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CE-73001-23-33-000-2015-00656-01(3899-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2015-00656-01(3899-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DELOS DIPUTADOS - Regulación legal / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍASImprocedencia / VACACIONES / PRIMA DE VACACIONES Las prestaciones sociales de los miembros de las Asambleas son las que están contempladas en la Ley 6.ª de 1945 y sus normas complementarias, así como las modificaciones introducidas en materia de seguridad social en la Ley 100 de 1993 y en lo que respecta a la liquidación de cesantías, se debe efectuar conforme a las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. En este punto es importante aclarar que si bien es cierto en ley posterior -Ley 1871 de 2017se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas, tal disposición tan solo se enuncia para concluir el marco normativo que rige la materia, pero no es aplicable al caso concreto, comoquiera que la reliquidación del auxilio de cesantías que reclama el demandante corresponde a los años 2010 y 2011, es decir, anteriores a su expedición y, por ende, su situación no está gobernada por lo allí dispuesto.(…) como lo que pretende el señor Chala Pedraza es la reliquidación de las cesantías, con inclusión de las primas de vacaciones y de servicios, se debe concluir que como estas no están contempladas en la Ley 6.ª de 1945, según la transcripción de la norma que se hizo en el acápite 2.2.1. no es viable acceder a esa pretensión, postura que es consecuente con los diversos pronunciamientos que, al respecto, ha realizado la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado, la cual se comparte en su integridad, y en la que además precisó que tampoco tienen derecho a la prima de servicios, por las razones expuestas en el Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998, previamente transcrito. (…) siguiendo la línea que al respecto ha acogido el Consejo de Estado, como los diputados no tienen derecho a las primas de servicios y de vacaciones, no es viable disponer la reliquidación de las cesantías con inclusión de tales factores y, por tal razón, se deberán revocar los numerales primero a cuarto de la sentencia recurrida que dispuso la anulación parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio incluyendo las aludidas primas. No sobra agregar que pese a que en el expediente hay constancia de que dentro de los emolumentos reconocidos y pagados al actor durante los años 2010 y 2011 percibió, entre otros, las primas de servicios y de vacaciones, el hecho de que la administración departamental hubiera efectuado tal reconocimiento, no genera derecho a la reliquidación de las cesantías, pues, como se analizó con antelación, los diputados, con antelación al año 2017, no tienen derecho a tales prerrogativas y, en ese entendido, mal podría disponerse su inclusión para liquidar el auxilio en mención.

FUENTE FORMAL : LEY 48 DE 1962 / DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 /LEY 6ª DE 1945 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO LEY 1222

DE 1986 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996 / LEY 617 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2000 / LEY 1871 DE 2017/ LEY 1871 DE 2017 / LEY 5ª DE 1969 / LEY 344 DE

1996 SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DIPUTADO - No procede por consignación incompleta y por no tener derecho a vacaciones y prima de vacaciones Debido a que el señor Chala Pedraza no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con inclusión tales primas, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional, y como la sanción moratoria pretendida deriva del presunto pago incompleto del auxilio de cesantías, por la no inclusión de los emolumentos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tantas veces citados, tampoco se genera la presunta mora de la administración en el pago integral de la prestación, toda vez que no se demostró que hubiera una diferencia en la liquidación ordenada, y no se causaron saldos a favor del actor, respecto de los cuales pueda alegar un pago tardío. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que respecto de las diferencias que surjan a causa del pago parcial o incompleto del auxilio de cesantías no procede la sanción por mora.

FUENTYE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00656-01(3899-17)

Actor: FREDY ENRIQUE CHALA PEDRAZA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ASAMBLEA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Prestaciones sociales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fredy Enrique Chala Pedraza formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 030 del 17 de marzo de 2014, suscrita por el presidente de la Asamblea del Tolima, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó condenar al departamento del Tolima a (i) reconocer y pagar las diferencias en sus cesantías de los años 2010 y 2011, producto de la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos que reclama; (ii) disponer el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las diferencias de las cesantías y (iii) ajustar las sumas que se adeudan, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Fredy Enrique Chala resultó elegido popularmente como diputado del departamento del Tolima para el período 2008-2011 y tomó posesión de ese empleo el 1 de enero de 2008. ii) Durante 2010 y 2011 la remuneración del demandante, como diputado, comprendió los siguientes emolumentos: remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. iii) Al momento de liquidar las cesantías de los años 2010 y 2011, la Asamblea solo tomó en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad, pero no incluyó la 1/12 parte de los demás factores, tales como la prima de navidad y la prima de vacaciones, lo que originó una diferencia en el valor reconocido por concepto de ese auxilio. iv) El 30 de diciembre de 2013, el demandante formuló petición ante el departamento y la Asamblea, con el fin de que se reconociera y pagara la

reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. v) La Asamblea respondió la solicitud anterior, a través de la Resolución 030 del 17 de marzo de 2014, mediante la cual se negó la pretensión. vi) Como las Asambleas cuentan con autonomía administrativa y financiera pero no con personería jurídica, el ente llamado a responder es el departamento del Tolima. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2º de la Ley 65 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; la Ley 6ª de 1945; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 2567 de 1946. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La administración no liquidó las cesantías conforme a la ley, pues no incluyó las primas de servicios y de vacaciones, razón por la cual se debe entender que pagó, en forma completa, la prestación y, bajo ese entendido, violó las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se hace acreedora a la sanción contemplada en esa disposición, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 48 de 1962, los diputados gozarán de iguales prestaciones e indemnizaciones previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945; además, el artículo 45 del Decreto 1045

de 1978 adicionó la Ley 6ª de 1945 en lo que respecta a los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantías y, entre ellos, enlistó los siguientes: a. asignación básica; b. gastos de representación; c. dominicales y festivos; d. horas extras; e. auxilios de alimentación y transporte; f. prima de navidad; g. prima de servicios; h. viáticos y i. bonificación por servicios. iii) El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 modificó el régimen del auxilio de cesantías y estableció su liquidación en forma anual, para los servidores que se vincularán a partir de tal disposición; además, equiparó la situación de los trabajadores públicos y privados en lo que respecta a la oportunidad para consignar anualmente la prestación. iv) De conformidad con lo anterior, la entidad vulneró lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto no incluyó las primas de navidad y de servicios para la liquidación de sus cesantías; de igual manera, desconoció el Decreto 2567 de 1946 que establece que el cómputo de la prestación no solo debe incluir el salario mensual, sino todo lo que reciba el empleado como retribución ordinaria y permanente del servicio. v) El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé que el empleador está en la obligación de consignar las cesantías a sus empleados, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y la consecuencia de ese incumplimiento es la sanción que deberá pagar al empleado, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, la cual se continúa causando hasta cuando se

haga la consignación efectiva de la prestación en el fondo correspondiente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Asamblea del Tolima La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La Asamblea es una corporación político administrativa de elección popular que goza de autonomía administrativa y patrimonio propio; sin embargo, carece de personería jurídica para actuar y ello le impide comparecer al juicio; por tal razón se debe disponer su desvinculación de la controversia y, por ende, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Para solicitar la reliquidación de las cesantías y la indemnización por mora en el reconocimiento, el interesado se debe sujetar al término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, so pena de declarar la extinción del derecho por virtud del fenómeno de la prescripción, el cual se deberá declarar, por los lapsos que hubieren transcurrido sin reclamación oportuna. iii) La Asamblea depende de la apropiación realizada por la Gobernación del Tolima, por lo que el pago de la prestación se sujetó al valor girado por la entidad territorial, de modo que debe prosperar la excepción de inexistencia de la obligación. 1 Folios 118 a 123. iv) Dentro de la partida presupuestal correspondiente al auxilio de cesantías de los diputados, para los años 2010 y 2011, el departamento tan solo transfirió los recursos para que las cesantías se pagaran tomando como base la remuneración

básica mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad; por lo tanto, el pago no se podía sujetar a otros factores, como los que echa de menos la parte demandante. v) La sanción moratoria reclamada no es procedente, toda vez que el auxilio de cesantías fue pagado al demandante antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y, por esa razón, no se causó la penalidad pretendida. 1.2.2. El departamento del Tolima El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones2 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Los diputados tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos y, en aquella condición, tienen derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, entre las cuales se encuentran las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de navidad; de igual manera, les asiste el derecho a aquellas prestaciones reguladas en la Ley 100 de 1993, entre ellas, la pensión de vejez, la pensión de invalidez por riesgo común, el auxilio funerario, la incapacidad general, etc. ii) No obstante lo anterior, a tales servidores no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, comoquiera que no hay sustento normativo que justifique su pago; en efecto, en el Congreso de la República recae la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de estos y aún no se ha expedido o promulgado norma que rija la materia. Por lo tanto, ese vacío no se puede llenar con una interpretación equivocada de la ley, como la que pretende la parte actora, máxime cuando la Ley

617 de 2000 señala la remuneración de los diputados y, de ella, no se infiere que se deba reconocer concepto alguno por los factores pretendidos. iii) Por otro lado, el departamento del Tolima giró, oportunamente, los recursos orientados al pago de las cesantías del demandante, por esta razón, mal podría aducirse que incurrió en mora para el pago de la prestación y que se debe imponer, a su cargo, la sanción moratoria pretendida en la demanda. 2 Folios 133 a 143. iv) Con fundamento en lo anterior, deben prosperar las excepciones de falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto acusado, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, interpretación errónea de la norma, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Por expresa disposición de la ley, los miembros de las Asambleas tienen derecho a las cesantías, las cuales se deben liquidar a razón de un mes de salario por cada año laborado, tomando como base, además de la asignación básica, todas las sumas percibidas a cualquier otro título, que impliquen retribución directa o indirecta de lo los servicios prestados, tal como lo prevé el artículo 2º de la ley 65 de 1946. ii) En el caso concreto del demandante, se pudo verificar que las cesantías de los años 2010 y 2011 se liquidaron teniendo en cuenta, únicamente, la asignación

básica y la prima de navidad, es decir, que se omitió incluir las primas de vacaciones y de servicios, pese a que tenía derecho a su reconocimiento e inclusión. iii) Lo anterior conlleva impartir la orden, con destino al departamento del Tolima, de reliquidar el auxilio de cesantías del demandante, de modo que incluya las doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios correspondientes a los años 2010 y 2011. iii) En lo que respecta a la sanción moratoria pretendida, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 3º, prevé que, en caso de incumplimiento del empleador, en la consignación oportuna de las cesantías, deberá reconocer y pagar, a favor del empleado, un día de salario por cada día de retraso. Así las cosas y con el fin de establecer si era viable el reconocimiento de la sanción reclamada en la demanda y como en el expediente no obraba prueba de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las cesantías al actor, ni la certificación en la que 3 Folios 251 a 258. constara la fecha en que se efectuó el pago, producto de una prueba de oficio, se obtuvo certificación a través de la cual se determinó que las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 fueron pagadas con antelación al 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, por lo tanto, no es viable la pretensión del actor, en torno al pago de la sanción moratoria. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El demandante El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de

apelación4 parcial en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque la decisión de no acceder a la sanción moratoria reclamada y, en su lugar, también se acceda a esa pretensión de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso: El tribunal interpretó equivocadamente la pretensión de sanción moratoria, toda vez que no se buscaba el pago de esa penalidad producto de la tardanza en la consignación de las cesantías, propiamente dicha, sino que su reclamo derivaba del pago incompleto de la prestación por la no inclusión de todos los factores que la integran, lo que, a su vez, daba lugar a conceder la sanción deprecada, la cual se debe reconocer por el ad quem. 1.4.2. El Departamento del Tolima El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la providencia recurrida, en cuanto accedió a la reliquidación del auxilio de cesantías. Para tal efecto, expuso lo siguiente: i) Aunque se comparte la decisión adoptada por el a quo de negar la pretensión orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no ocurre igual respecto de acceder a la reliquidación del auxilio de cesantías, toda vez que los diputados son beneficiarios de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de donde se deriva que tan solo les asiste el derecho a recibir las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de navidad, pero no las primas que el tribunal ordenó incluir para la liquidación del auxilio. 4 Folios 266 a 278.

  1. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los diputados radica en el Congreso y, hasta la fecha, no se ha reglamentado o expedido norma que regule la materia, razón por la cual ese vacío normativo no se puede llenar con la interpretación realizada por el juez de instancia. iii) El Consejo de Estado, en concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005 señaló que la remuneración de los diputados no contempla sumas diferentes a lo que globalmente se establece en la ley y no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos; además, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto No. 20136000186391 del 10 de diciembre de 2013 se refirió a la improcedencia de reconocer vacaciones y primas de vacaciones a los diputados, ante inexistencia de norma que disponga lo pertinente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Asamblea del Tolima El apoderado de la corporación pública descorrió el término para alegar5 y, en su escrito, solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo en cuanto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas. 1.5.2. El demandante El señor Fredy Enrique Chala guardó silencio durante esta etapa procesal.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a i) la reliquidación

de las cesantías de los años 2010 y 2011, con inclusión de las primas de vacaciones y de servicios con base en la normativa que rige a los empleados 5 Folios 331 a 339. 6 Folio 340. 7 Folio 340. públicos del orden nacional; y ii) la sanción moratoria producto del pago incompleto de las cesantías, en cuanto no se incluyeron los aludidos factores. 2.2. Marco normativo 2.2.1. La remuneración de los diputados La Ley 48 de 1962 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7, estableció que los miembros de las Asambleas gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. El Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la ley anterior, en su artículo 6.º reiteró lo dispuesto en el artículo 7 de la ley citada. El igual sentido, el Decreto Ley 1222 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», en su artículo 56, dispuso que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y normas que la adicionen o reformen. Ahora bien, la Ley 6.ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y

jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 17, señaló las prestaciones sociales de que eran beneficiarios los empleados y obreros nacionales y que, por disposición de la Ley 48 de 1962 y su decreto reglamentario, se hicieron extensivos a los diputados, y comprenden: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 11,8 además, incluyó el derecho a devengar la prima de navidad. Con posterioridad a tales disposiciones, se promulgó la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 299 estableció lo siguiente: Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas

en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. (Se destaca) 8 Artículo 11.- Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. El artículo en cita ha sido modificado a través de los Actos Legislativos 1 de 1996, 2 de 2002 y 1 de 2003 que modificó su inciso 1; sin embargo, este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-668 de 20049. Finalmente, la norma enunciada fue modificada por el Acto Legislativo 1 de 2007, cuyo texto actual es el siguiente: Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber

sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (Resalta la Sala) En lo que tiene que ver con la remuneración de los diputados, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» en sus artículos 28 y 29 estableció: Artículo 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamentoRemuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1o. de la Ley 56 de 1993, quedará así: 9 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. "Artículo 1o. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:

[…] Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, el legislador, a través de la Ley 1871 de 2017 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones» en sus artículos 3.º y 5.º determinó lo siguiente: Artículo 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.

Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. Artículo 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá

de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.

2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012

3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley previamente citada, empezó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el 12 de octubre de 2017. 2.2.2. Las cesantías a favor de los diputados Como se analizó en el acápite anterior, dentro de las prestaciones reconocidas a favor de los diputados, están las cesantías, según lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 48 de 1962, 6 del Decreto 1723 de 1964 y 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 que, a su vez, remiten a la Ley 6.ª de 1945, la cual, en su artículo 17, literal a), consagra el derecho a ese auxilio. Si bien es cierto en la Ley 6.ª de 1945 la liquidación de esa prestación se consagró bajo el régimen de retroactividad, también lo es que ella ha sufrido modificaciones, entre ellas, en la Ley 5.ª de 196910; con poster

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