CE-73001-23-33-000-2016-00193-02(5526-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00193-02(5526-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS En razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute. Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento.Por lo anterior,la Sala declara su impedimento para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00193-02(5526-16)
Actor: EUCLIDES ROA ESCOBAR
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Bogotá
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Prima especial
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
__________________________________________________________________ Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró, de oficio, la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el señor Euclides Roa Escobar y, en consecuencia, la terminación del proceso1 en el que se pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DSAJ-000540 del 3 de julio de 2015, proferido por el director seccional de administración judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, producto de la inclusión de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial; ii) el acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración, en cuanto no resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute. Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 1 Folios 92 a 94. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.