CE-73001-23-33-000-2016-00244-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00244-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN EN EL
CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA
[La parte actora,] presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, y petición, contenida en la sentencia del 5 de agosto de 2016, [proferida por] el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 27 de febrero de 2017, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez, que, pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna. Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó escrito de fecha 28 de febrero de 2017, a través del cual adjunta copia de la respuesta al derecho de petición, en el que le informó al accionante que la medida de carencia solicitada fue aprobada y se encuentra para cobro desde el día 24 del mes de enero de 2017, del mismo modo le manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa no le es favorable en cuanto su desplazamiento forzado no tuvo relación cercana y suficiente con el
conflicto armado, igualmente contestó a cada una de las peticiones formuladas por aquel. (…) De acuerdo con lo anteriormente transcrito, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, a la orden de amparo proferida en favor del señor [C.M.R.R.], ha sido total, toda vez que ha acatado la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Razón por la cual, la Sala revocará la sanción impuesta a los señores [R.A.R.A.] Director de Gestión Social y Humanitaria y [M.E.M.C.], Directora Técnica de Reparación, en tanto dieron cabal cumplimiento a la orden de amparo proferida dentro del radicado de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00244-01(AC)A Actor: CARLOS MILLER RAMIREZ RUBIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA – UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la
Nación, Ministerio de Vivienda, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2016, emitida por esa Corporación.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Miller Ramírez Rubio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y petición, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda y Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias de alimentación y alojamiento , dado su condición de desplazado, sin necesidad de esperar el turno correspondiente, debido a la extrema urgencia y vulneración manifiesta que presenta.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, resolvió: «[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados por Carlos Miller Ramírez Rubio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Director de
Gestión Social Humanitaria RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE y la Directora Técnica de Reparación María Eugenia Morales Castro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a la Victimas o a aquellos funcionarios en que se haya delegado dicha facultad para que: i) en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a emitir un pronunciamiento claro, de fondo y congruente con lo
peticionado por el accionante el día 7 de diciembre de 2015; ii) procedan de manera inmediata y en aplicación a lo establecido en la Resolución No. 0223 del 8 de abril de 2013, a realizar el estudio de priorización, para la entrega de todas las ayudas humanitarias y si es necesario y procedente realice la inclusión en la lista de priorizados para la entrega de reparación administrativas destinadas a victimas dispuestas en la ley 1448 de 2011. (…)». Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, el actor promovió ante el Tribunal de conocimiento solicitud de desacato contra la Nación - Ministerio de 1 El proceso subió con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 27 de febrero de 2017. Vivienda – Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada. El Tribunal Administrativo del Tolima, previo a dar trámite al incidente de desacato, emitió auto de 23 de noviembre de 20162, en el cual requirió al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. En la medida de que no existió pronunciamiento al requerimiento previo, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 14 de diciembre de 20163, Inició y corrió traslado de la solicitud de desacato contra el Director de Gestión Social y Humanitaria Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y María Eugenia
Morales Castro en su condición de Directora Técnica de Reparación, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindieran informe acerca del cumplimiento del referido fallo de tutela. Decisión debidamente notificada mediante correo electrónico el día 17 de enero de 20174. Pese a lo anterior, mediante auto del 6 de febrero 20175, el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso por secretaría efectuar la notificación personal del auto de fecha 14 de diciembre del 2016, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato, debido a que no existía documento que demostrara que se haya surtido en debida forma la notificación del mismo, pues solo obra en el expediente copia del envió del correo electrónico. En Consecuencia, el tribunal profirió Oficios No. CBCH-213 y CBCH-214, a través del cual notificó el inicio del incidente de desacato, a los funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, agotadas las etapas respectivas, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 27 de febrero de 2017, resolvió: 2 F. 13 - 15. 3 F. 16-17. 4 F. 18 a 21. 5 F. 22 a 31. “PRIMERO: DECLARAR que el Director de Gestión Social y Humanitaria Ramón Alberto Rodríguez Andrade y la Directora Técnica de Reparación María Eugenia Morales Castro, incurrieron en desacato a lo ordenado por esta corporación en fallo
del 5 de agosto del 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SANCIONAR a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y María Eugenia Morales Castro, en las calidades mencionadas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, que deben cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTNmultas y cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a través de su Director General, para que, sin dilaciones injustificadas, promueva las gestiones necesarias con cara a ejecutar la sentencia de tutela en comento. (…)” Para resolver se,
II. CONSIDERA
1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 19916 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar7. 6 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. (…)”8. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. La Corte Constitucional9 ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado
que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 8 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta
misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] 9 Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA “(…) el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.(…)”10. A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo11. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio.
2. Del análisis del caso en concreto El señor Carlos Miller Ramírez Rubio, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, y petición, contenida en la sentencia del 5 de agosto de 2016, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó: “(…)al Director de Gestión Social Humanitaria RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE y la Directora Técnica de Reparación María Eugenia Morales Castro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a la Víctimas o a aquellos funcionarios en que se haya delegado dicha facultad para que: i) en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a emitir un pronunciamiento claro, de fondo y congruente con lo peticionado por el accionante el día 7 de diciembre de 2015; ii) procedan de manera inmediata y en aplicación a lo establecido en la Resolución No. 0223 del 8 de abril de 2013, a realizar el 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). 11 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. estudio de priorización, para la entrega de todas las ayudas humanitarias y si es necesario y procedente realice la inclusión en la lista de priorizados para la entrega de reparación administrativas destinadas a victimas dispuestas en la ley 1448 de 2011. Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 27 de febrero de 2017, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la
orden de amparo alegado, toda vez, que pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna. Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó escrito de fecha 28 de febrero de 2017, a través del cual adjunta copia de la respuesta al derecho de petición, en el que le informó al accionante que la medida de carencia solicitada fue aprobada y se encuentra para cobro desde el día 24 del mes de enero de 2017, del mismo modo le manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa no le es favorable en cuanto su desplazamiento forzado no tuvo relación cercana y suficiente con el conflicto armado, igualmente contestó a cada una de las peticiones formuladas por aquel, también anexo copia de la resolución No. 060012017929572 de 2017, por medio el cual se le reconoció y ordenó el pago de la ayuda de atención humanitaria, con su respectivo soporte de correspondencia de la empresa 472. Posteriormente, se recibió en la secretaría general de esta Corporación, memorial el día 26 de abril de 2017, suscrito por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y Claudia Juliana Melo Romero Directora Técnica de Reparación, en el cual reiteran lo referente al reconocimiento y entrega de la atención humanitaria, informando que ya han sido cobrados dos de los tres giros asignados y hacen una adición, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, de tal modo que solicitó al accionante suministrar toda la documentación en el que
conste su criterio de priorización para el respectivo estudio. De acuerdo con lo anteriormente transcrito, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, a la orden de amparo proferida en favor del señor Carlos Miller Ramírez Rubio, ha sido total, toda vez que ha acatado la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual reconoció y ordenó el pago de la ayuda de atención humanitaria, siéndole asignados 3 giros por valor de $308.000 por el periodo de un año, y concedió el estudio para la entrega de la reparación administrativa, siempre y cuando el accionante allegue los documento donde conste su criterio de priorización, actuación debidamente notificada al interesado, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente tal como se expuso en líneas anteriores. Razón por la cual, la Sala revocará la sanción impuesta a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director de Gestión Social y Humanitaria y María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación, en tanto dieron cabal cumplimiento a la orden de amparo proferida dentro del radicado de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que sancionó con multa de un (1) SMMLV a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director de Gestión Social y
Humanitaria y María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación, ambos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de desacato presentada por el señor Carlos Miller Ramírez Rubio, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la sentencia del 5 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha