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CE - 73001-23-33-000-2016-00031-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 73001-23-33-000-2016-00031-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHO A LA VIVIENDA - No se configura su vulneración ya que no se tiene constancia de que las entidades accionadas hubiesen denegado la prestación de los servicios / DERECHO A LA VIVIENDA PARA PERSONAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Ordena adelantar las gestiones para que el actor y su núcleo familiar accedan a los programas a que tienen derecho para la restitución de la vivienda Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al actor y, por ende, a su núcleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, el actor se encuentra inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 5 de enero de 2015, situación que lo cataloga como un sujeto de especial protección y por tanto su derecho a la vivienda adquiere el rango de fundamental… Asimismo, observa la Sala que el actor no ha efectuado ninguna solicitud tendiente a obtener una respuesta por parte de las entidades del Estado para la satisfacción de sus demás necesidades básicas originadas en su condición de desplazamiento. Así pues, no es viable admitir la vulneración de los derechos a la vivienda del actor y de los demás postulados fundamentales, toda vez que no se tiene constancia de que las entidades accionadas hubiesen denegado la prestación de los servicios que en el marco de sus competencias ofrecen a las víctimas del conflicto armado. Es por lo anterior, que la Sala no comparte la decisión del Tribunal de primer grado de amparar los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que no se demostró la vulneración de los mismos por parte de las entidades accionadas, por

lo que se deberá modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la orden impartida a la UARIV y al Municipio de Ibagué de darle a conocer al actor y a su núcleo familiar los programas a los que tiene derecho por su condición de víctimas del conflicto armado para que éstos puedan tener acceso a los mismos, habida cuenta de que por su condición de sujetos de especial protección y debilidad manifiesta, merecen especial consideración por parte del Estado, pues, en el caso concreto, es posible que el actor no tenga conocimiento de la oferta institucional y de los requisitos y trámites para acceder a ella, por lo que se hace necesario que aquellos informen al respecto, con el fin de garantizar el pleno acceso a las diferentes ayudas y programas a las que tiene derecho… Para la Sala resulta claro que el Tribunal de primer grado claramente ordenó al Municipio adelantar las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas del conflicto, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna. Es decir, que lo pretendido es que se le brinde al actor el acompañamiento y orientación necesaria acerca de la oferta institucional del Municipio para la población en situación de desplazamiento, para que reciba la ayuda a la que tiene derecho, la que por demás fue ampliamente detallada por el ente territorial en su escrito de contestación y de impugnación… Es por lo anterior, que la Sala considera que la orden impartida por el Tribunal se encontró ajustada

a derecho, pues se acompasa con las necesidades del actor y su familia y no excede la órbita competencial de las entidades obligadas, esto es, la UARIV y el Municipio de Ibagué. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, denegará el amparo solicitado y, lo confirmará en lo demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: En relación al derecho a la vivienda digna, ver: Corte Constitucional, sentencia T-740 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00031-01(AC)

Actor: ALBEIRO GUTIERREZ PEREZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el Municipio de Ibagué, contra el fallo de 9 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales alegados por el actor.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor ALBEIRO GUTIÉRREZ PÉREZ, en nombre propio, interpuso acción de

tutela contra el Municipio de Ibagué, la Gestora Urbana, el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, igualdad y al mínimo vital. I.2 Hechos. Precisó que debido a las amenazas y órdenes perpetradas por las FARC, el 5 de enero de 2015 se vio en la obligación de abandonar junto con su núcleo familiar su vivienda que se encuentra ubicada en el sector de Vilbao del Municipio de Planadas (Tolima). Adujo que debido a su condición de desplazado, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de julio de 2015. Indicó que con posterioridad a su desplazamiento, se trasladó a la ciudad de Ibagué en el sector de Boquerón, donde reside en una vivienda en arriendo, en condiciones precarias y sin posibilidad de seguir cumpliendo con los cánones, pues se encuentra a merced de un conocido. Aseguró que desde que se encuentra en “el programa” no ha recibido ayudas destinadas a su solución de vivienda, ni transitoria ni definitiva. Puso de presente que el Municipio de Ibagué recibió el proyecto Multifamiliares El Tejar, el cual estaba destinado a 1.100 familias y para su distribución debían considerarse las siguientes condiciones: i) encontrarse en situación de desplazamiento; ii) ser víctima de la oleada invernal; iii) encontrarse en extrema

pobreza y iv) ser afectado por el fenómeno del niño. Afirmó que las viviendas fueron entregadas sin atender a los criterios de priorización establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-740 de 2012, esto es, la condición de desplazamiento. Sostuvo que en la actualidad no tiene recursos para satisfacer sus necesidades básicas, más aún si se tiene en cuenta que debido a su nivel de escolaridad y a su edad se le dificulta emplearse. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que procedan a su reubicación definitiva o provisional. I.4 Defensa. El Municipio de Ibagué explicó los planes y programas implementados para la atención de la población en situación de desplazamiento, para ilustrar que cuenta con voluntad política suficiente para apoyar a las familias que se encuentren en esta condición y que en algunos casos ha solicitado apoyo a otras entidades con el fin de brindar la atención requerida a dicha población. Advirtió que pese a su voluntad, no cuenta con los recursos suficientes para cubrir la gran demanda de ayudas que requiere la población en situación de desplazamiento. La Gestora Urbana – Banco Inmobiliario de Ibagué, puso de presente que dentro del marco de la reglamentación metodológica para la focalización e identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, que para el caso corresponde para el

proyecto Multifamiliares El Tejar, su desarrollo se efectúa en atención a los parámetros establecidos en los Decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013, conforme a los cuales, FONVIVIENDA es el que define quiénes son los beneficiarios del proyecto. Adicional a lo anterior, aseguró que quien tiene conocimiento del listado de los hogares potencialmente beneficiarios es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según lo dispone el artículo 2.1.1.2.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015. Por lo anterior, concluyó que carece de competencia para asignar subsidios en el proyecto Multifamiliares El Tejar. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, manifestó que la atención de las necesidades alegadas por el actor le corresponde al DPS que se encarga de la ayuda humanitaria y FONVIVIENDA que tiene a su cargo lo relacionado con los subsidios de vivienda. Puso de presente que al consultar el número de cédula del actor en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda “arrojó como resultado que NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR”. En consecuencia, si el actor no ha iniciado los trámites requeridos en el Decreto 2190 de 2009, para adquirir el mismo, no se encuentra facultado para hacer uso de la acción de tutela, pues ésta resultaría improcedente. Argumentó que su función es la de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional y, por su parte, FONVIVIENDA es el encargado de coordinar, asignar o rechazar los subsidios de

vivienda de interés social. Manifestó que en virtud de lo anterior, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le está vulnerando los derechos fundamentales al actor. FONVIVIENDA puso de presente que una vez revisado el número de identificación del actor en el Sistema de Información del Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, estableció que el hogar de aquél no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas para personas en situación de desplazamiento. Adujo que debido a la condición de no postulado que ostenta el hogar del actor, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos previos establecidos para obtener el beneficio, por lo que consideró que el amparo solicitado debía declararse improcedente. Advirtió que independientemente de que el actor crea que cumple con los requisitos para postularse a un subsidio de vivienda, es necesario que aquel efectúe la solicitud formal, la cual no se realizó y por tanto, dicha omisión le impide tener acceso a su oferta institucional.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, amparó los derechos fundamentales al actor y, en consecuencia, le ordenó a la UARIV y a la Alcaldía de Ibagué que adelantaran las gestiones pertinentes para que aquél y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas a que tiene

derecho por su condición de víctimas de la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna. Lo anterior, en atención a las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del actor. Para el efecto, puso de presente que del escrito de tutela se advertía que el actor pretendía la entrega de una vivienda. Sin embargo, encontró demostrado al interior del expediente que éste no había adelantado las gestiones pertinentes para recibir las ayudas que en materia de vivienda se han previsto para las víctimas del conflicto, por lo que no resultaba procedente que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas la satisfacción de este derecho, pues no han tenido la oportunidad en sede administrativa de pronunciarse sobre la misma, y por ende, no existe una situación de hecho que pueda reprochársele y que constituya una razón suficiente para acceder al amparo en ese sentido. Consideró que lo anterior no obstaba para desconocer la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor y su núcleo familiar, pues quienes lo conforman por ser menores de edad y encontrarse en situación de desplazamiento, adquieren la calidad de sujetos de especial protección. Indicó que las circunstancias descritas han dificultado que el actor y su núcleo familiar accedan a los programas a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, entre ellos, los previstos para la restitución de vivienda, por lo que estimó necesario que reciban un acompañamiento especial por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, para lo cual no solo se les deberá indicar a qué programas podrían

acceder, sino que deberán recibir la asesoría y apoyo pertinente para disfrutar efectivamente de los mismos. Precisó que la orden se dirige a la UARIV por ser la encargada de coordinar las actuaciones de las entidades que conforman el SNARIV en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, esta entidad tiene la competencia, conocimiento y la capacidad para lograr que el actor y su familia reciban la asesoría y acompañamiento que requieren. En relación con la Alcaldía de Ibagué, dispuso que el artículo 166 del Decreto 4800 de 2011, encomendó a las entidades territoriales junto con la UARIV, la implementación de un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento siempre y cuando éste se hubiese presentado en un término superior a un año contado a partir de la declaración, así como propiciar el acceso de esta población a los programas de solución de vivienda. Así mismo, resaltó que las entidades territoriales hacen parte de los Centros Regionales de Atención y Reparación a las Víctimas, los cuales, según el artículo 121 del Decreto 4800 de 2011, tienen por objeto atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Municipio de Ibagué, manifestó que si no cuenta con el cierre financiero para realizar la ejecución de un proyecto de vivienda de interés prioritario, con recursos propios es imposible desarrollarlo para cualquier clasificación de la población, ya

sea que se encuentre en situación de desplazamiento, sea damnificado por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, o por orden judicial. Informó que no realiza la selección de las familias que puedan salir favorecidas del subsidio de vivienda, pues ello es competencia de FONVIVIENDA. En relación con el manejo del Registro Único de Víctimas, clarificó que es manejado única y exclusivamente por la UARIV, que a su vez, deberá efectuar la correspondiente valoración de la población en situación de desplazamiento. Aseguró que su competencia dentro del marco de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada –UAO, es brindar un espacio físico donde las entidades que hacen parte del SNARIV en el nivel territorial, puedan orientar y suministrar información y la oferta de servicios a la población en situación de desplazamiento. Asimismo, también le corresponde prestar “orientación, atención e información integral, orientación sobre derechos y deberes de la población en condición de desplazamiento, atención psicosocial individual o familiar, remisión o vinculación directa de los menores al sistema educativo, remisión a la Registraduría por pérdida o robo de documentos de identificación del jefe de hogar o de su núcleo, información sobre políticas y procedimientos de acceso a programas de vivienda.” Informó sobre los servicios prestados por la UAO y el SNARIV, a cargo de quién se encontraba y el horario de atención. En virtud de lo precedente consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales al actor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Del escrito de tutela la Sala advierte que el actor cree vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, igualdad y al mínimo vital, habida cuenta de que pese a estar en situación de desplazamiento y en condiciones precarias junto con su núcleo familiar, no ha sido beneficiario de ningún ayuda tendiente a obtener una vivienda digna. En relación con el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección, la Corte Constitucional reiterada y uniformemente ha sido clara en señalar que este postulado constitucional reviste la calidad de derecho fundamental y por tanto, el amparo solicitado en pro de su satisfacción no puede ser rechazado bajo el argumento de la faceta prestacional del derecho, sino que debe ser conocido de fondo. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-740 de 2012, precisó lo que siguiente: “…Al respecto, esta Corporación ha resaltado que las bases constitucionales que otorgan fundamento a este derecho fundamental es el carácter de Estado Social de Derecho, el principio de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general sobre el particular -artículo 1° CP-; los deberes de las autoridades de la

República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares -artículo 2° inciso 2º CP-; los fines esenciales del Estado, como el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política -artículo 2° inciso 1º CP-; los derechos a la vida -artículo 11 CP-; el derecho a la vivienda digna -artículo 51 CP-; y los especiales deberes frente a personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o se constituyan en sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado tiene el deber de protegerlas; especialmente de conformidad con el artículo 13 inciso 3°.1 De esta manera, la Carta establece especiales deberes sociales o acciones afirmativas en casos de población vulnerable o personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como población en estado de pobreza, víctimas del conflicto interno o víctimas de desastres naturales, frente a los cuales el Estado tiene claras y expresas responsabilidades constitucionales y legales, como también el deber de solidaridad.2 Este último principio se encuentra consagrado tanto en el Preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política, los cuales establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, principio que constituye una pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta como consecuencia de situaciones socioeconómicas, como fenómenos sociales o naturales, lo cual ha sido

1 Ver Sentencia T-743 de 2006. 2 Ibidem. resaltado por la jurisprudencia de esta Corte.3 En armonía con estas disposiciones constitucionales, este Tribunal4 ha dispuesto la protección del derecho a la vivienda digna cuando la persona atraviesa especiales situaciones de disminución por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedades de tipo económico o de otra índole, cuando se ve afectado su mínimo vital, situaciones en las que se restringe grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental. A este respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido la necesaria protección del derecho a la vivienda digna por el juez de tutela dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de quien reivindica este derecho.5 En este contexto, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho fundamental a la vivienda digna adquiere claramente el carácter de derecho autónomo, cuando se trata de la protección de población en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, o de sujetos de especial protección constitucional, como mujeres, niños, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, víctimas del conflicto interno armado, como las víctimas de desplazamiento forzado, o víctimas de desastres naturales,6 y que en estos casos adquiere especial relevancia la íntima conexidad del derecho a la vivienda apropiada y adecuada con la realización de la dignidad del ser humano7. (…) 3.4 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, esta Corporación ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en donde no sólo se

reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, sino igualmente la procedencia del mecanismo de tutela para lograr la protección de este derecho, cuando se cumplan los requisitos para ello, cuando la amenaza o lesión de tal prerrogativa pueda igualmente afectar por conexidad otros derechos fundamentales del peticionario, tales como la vida, la integridad física, la seguridad personal, la igualdad, el debido proceso, entre otros; o cuando proceda de manera autónoma por tratarse de población vulnerable, en estado de debilidad o sujetos de especial protección constitucional.8 3 Ver Sentencias T-1125 de 2003 y Sentencia T-743 de 2006. 4 Sentencia T-275 de 2008. 5 Ver Sentencias T-1091 de 2005 y T-333 de 2011, entre otras. 6 Consultar al respecto las Sentencias T-363 de 2004, T-756 de 2003, entre otras. 7 Sentencia T-1165 de 2001. 8 Sentencia T-530 de 2011. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara al expresar que el juez constitucional de instancia no puede declarar la improcedencia de la tutela con base en el argumento de que se trata de un derecho prestacional, sino que debe reconocer el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna por conexidad o de manera autónoma.9 En consecuencia, el juez constitucional debe analizar si el caso concreto involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental, y en caso de ser así, debe entrar a estudiar el fondo del asunto, y determinar si se configura la vulneración de alguno de los componentes del derecho

a la vivienda digna a los que se hizo mención en apartado anterior.10” Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al actor y, por ende, a su núcleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, el actor se encuentra inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 5 de enero de 2015, situación que lo cataloga como un sujeto de especial protección y por tanto su derecho a la vivienda adquiere el rango de fundamental. Sin embargo, se observa que tanto el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio como FONVIVIENDA, aseguraron que el actor no ha solicitado su inclusión para participar en las convocatorias para acceder a los diferentes programas de vivienda ofrecidos, lo cual es requisito sine qua non para que el Estado despliegue su aparato institucional para asegurar el goce efectivo del derecho a la vivienda. Asimismo, observa la Sala que el actor no ha efectuado ninguna solicitud tendiente a obtener una respuesta por parte de las entidades del Estado para la satisfacción de sus demás necesidades básicas originadas en su condición de desplazamiento. 9 Ver Sentencia T-088 de 2011. 10 Ibidem. Así pues, no es viable admitir la vulneración de los derechos a la vivienda del actor y de los demás postulados fundamentales, toda vez que no se tiene constancia de que las entidades accionadas hubiesen denegado la prestación de los servicios que en el marco de sus competencias ofrecen a las víctimas del conflicto armado. Es por lo anterior, que la Sala no comparte la decisión del Tribunal de primer

grado de amparar los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que no se demostró la vulneración de los mismos por parte de las entidades accionadas, por lo que se deberá modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la orden impartida a la UARIV y al Municipio de Ibagué de darle a conocer al actor y a su núcleo familiar los programas a los que tiene derecho por su condición de víctimas del conflicto armado para que éstos puedan tener acceso a los mismos, habida cuenta de que por su condición de sujetos de especial protección y debilidad manifiesta, merecen especial consideración por parte del Estado, pues, en el caso concreto, es posible que el actor no tenga conocimiento de la oferta institucional y de los requisitos y trámites para acceder a ella, por lo que se hace necesario que aquellos informen al respecto, con el fin de garantizar el pleno acceso a las diferentes ayudas y programas a las que tiene derecho. Advierte la Sala de la lectura del escrito de impugnación que el Municipio de Ibagué entendió que la orden de tutela referida en precedencia iba encaminada a que efectuara un proyecto de vivienda de interés prioritario, así como la selección de las familias beneficiarias del proyecto, la administración del RUV y la valoración del núcleo familiar para efecto de asignar la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual está alejado de lo realmente ordenado por el a quo en la sentencia impugnada. Para la Sala resulta claro que el Tribunal de primer grado claramente ordenó al Municipio adelantar las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar

conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas del conflicto, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna. Es decir, que lo pretendido es que se le brinde al actor el acompañamiento y orientación necesaria acerca de la oferta institucional del Municipio para la población en situación de desplazamiento, para que reciba la ayuda a la que tiene derecho, la que por demás fue ampliamente detallada por el ente territorial en su escrito de contestación y de impugnación. Considera la Sala pertinente precisar algunas de las obligaciones del Municipio para con las víctimas del conflicto armado: 1.- En primera instancia deberá, junto con la UARIV y el ICBF, prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.11 2.-En los eventos de atentados terroristas o desplazamientos masivos, la Alcaldía deberá realizar el censo de las personas afectadas en sus derechos 11 Parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la ayuda humanitaria. fundamentales a la vida, integridad y libertad personal, libertad de domicilio, residencia y bienes.12 3.- Asumir el costo de los gastos funerarios de las víctimas del conflicto, siempre y cuando éstas no estén en capacidad de sufragarlos.13 4.- Brindar la atención inmediata que consiste en albergue temporal y asistencia alimentaria a la población en situación de desplazamiento hasta que se efectúe su inscripción en el RUV.14

5.- Integrar el SNARIV en el orden territorial15, el cual tiene a su cargo el diseño e implementación de programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas. Así mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, los entes territoriales tienen a su cargo lo siguiente: “1. Con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones y con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes, garantizarles la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico. 12 Artículo 48, ibídem. 13 Artículo 50, ibídem. 14 Artículo 63, ibídem. 15 Artículo 159, ibídem.

3. Con sujeción a las órdenes y directrices que imparta el Presidente de la República para el mantenimiento, conservación y restablecimiento del orden público, garantizar la seguridad y protección personal de las víctimas con el apoyo de la Policía Nacional de la cual deben disponer a través de los Gobernadores y Alcaldes como primeras autoridades de policía administrativa en los órdenes departamental, distrital y municipal.

Para tal efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará con las autoridades territoriales la implementación de estas medidas.

4. Elaborar y ejecutar los planes de acción para garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes generados por las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.

Parágrafo 1º. Los planes y programas que adopten las entidades territoriales deben garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y tendrán en cuenta el enfoque diferencial. Parágrafo 2º. La actuación de los departamentos, distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos

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