de Ibagué-Secretaría de Educación, en el empleo de Auxiliar Administrativo y ejercía funciones de pagador del Instituto Educativo INEM
Manuel Murillo Toro9.
19. Mediante los actos administrativos demandados,[del 24 de octubre de 2012 y 18 de septiembre de 2013] la Personería Municipal, sancionó disciplinariamente, al señor Germán Rodríguez Cedeño en su condición de pagador del Instituto Educativo INEM Manuel Murillo Toro, con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años; al encontrarlo responsable disciplinariamente como infractor a título de dolo de los
artículos 23, 34-1, 48-1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6 de la C.P. y 397 del Código Penal, por apropiarse indebidamente en el año 2008 de $9.341.000,oo. Decisión Confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional del Tolima.
20. El señor Germán Rodríguez Cedeño, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que incurren en falsa motivación, expedición irregular, desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, de los principios rectores, entre estos, in dubio pro reo, ilicitud sustancial, necesidad de prueba, investigación y apreciación integral de la misma, de la causal de exclusión de 9 es una institución estatal de educación formal preescolar, básica primaria, básica secundaria, media diversificada y laboral no formal que formará bachilleres con posibilidad de ingresar a la universidad y/o desempeñarse en el campo laboral y personal capacitado en un oficio o técnica dentro de la educación no formal. responsabilidad.[fuerza mayor y estado de necesidad] y omisión de pronunciamiento sobre la nulidad procesal elevada.
21. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que el operador disciplinario hizo pronunciamiento sobre la nulidad procesal propuesta y el señor Germán Rodríguez Cedeño no se encontraba inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad [fuerza mayorcaso fortuito, estado de necesidad], la conducta se realizó con dolo; la sanción impuesta lo fue conforme a la ley, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, solicitó confirme la sentencia apelada. La situación que investigó y sancionó la autoridad disciplinaria correspondió a un comportamiento irregular y la eximente de responsabilidad no fue probada.
22. La parte demandante, apeló la sentencia, y manifestó que discrepa de la decisión del A-quo, porque en su criterio no tuvo en cuenta la prueba aportada en el proceso disciplinario, e insistió en los argumentos sostenidos a lo largo de instancia. En su criterio, en el caso del señor Germán Rodríguez Cedeño, se configuró eximente de responsabilidad, los actos demandados vulneraron el debido proceso, no se valoró adecuada e integralmente el acervo probatorio. La contraparte, solicitó se confirme la sentencia apelada.
23. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si la decisión contenida en la sentencia apelada desconoció que en la actuación disciplinaria omitió la apreciación integral, adecuada y necesidad de las pruebas, el principio de ilicitud sustancial y la existencia eximente de responsabilidad? Para establecerse la veracidad o no de ese interrogante, se debe determinar ¿sí la actuación administrativa generadora de los actos administrativos demandados, incurrió en las referidas irregularidades?.
24. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes
tópicos: i. control judicial ii Del régimen disciplinario de los servidores públicos del orden territorial iii. Principios de ilicitud sustancial y apreciación integral de las pruebas, iv. Del estado de necesidad y fuerza mayor. v.Caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados-Breve recuento del proceso disciplinario y acervo probatorio relevante. Lo probado. vi Decisión.
25. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial pleno y en materia administrativa sancionatoria rigen los principios de integración normativa y de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El primero de los principios citados permite acudir a otras normas como el Código de Procedimiento Penal, en lo no previsto en el estatuto disciplinario.
Solución a los problemas jurídicos Control judicial
26. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial10 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201611, hace un control integral12. En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a
la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» (negrilla de la Sala)
27. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela 10 entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12).
11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.
12 Consejo de Estado., Sala. Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0062801(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada. Del régimen disciplinario de los servidores públicos territoriales
28. Mediante la Ley 734 de 2002, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, cuyos destinatarios son los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares que:(i)cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; (ii). Ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria (iii)Administren recursos públicos u oficiales. 29.La Ley 734 de 2004Código Disciplinario Únicotambién consagra principios rectores sustanciales y procesales tales como: debido proceso, legalidad [El servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización]; la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.[ilicitud sustancial]13; independencia de
la acción disciplinaria de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta, apreciación integral de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo el principio de integración normativa, este último en los siguientes términos: «Artículo 21.Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.»
30. Desde el punto de vista procesal la Ley 734 de 2002, consagró el procedimiento para adelantar una investigación disciplinaria, a saber:
- Procedimiento ordinario: artículo 150 y ss ii. Procedimientos especiales: Procedimiento verbal artículo 175 y ss
31. El Consejo de Estado, ha sido de la tesis que el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal, y por lo mismo 13 La ilicitud sustancial, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. En efecto, esta Corporación ha enseñado:
«[…]los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades pen
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