CE-73001-23-33-000-2016-00302-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00302-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe aplicarse la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala determinar si (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del [actor], al sustraer 9 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. (…). Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados
y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada cobija la situación del accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. En este sentido, ésta Sala de Subsección considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 18 de mayo de 2016, que estimó improcedente la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C.P. María
Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [A] través de oficio (…) el Dr. Suárez Vargas manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta
providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00302-01(AC)
Actor: JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
– UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, señor JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS, contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que consideró improcedente la acción de tutela promovida.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a los cargos públicos, son los siguientes: 1.1. El señor JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, para el cargo de Magistrado de Sala Penal. 1.2. En el numeral 5º del citado acuerdo se estableció las etapas del proceso de selección y entre ellas una prueba de conocimientos constituida por dos
componentes, que se calificarían con una escala estándar de entre 1 y 1000 puntos, que sería aprobada por quien obtuviera más de 800 puntos. 1.3. En la prueba de conocimientos se incluyeron temas diferentes a los señalados en el instructivo. 1.4. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 753,40, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición para que fuera recalificado su examen. 1.5. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron de manera general los recursos de reposición interpuestos, acto en el que se admitió la exclusión de 9 preguntas de los componentes general y específico de la prueba de conocimientos, que correspondía al cargo de Magistrado de Sala Penal. 1.6. El Acuerdo de Convocatoria no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión.
2. PRETENSIONES El accionante solicitó: “1.- Como principal. 1.1. – Se me califique solamente las respuestas de derecho penal que di en la prueba de conocimientos, ya que aplique (sic) solo para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior, con exclusión de las preguntas r respuestas sustantivas civiles, procesales civiles, agrario de familia, y ajenas al derecho penal.
Igualmente, no se excluyan las 9 preguntas eliminadas por la Sala
Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, en cuanto versen sobre derecho penal. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior solicito igualmente se me recalifique, asignándole el valor originalmente dado a la preguntas excluidas. Para lo cual previamente deberá exhibir el formulario de preguntas, la hoja de respuestas y las correspondientes respuestas, al suscrito y a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que corresponda, en las condiciones que dicha Colegiatura estime pertinentes. 2.- Subsidiarias 2.1.-En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicito igualmente que no se excluyan de manera genérica las 9 preguntas eliminadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJER 15-252 del 24 de septiembre de 2015. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior así mismo solicito se me recalifique, asignándole el valor originalmente dado a las preguntas excluidas. Para lo cual previamente deberá exhibir el formulario de preguntas, la hoja de respuestas y las correspondientes respuestas, al suscrito y a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que corresponda, en las condiciones que esta estime pertinentes.”
3. TRÁMITE Por auto de 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. (fols. 144 y s.s.).
4. INFORMES 4.1. La Directora de la Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, señaló1 que como quiera que la acción de tutela se refiere a la calificación obtenida por el accionante en la prueba de conocimientos de la Fase I del Concurso de Méritos, la Escuela es incompetente para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la misma pues su competencia empieza en la segunda fase, correspondiente al curso de formación judicial.
4.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, señaló en síntesis, que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no se demostró el perjuicio irremediable. 1 Fols. 148-149. 2 Folios 152 y s.s.. Que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para
obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. Coligió que para el caso del accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en la sumatoria obtenida. 4.3. La Universidad de Pamplona, guardó silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, consideró que la acción interpuesta era improcedente3, por cuanto el accionante contaba con la posibilidad de demandar la legalidad de los actos administrativos 3 Folios 192 y s.s. por lo que se tornaba improcedente la tutela para revisar la calificación obtenida en la prueba de conocimientos. Además no logró acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante sólo cuenta con meras expectativas, al tratarse de un concursante que no superó el puntaje mínimo del examen.
6. LA IMPUGNACIÓN4
El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, sin indicar las razones de su disenso. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Aclaraciones previas. 4 Folio 200. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 20155, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.
Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: Maria del Carmen
Quintero Cárdenas. En este caso, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia de 18 de mayo de 2016, la Sala de Decisión, considera necesario asumir el análisis de la acción puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual se tiene que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, so pena de desconocer los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela, señalados en el artículo 3º del 5 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el
accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. Decreto 2591 de 1991, así como el objetivo mismo de la acción que es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales6. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia, situación que se enmarcaría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.7 ( fol. 206). En atención a lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 22 de agosto de 2016 (fols. 207-208) y posteriormente8 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de
septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19929 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14410 del C.G.P., se tiene que el magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación 6 Corte Constitucional, Auto 100A/08, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 7 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 8 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 223. 9 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 10 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo
ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.” con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de oficio dirigido a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 201311, convocatoria en la que participó mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales”. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.12, por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces,
quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Problema jurídico.
Debe la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del señor JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS, al sustraer 9 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. 11 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 12 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
4. Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece
que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas excepcionales13 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante14. Valga señalar que, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de
méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho 13 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 14 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 y lo han reiterado las Secciones Primera16 y Cuarta17 en anteriores ocasiones. En este caso, señaló el accionante que participó en la Convocatoria No. 22 establecida a través del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se busca obtener el registro de elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en donde luego de la práctica de la prueba de conocimientos, se sustrajeron algunas preguntas contestadas por los participantes, antes de emitir la calificación,
por lo que persigue a través de la presente acción se incluyan nuevamente la preguntan excluidas de la calificación y que le sean calificadas como válidas. Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, accionante MARIA DEL CARMEN QUINTERO, esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los 15 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 16 Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González: “…en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos
públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.” 17 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, al advertir lo siguiente: “Sólo en la Resolución CJRES Nos. 252 de 24 de septiembre de 2015, la entidad especificó que se eliminaron las respuestas con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad. Sin embargo, esta información es contradictoria con lo manifestado por la misma Directora de la Unidad de Carrera Judicial, pues fue enfática en señalar que el banco de preguntas, fue elaborado por un “grupo técnico de especialistas” que en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, “ajustaron posibles errores de ortografía o redacción”. Por lo anterior no puede admitirse la exclusión de los ítems que presentaron tales características, pues la única exclusión permitida se refirió a aquellos
ítems que presentaron un mayor índice de dificultad, como lo especificaba el anexo, por su grado de complejidad. Además, en el hipotético caso de presentar una mala formulación, tales ítems debieron ser corregidos antes de la realización de la prueba y no después, pues permitir lo contrario, sería avalar que la defectuosa ejecución del contrato de consultoría se trasladase a los concursantes a quienes únicamente se les indicó que su prueba constaba de 100 preguntas, que se construirían escalas estándar y que superarían la prueba aquellos que obtuvieran 800 puntos. Así entonces, como el anexo No. 1 sólo fue específico al referirse a aquellos ítems de bajo índice de discriminación18, es apenas obvio, que la Universidad de Pamplona, decidió a su arbitrio excluir de los ítems calificables otros adicionales, situación que de permitirse trasladaría una injusta carga a los concursantes que afirman contestaron de manera acertada a tales preguntas, situación que atenta contra el principio de la confianza legítima y del debido proceso administrativo. Así pues, al quedar sin piso el argumento esgrimido por la Universidad de Pamplona, acerca de la autorización para la eliminación de ítems adicionales a aquellos con baja discriminación, cuando de detectarse un error en su formulación debió corregirse previo a la realización del test, por lo que no puede permitirse esa situación, mucho más aun cuando de verificarse las plantillas de respuesta, las eliminadas bajo clasificación cuenten con respuesta acertada. Es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no discute la fórmula empleada por las entidades accionadas
para la calificación, sino los ítems que fueron e
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