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CE-73001-23-33-000-2016-00248-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00248-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo / SUBSIDIO DE VIVIENDA - El Ministerio de vivienda ciudad y territorio debe informar a la accionante sobre los requisitos que debe cumplir por su condición de víctima e desplazamiento forzado / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Niega el amparo por incumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el subsidio De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la accionante fue desplazada del departamento del Tolima y reside actualmente en la ciudad de Ibagué, donde se encuentra inscrita en el Registro Único de VíctimasRUV. (…). De lo anterior, se demuestra que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la señora [R.C.], pues su caso se tramitó en pleno cumplimiento del procedimiento fijado por la ley y el hogar que representaba no resultó escogido en el sorteo de viviendas del Proyecto Multifamiliar El Tejar de Ibagué.(…). No obstante, es necesario advertir que si bien es clara la carga que le asiste a la accionante de demostrar el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el subsidio, también es cierto que le compete al Estado garantizar el acompañamiento instructivo en la realización de los trámites para tal fin, más aun tratándose de beneficiarios en estado de vulnerabilidad como lo son las víctimas de desplazamiento forzado, quienes no cuentan con los conocimientos y medios autónomos para hacer efectivos sus derechos ante el aparato Estatal.(…). También, si a solicitud de la accionante se considera necesario el

acompañamiento del aparato estatal, en cuanto a asesoría jurídica o elaboración de documentos, por medio de las dependencias jurídicas de cada entidad deberá ser brindada dicha asesoría, o en su defecto deberá remitirse copia de las actuaciones a la Defensoría del Pueblo en desarrollo de sus competencias constitucionales o legales. (…). Así las cosas, sin lugar a consideraciones adicionales, esta Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó tutelar el derecho fundamental a una vivienda digna de la señora ELIZABETH RENGIFO SÁNCHEZ, pero la adicionará en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1537 DE 2012ARTÍCULO 12 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1537 DE 2012ARTÍCULO 23 / DECRETO 1077 DE 2015 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1921 DE 2012ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la vivienda digna, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2.508.518, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva, sentencia 2.508.519, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,

sentencia T - 585 del 27 de julio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a las reglas que rigen el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 del 10 de agosto de 1992, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., 22 de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00248-01(AC)

Actor: ELIZABETH RENGIFO CUENCA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora ELIZABETH RENGIFO CUENCA, contra la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la vivienda digna, presentada por la señora ELIZABETH RENGIFO CUENCA, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Manifiesta la accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela, presentado el

28 de marzo de 2016, lo siguiente:

«1. Como persona desplazada por el conflicto interno del país e inscrita ante la Unidad Tolima, procedí al hecho de oficiar ante mi accionada MINVIVIENDA para que me fuera aportado el acto de vivienda digna a que tengo derecho como tal, me encuentro previamente calificada, pero desconozco plenamente la circunstancia fáctica de tiempo, modo y lugar, para que mi accionada, me responda que tengo que iniciar nueva postulación para ello.

2. Desconozco señor Juez de Conocimiento, como es que el Estado Colombiano, a través de su contestación me ponga a iniciar de nuevo “el curso mismo”, a sabiendas de que tengo por ley un derecho adquirido, a que soy conocedora plena de que en esta Ciudad de Ibagué, existen viviendas en el sector de Multifamiliares El Tejar, que unos dejaron o no recibieron, entonces como es que niegan un hecho. Mi derecho a vivienda es legal, pleno, estoy dentro de los parámetros y por ende se me debe asignar una.»

(Fol. 1 del expediente en préstamo)

2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «(…) solicito se considere plenamente el acto en si que instauro, se proceda al hecho mismo de exhortar a mi accionada entidad, para que me aporte una de las viviendas que no se encuentran ocupadas en el sector de

Multifamiliares El Tejar de la Ciudad de Ibagué (Boquerón – Calle 19 No. 36Sur – 120-, se me respete el Derecho Constitucional mismo a vivienda, que exprese, explique, demuestre mi accionada entidad por qué debo de

reiniciar mi pretensión, estando ya inscrita desde antes y que ha sido omisión, negligencia de ellos el no aporte en su momento, se me respete mi condición de Desplazada. No se tomen represalias en mi contra. Se conmine a mi accionada plenamente...» (Fol. 2)

3. INFORMES Mediante auto de 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como accionado, y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 14) 3.1. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, mediante apoderado, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, puesto que esta entidad ha cumplido con las funciones que le han sido establecidas para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento.

Sumado a lo anterior, estableció que si bien el hogar de la accionante cumplía con los requisitos para el proyecto “El Tejar” y en el proceso de selección, fue incluido en el listado de participantes seleccionados; en el procedimiento de sorteo para el mismo, este no fue seleccionado y por lo tanto no resultó favorecido. (Fol. 20-24

del expediente en préstamo) 3.2 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV – guardó silencio. 3.3 El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante apoderado, solicitó denegar la presente acción de tutela porque se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esta entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado o ha amenazado vulnerar derecho fundamental alguno. Lo anterior, porque este Ministerio no tiene dentro de sus funciones coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentados en los referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, pues esta función debe ser cumplida por

FONVIVIENDA.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 13 de abril de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la señora ELIZABETH RENGIFO CUENCA. Indicó que las circunstancias del caso, permiten establecer que la entidad accionada contestó el requerimiento del juez de tutela el día 5 de abril, en donde informó que el hogar de la señora RENGIFO CUENCA, no resultó favorecido para la obtención de vivienda gratis del proyecto “MULTIFAMILIARES EL TEJAR” y por consiguiente, la petición de la accionante fue contestada oportunamente.

Sumado a lo anterior, estableció el proceso de selección de los hogares beneficiados y realizó la debida distinción entre las dos formas mediante las

cuales se puede llevar a cabo. En primer lugar, directamente cuando la oferta de vivienda es mayor a los hogares postulados y en segundo lugar, como se da en este caso, a través de sorteo cuando hay exceso de demanda de hogares respecto de la oferta de soluciones de vivienda. Por consiguiente, al llevarse a cabo el desarrollo de las etapas establecidas, no se generó una vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. En este orden de ideas, el hecho de que la postulante no resulte beneficiada para un proyecto de vivienda a través de la modalidad de sorteo, no constituye per se, una flagrante vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna, ya que deben considerarse las personas que se encuentran en igual situación de vulnerabilidad que las hace merecedoras de la obtención de este tipo de subsidio.

5. IMPUGNACIÓN La señora ELIZABETH RENGIFO CUENCA, presentó impugnación del fallo de primera instancia e indicó que es de público conocimiento el hecho de que ciertas viviendas se encuentran deshabitadas en el sector de “El Boquerón” y que por consiguiente, no habría lugar a que el hogar de la accionante se encontrara en lista de espera, además, reitera el hecho de que se le está violando su derecho a la vivienda digna.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que

“presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PROBLEMA JURÍDICO 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a resolver si:  ¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda digna, al trabajo y a la igualdad de la

señora ELIZABETH RENGIFO CUENCA?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA POR VÍA DE TUTELA El Constituyente en el artículo 51 de la Carta Política estableció el derecho a la vivienda digna de la siguiente manera: «Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.» Entonces, se podría afirmar que en principio, el derecho a la vivienda no es susceptible de protección constitucional, pues su acceso gira en torno a conflictos contractuales, de posesión o de dominio, los cuales pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la ausencia de reconocimiento oportuno de

este derecho de rango legal puede transgredir o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental, circunstancia que permite reclamar su protección inmediata a través de la acción de tutela. La Corte Constitucional2 ha considerado: «[…] Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su 2 Sentencia de 15 de febrero de 2011, Exp. 2.508.518 y 2.508.519, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares»3. De lo expuesto, se concluye que a partir del estudio de los supuestos fácticos de cada asunto en particular y de las condiciones de vulnerabilidad, el juez constitucional determinará si el derecho a la vivienda digna es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. 3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna4.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales5. En primer lugar, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones: 3 Sentencia T – 585 de 2006. 4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término

dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, la señora ELIZABETH RENGIFO CUENCA interpone acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de

petición, vivienda digna, igualdad y trabajo, por lo que solicita le sea entregada una vivienda de forma inmediata, atendiendo a su condición de víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la accionante fue desplazada del departamento del Tolima y reside actualmente en la ciudad de Ibagué, donde se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV. De los documentos visibles a folio 21 del expediente en préstamo se evidencia que la accionante participó en una convocatoria de vivienda gratuita para el Proyecto Multifamiliar «el Tejar» de Ibagué, postulación que se realizó ante la Caja de Compensación del Tolima. El hogar de la señora RENGIFO CUENCA fue identificado como potencial dentro de los hogares en condición de desplazamiento con subsidio en estado calificado, con orden priorización 4, sin embargo había un número superior a los cupos de vivienda disponibles, motivo por el cual la accionante no resultó favorecida. El procedimiento precitado corresponde a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012, el cual reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, que señalan: «ARTÍCULO 15. PROCESO DE SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS DEL SFVE. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base

en dichos listados seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación: a). Si los hogares que conforman el primer orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del primer orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo orden de priorización. b). Si los hogares que conforman el segundo orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del segundo orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer orden de priorización. c). Si los hogares que conforman el tercer orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se

tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del tercer orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto orden de priorización, cuando éste esté previsto para el respectivo grupo de población. d). Si los hogares que conforman el cuarto orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del cuarto orden de priorización, los cupos restantes se seleccionarán de acuerdo al estricto orden ascendente del puntaje del SISBEN III del postulante. En caso de empate, se dará prioridad a hogares con mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, indígena, afro descendiente, Rom o gitano, en el siguiente orden: i) Hogares con personas en situación de discapacidad ii) Hogares con adultos mayores iii) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar iv) Hogares con indígenas, afrodescendiente, Rom o Gitano En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de los hogares que presenten esta situación. ARTÍCULO 16. CONDICIONES PARA EL SORTEO. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de Resolución que expida

dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:

1. El gobernador o quien este designe.

2. El alcalde o quien este designe.

3. El director del DPS o quien este designe.

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe.

5. El personero municipal Parágrafo 1. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por todos los testigos.

Parágrafo 2. El Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción brindará acompañamiento al sorteo, a través de un delegado que asistirá y suscribirá el acta del resultado del sorteo. Parágrafo 3. El listado definitivo de beneficiarios será definido mediante Resolución del DPS, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda.» De lo anterior, se demuestra que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la señora RENGIFO CUENCA, pues su caso se tramitó en pleno cumplimiento del procedimiento fijado por la ley y el hogar que representaba no resultó escogido en el sorteo de viviendas del Proyecto Multifamiliar El Tejar de Ibagué. Debe esta Sala de Subsección señalar que los subsidios entregados por el Gobierno Nacional para viviendas de interés social de conformidad con la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, dependen de unos procedimientos previamente establecidos y del cumplimiento de unos requisitos

por los grupos de familia pretendientes a ser beneficiarios de dicho subsidio, por lo que mal haría la administración de justicia, sin justificación alguna, ordenar la entrega inmediata de subsidios desconociendo el orden de inscripción y postulación de los demás beneficiarios, con lo que se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de todas estas personas, el cual fue instituido como uno de los principios axiales de un Estado social y democrático de derecho, como lo es el nuestro. No obstante, es necesario advertir que si bien es clara la carga que le asiste a la accionante de demostrar el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el subsidio, también es cierto que le compete al Estado garantizar el acompañamiento instructivo en la realización de los trámites para tal fin, más aun tratándose de beneficiarios en estado de vulnerabilidad como lo son las víctimas de desplazamiento forzado, quienes no cuentan con los conocimientos y medios autónomos para hacer efectivos sus derechos ante el aparato Estatal. Sin embargo, debe resaltarse que la accionante ha presentado varios escritos donde afirma que existen «viviendas en el sector de multifamiliares que unos dejaron o no recibieron» o que «en otros sectores hay edificios desocupados», por lo que es evidente que la señora RENGIFO CUENCA no ha recibido la instrucción debida por parte de la administración para que conozca los pasos a seguir para recibir el subsidio de vivienda por ser víctima de desplazamiento forzado y los criterios de priorización que debe seguir el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA de conformidad con la ley, para asignar estas viviendas. Por lo anterior, si bien no puede esta Sala de Subsección sustituir el conducto

trazado por el legislativo en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, sí puede ordenar a la UARIV y a FONVIVIENDA que fijen un cronograma con fechas exactas, en el cual se informe a la accionante los requisitos faltantes que debe cumplir, las actuaciones que debe seguir y el estado del trámite adelantado para la entrega del subsidio de vivienda, así como la precisión del proceso que debe adelantar para que sea posible su entrega. También, si a solicitud de la accionante se considera necesario el acompañamiento del aparato estatal, en cuanto a asesoría jurídica o elaboración de documentos, por medio de las dependencias jurídicas de cada entidad deberá ser brindada dicha asesoría, o en su defecto deberá remitirse copia de las actuaciones a la Defensoría del Pueblo en desarrollo de sus competencias constitucionales o legales. Lo anterior corresponde a que, si bien es cierto que Ley 1448 de 2011 plantea un procedimiento necesario para ser beneficiario de la indemnización administrativa y de la ayuda humanitaria, no deja de ser cierto que la víctimas de desplazamiento forzado se han visto obligadas a modificar su modo de subsistencia, sus condiciones socioeconómicas y su proyecto de vida, por lo que iniciar un trámite administrativo, sin el acompañamiento necesario, resulta dispendioso y en muchos casos, no garantiza el goce efectivo de los derechos de los cuales se es acreedor por la condición de víctima. En efecto, esta Sala de Subsección advierte que dadas las condiciones por las que atraviesa un ciudadano víctima de desplazamiento forzado, no recibir respuesta de las entidades encargadas de la reparación integral y no prestar el

acompañamiento adecuado durante el trámite de los procedimientos administrativos contemplados en la ley para recibir las medidas de reparación integral a las cuales se tenga derecho por su condición de víctima, constituye una violación al debido proceso. Así las cosas, sin lugar a consideraciones adicionales, esta Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó tutelar el derecho fundamental a una vivienda digna de la señora ELIZABETH RENGIFO SÁNCHEZ, pero la adicionará en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo al derecho fundamental a una vivienda digna de la señora ELIZABETH RENGIFO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora CRISTINA SÁNCHEZ VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que, en el término de un (1) mes fije un cronograma con fechas exactas, en el cual informe a la accionante los requisitos faltantes que debe cumplir, las actuaciones

que debe de adelantar y el estado del trámite adelantado para la entrega del subsidio de vivienda que tiene por su condición de víctima de desplazamiento forzado, así como la precisión del día en el que se hará la posible entrega del subsidio de vivienda.

CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 d

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