CE-73001-23-33-000-2016-00410-01(3719-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00410-01(3719-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - COLPENSIONES, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» Por otra parte, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, sería liquidado con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del
legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00410-01(3719-17)
Actor: ÁNGEL IGNACIO DUCARA QUIÑONES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546
de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo del 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez.
ANTECEDENTES.
Pretensiones.
1. El señor Ángel Ignacio Ducara Quiñones, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248520 del 14 de agosto de 20142, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación; y la nulidad de la Resolución No. VPB 65160 del 7 de octubre de 20153 que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reliquide la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 2012, fecha del estatus pensional; ii) la indexación de la primera mesada; iii) se condene al pago de intereses, iv) en costas a la parte demandada; y v) se de cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la
demanda, con soporte en los documentos aducidos así: 1 Ingresó al Despacho para fallo, el 12 de abril de 2019 según informe visible a folio 197. 2 Suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. 3 Firmada por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
3. Precisa que el demandante, nació el 22 de octubre de 1957 y laboró por más de 22 años en el sector público, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Judicial y Ministerio Público (Personería Municipal), razón por la cual considera que le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión.
4. Alrededor de la vinculación al sector público del accionante, indica que tuvo espacio desde el 1 de abril de 1987 al 16 de julio de 1992 y del 6 de febrero de 1993 al 13 de febrero de 1996 en la rama judicial, desde el 6 de diciembre de 1992 al 13 de febrero de 1996 en la Fiscalía General de la Nación y del 23 de octubre de 1998 al 27 de febrero de 2004 en la Personería Municipal de Coyaima Tolima.
5. Indica que el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, a los 55 años de edad y 20 años de servicio, y señalando que no le es aplicable la norma especial destinada a los empleados de la rama judicial por no
cumplir con los 10 años de servicios en tal sector. Normas violadas y concepto de violación.
6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 6 y 9 del Decreto 546 de 1971; y Decreto 717 de 1978, artículo 12, modificado por la Decreto 911 de 1978, artículo 4.
7. Explica que, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que estuvo vinculado con la rama judicial y el Ministerio Público.
8. Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, requisitos de cumple a cabalidad para acceder al derecho pensional.
9. De esta manera, aduce que en la liquidación de la prestación se debe tomar el 75% del mayor sueldo devengado en un mes en el último año de servicio, esto es del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, con todos los factores de salario del mismo lapso.
Contestación de la demanda.
10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados no adolecen de ilegalidad, al considerar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no le es aplicable el Decreto 546 de 1971, en atención a que solo cuenta con 8 años, 10 meses, y 14 días de servicios en la Rama Judicial, razón por la cual no cumple con el requisito del artículo 6° de tal normativa, esto es, acreditar por lo menos 10 años de servicios
en la referida entidad. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia.
11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de mayo del 2017, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248520 del 14 de agosto de 20154 y la nulidad de la Resolución No. VPB 65160 del 7 de octubre de 20155, ordenó a la COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (26 de octubre de 2003 al 27 de febrero de 2004), con la inclusión de los factores salariales del mismo periodo, tales como: asignación básica, viáticos y la doceava partes (1/12) de la prima de navidad, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al vencido, sustentando su decisión en los siguientes argumentos:
12. Luego de citar las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 y, la jurisprudencia de esta Corporación6, manifestó que para tener derecho al régimen especial se requiere ser beneficiario del tránsito normativo, y haber estado vinculado a la rama judicial antes del 1 de abril de 1994. 4 Folios 5 al 8. 5 Folios 10 al 13. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 9 de noviembre de 2009, Radicación No.: 25000-23-25-000-200500670-01(1489-08).
00670-01(1489-08).
13. Conforme a tales normas, determinó que al actor lo cobija el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia, contaba con 15 años, 5 meses y 18 días de servicios, en razón a que ingresó al servicio oficial el 19 de noviembre de 1978, por lo que le es aplicable la norma pensional anterior.
14. Señaló frente lo argumentado por la entidad de previsión, que el actor si tenía más de 10 años de servicios prestados en la rama judicial y en el ministerio público, pues su historia laboral frente a los preceptos del Decreto 546 de 1971,
indicaba que: Entidad Periodo Total Rama Judicial 01/04/1987 a 16/07/1992 5 años, 3 meses y 15 días Fiscalía General de la Nación 16/07/1992 al 05/12/1993 1 año, 4 meses y 19 días. Rama Judicial 06/12/1993 al 13/02/1996 2 años, 2 meses y 7 días Ministerio Público (Personero 23/1071998 al 27/02/2004 5 años, 4 meses y 4 días municipal) Total 14 años, 2 meses y 15 días
15. De este modo, estimó contrario a lo reseñado por el ente de previsión el periodo como personero del municipio de Coyaima – Tolima, que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1187 de la Constitución Política, ha de computarse al servicio del ministerio publico, que sumados a los laborados en la Rama Judicial y
en la Fiscalía General de la Nación le permitió acreditar más de 10 años, como lo exige el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.
16. Siguiendo con el estudio de la prestación, encontró acreditado que adicional a lo anterior, también laboró en la Gobernación del Tolima, desde el 19 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1986, esto fue, por el espacio de 8 años, 1 mes y 12 días, tiempo de servicio que sumados a los ya reseñados en la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, lo hace acreedor de la pensión de jubilación por haber trabajado por más de 20 años de servicio continuo o discontinuos, posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 546 de 1971 y habrá de liquidarse su prestación conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que 7“ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todas y cada una de las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación.
17. Por último, declaró no probada la excepción de prescripción de las mesadas
pensionales conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y condenó en costas de acuerdo con los preceptos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Recurso de apelación.
18. La Parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, oponiéndose solamente a la liquidación del derecho, afirmando que de acuerdo con el precedente constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
19. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos del recurso de apelación, con el objeto se revoque la decisión de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema jurídico.
20. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
21. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte8. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
22. Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional9 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199310, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían
derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 8 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 9 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 10 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).
23. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem
solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
24. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación11 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
25. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 11 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
26. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
27. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que
les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
28. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202012, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el
12 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
29. Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional,
general, exigible e irrenunciable».
30. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
31. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación
CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».
32. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto.
33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 546 de 1971 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era sobre la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todas y cada una de las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los sobre los cuales efectuó cotización al sistema y por los periodos determinados en el artículo 21 o
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
34. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el demandante Ángel Ignacio Ducara Quiñones: 34.1 Nació el 22 de octubre de 1957. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 34.2 Le fue reconocida pensión de jubilación por parte la UGPP a través de la Resolución No. GNR 15709 del 23 de enero de 201514, con los requisitos
reconocida conforme la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, a los 55 años de edad y 20 años de servicio. El estatus de pensionado le fue reconocido desde el 22 de octubre de 2012.
35. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la decisión de primera instancia15, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la tiempo de servicio o (artículo 6 Decreto 546 de reemplazo, transición pensional número de semanas 1971/Decreto 717 de 1978) Decreto 546 de
(Artículo 36 de la cotizadas/20 años) 1971 Ley 100 de 1993) Decreto 546 de 1971. Tiempo de Edad servicio Periodo Factores Nació el 22 de octubre de 1957, e 55 años 20 años de Último año de Decreto 717 de 75% (asignación inició labores el 19 de servicios (10 servicio. 1978. (asignación mensual más noviembre de 1978, rama judicial básica, viáticos y elevada) por tanto, al 1 de abril o Ministerio la doceava parte de 1994, tenía más Público) (1/12) de la prima de 15 años de de navidad
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