CE-73001-23-33-000-2016-00467-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00467-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - En acto administrativo por medio de la cual se adjudica un predio rural Alegan los actores el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 0181 de 28 de junio de 2013 y numeral vii del artículo 5º de la Resolución 165 de 14 de enero de 2014, por medio de las cuales se transfirió definitivamente la propiedad de un predio rural adquirido por el INCODER, en cumplimiento de fallos judiciales y se adjudicó una quinta 1/5 parte del predio rural denominado Bellavista ubicado en la vereda El Resbalón, del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, respectivamente. Analizados los actos administrativos invocados, se advierte que éstos no contienen un mandato claro y expreso para la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que lo que se dispuso fue la adjudicación de una quinta parte de un predio rural denominado Bellavista del departamento del Tolima, en los que se precisó los linderos, el valor de la adjudicación, pero en ninguna parte se determinó la entrega real y material de las áreas asignadas a los actores. Particularmente la Resolución 0181 del 28 de junio de 2013, corresponde a un acto de ejecución por el cual el INCODER en cumplimiento de un fallo de tutela resolvió sobre la reubicación y adjudicación de unas familias en el predio denominado Bellavista, dentro de los cuales se encuentran los actores; razón por la que en dicho acto administrativo se determinan algunas actividades para los beneficiarios consistentes en trámites de registro y en el uso y protección de los recursos renovables. Ahora frente a la Resolución 165 del 14 de enero de 2014,
por la cual se adjudicó al señor [A.O.A] también una quinta parte del predio rural Bellavista, ubicado en el departamento del Tolima, en efecto en el artículo quinto, numeral vii se estableció que el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, podía decretar la caducidad administrativa si dentro de los 15 años siguientes a la adjudicación, el beneficiario incumple la obligación de “no perturbar, con sus actos u omisiones y los de las personas que conforman su grupo familiar y demás dependientes, del uso y goce de la tierra de los demás adjudicatarios”, lo cierto es que es facultativo de la entidad hacerlo siempre que encuentre acreditado el incumplimiento de estas circunstancias, por tanto no puede decirse que se trate de una obligación expresa, clara y exigible a la entidad. En este orden de ideas, resulta evidente que del contenido de los actos administrativos invocados no surge la existencia de una obligación clara, expresa ni exigible, pues solo se dispuso la asignación de unas áreas de terreno de un predio rural, pero no se indicó las condiciones para su entrega real y material, es decir no incorpora obligación para la entidad frente a este aspecto, como lo pretende la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00467-01(ACU)
Actor: WILLIAM HERNAN VIDAL LEAL Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER, en Liquidación La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 12 de abril de 20161, en la Secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, los señores William Hernán Vidal Leal, Carlos Albeiro Lozano Bernal, Rodrigo Vidal Rubio y José Antonio Vidal Rubio, en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, con el fin de obtener el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 0181 del 28 de junio de 2013, “Por la cual se transfiere definitivamente la propiedad de un predio rural adquirido por el INCODER, en cumplimiento de fallos judiciales” y el numeral vii del artículo 5º de la Resolución 165 del 14 de enero de 2014, “por la cual se adjudica a ALCIBÍADES ORTIZ ALDANA (…) una quinta 1/5 parte del predio rural denominado Bellavista ubicado en la vereda El Resbalón, municipio de Ibagué, departamento del TOLIMA”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución 0181 del 28 de junio de 2013, “por la cual se transfiere
definitivamente la propiedad de un predio rural adquirido por el INCODER, en cumplimiento de fallos judiciales” a los actores se les adjudicó a cada uno una quinta parte del predio rural ubicado en la vereda “el Resbalón” del municipio de Ibagué, Tolima, en cumplimiento de la orden de tutela del 20 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. En la decisión administrativa también se ordenó la inscripción y constancia en el folio de matrícula inmobiliaria, de la unidad agraria correspondiente a cada uno. Al tomar posesión del bien se encontró que una parte estaba ocupada y siendo explotada por el señor Alcibíades Ortiz, quien para ese momento tenía el predio a título de arrendamiento con el INCODER y ocupaba gran parte de la parcela adjudicada a un integrante de la familia Vidal, situación que generó conflicto entre los asignatarios, por lo que hasta la fecha no ha sido devuelta a los reales adjudicatarios. 1 Folio 53 del expediente. El INCODER mediante Resolución 165 del 14 de enero de 2014, adjudicó al señor Alcibíades Ortiz Aldana una quinta 1/5 parte del predio rural denominado Bellavista ubicado en la vereda “El Resbalón”, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, decisión que fue objeto de corrección con el acto administrativo 195 del 16 de enero de 2014, en el que se ajustó en el artículo primero los linderos generales del predio, pero el señor Ortiz Aldana no ha hecho entrega material de la porción del predio rural que le fue asignada a la
parte actora. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de diciembre de 20142, los accionantes radicaron petición en la que le solicitaron al INCODER que: “1. (…) tome las decisiones sobre dicho predio ya que nosotros hemos dejado de recibir ingresos hace más de un año de dicha parcela, perjudicando nuestras familias y proyectos.
2. Que se le informe, o se le obligue al señor ALCIDES que debe de pagarnos un arriendo por el disfrute de la parcela que nos corresponde a nosotros, ya que a conciencia sabe que no le corresponde.
3. Nosotros no reconocemos mejoramiento de vivienda, ni cercos, ni cultivos, ni desmatona de potreros de finca raíz desde julio del 2013 hasta la fecha”. Al momento de presentación de la acción constitucional, esto es 12 de abril de 2016, el INCODER no ha dado respuesta a los accionantes.
3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se solicitó lo siguiente: “…Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – TOLIMA el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 0181 del 28 de junio de 2013, así como también su señoría le suplicamos que ordene lo establecido en la Resolución 165 del 14 de enero de 2014, en su ARTÍCULO QUINTO, numeral VII, en lo referente a la caducidad administrativa.
Así mismo solicitamos que de ser pertinentes se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales y demás”3.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 2 Folio 24 del expediente. 3 Folio 51 del expediente.
Mediante auto del 15 de abril de 20164, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inadmitió la demanda para que la parte actora en un plazo de dos días (i) corrigiera el fundamento fáctico, especificando los hechos constitutivos de incumplimiento en que incurre la entidad accionada frente a la Resolución 0181 del 28 de junio de 2013; y, (ii) acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En providencia del 12 de mayo de 20165, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó la notificación del Agente Liquidador del INCODER en Liquidación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 1º de junio de 20166, el Juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, al considerar que “…ésta entidad asumió parte de las funciones del INCODER, en Liquidación, las cuales al parecer tienen incidencia con el asunto que ocupa nuestra atención”. Así mismo, en proveído del 24 de junio de 2016, decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. El Juzgado en providencia del 12 de julio de 20167 declaró la falta de competencia para conocer del medio de control y lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima, que avocó conocimiento el 11 de octubre de 20168. 4.2. Contestaciones
4.2.1. La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo rural – INCODER en Liquidación, mediante escrito del 26 de mayo de 20169, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra incumplida disposición alguna o reglamento, además porque versa sobre hechos que corresponden a actos particulares que nada tienen que ver con las actuaciones del Instituto. Precisó que lo ordenado en la Resolución 181 del 28 de junio de 2013, está totalmente cumplido por parte el INCODER, por tanto no se tiene claridad respecto a la obligación que se quiere hacer cumplir por cuanto todo lo ordenado en ese acto administrativo fue acatado. Resaltó que la entidad no fue constituida en renuencia, como lo exige la Ley 393 de 1997. Por último, manifestó que desde el 7 de marzo de 2016, el INCODER en Liquidación, perdió toda competencia para atender asuntos misionales, y que se encuentra pendiente la transferencia del expediente a la Agencia Nacional de 4 Folio 54 del expediente. 5 Folio 61 del expediente. 6 Folio 142 del expediente. 7Folio190 del expediente. 8 Folio 216 del expediente. 9 Folios 78 a 82 y 115 a 119 del expediente. Tierras para que continúe con el procedimiento solicitado conforme al debido proceso. 4.2.2. La Agencia Nacional de Tierras, a pesar de que fue debidamente notificada10 guardó silencio. 4.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 12 de diciembre de 201611, negó la acción de cumplimiento contra el INCODER en Liquidación y la
Agencia Nacional de Tierras, decisión que se fundamentó en que: “…el contenido de las anteriores disposiciones no imponen un deber a cargo de la entidad demandada, sino que por el contrario, lo que reseña las mismas por un lado, es el cumplimiento mismo de un fallo de tutela, disponiendo la adjudicación de una porción de terreno a varias familias beneficiarias de este tipo de reubicación. De otro lado, y en relación con la posibilidad de decretar la caducidad administrativa al adjudicatario que supuestamente perturba la posesión de los demás beneficiarios, es de precisar que la misma no corresponde a un mandato imperativo e inobjetable, sino que por el contrario, lo que prevé es una facultad con que cuenta la administración, para disponer o no, dicho procedimiento. Por lo tanto, la disposición de la cual los accionantes alegan su incumplimiento, no contiene un mandato lo suficientemente preciso, claro, inobjetable e imperativo en cuanto a la obligación que le compete a la entidad accionada, pues en todo caso, la decisión de decretar o no la caducidad administrativa le es facultativo al INCODER, o a la entidad que asuma sus funciones, más no una obligación inexorable”. 4.4. Impugnación La parte actora impugnó12 la providencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujeron que no entienden como el Tribunal afirma que la Resolución 181 de junio de 2013, no tiene el carácter de imperativo e inobjetable, “…pues consideramos si el INCODER hoy liquidado es una institución de carácter estatal, en la cual el
estado delega para que a personas en nuestra situación le sean asignadas tierras para poder vivir y desarrollar actividades agrícolas, mediante esta resolución impone deberes y obligaciones para con nosotros, el acto en si como lo dice el Tribunal Administrativo no es el desarrollo de actividades y gestiones en el que se 10 Folios 144 a 149 del expediente. 11 Folios 219 a 229 del expediente. 12 La sentencia del 12 de diciembre de 2016, fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de la misma anualidad, y la impugnación se radicó el 19 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria. identifica y precisa los beneficiarios de las porciones de terreno, sino todo lo contrario es de carácter imperativo y es objetable, pues lo que allí se plasma son derechos reales a lo que tenemos derecho por nuestra condición”. Indicaron que no comparten lo señalado por el Tribunal respecto al artículo 5º de la Resolución 165 de 2014, de que “es una connotación futura de carácter facultativo, a través del cual se da la posibilidad o facultad a la entidad accionada de efectuar o no determinada gestión, consideramos que esto no es viable, pues como pretende el INDODER establecernos ciertas obligaciones y deberes y no hacerlos cumplir”, pues de ser así no habría control y vigilancia por parte del Estado a través de las diferentes entidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de
201113, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del INCODER en Liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? ¿Contienen los actos administrativos que se dicen incumplidos, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la entidad accionada?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; y, (ii) requisito de procedibilidad. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 13 Se advierte que el Tribunal tenía competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 del C.P.A.C.A. a ”…las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la presente acción.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”16. Sobre este tema se reitera el criterio de esta Sala17, en el que se ha dispuesto:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un 16Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y,
para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos18. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Así, debe entenderse que corresponde a la parte accionante informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues de lo contrario el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el término de diez (10) días. 18 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por agotado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.19 Por lo tanto, la Sala debe estudiar si los accionantes cumplieron con su carga de probar que constituyeron en renuencia a la autoridad accionada, antes de instaurar la demanda. Se precisa que en la demanda no hay ningún capítulo que se refiera a la renuencia, no obstante se aportó escrito del 12 de diciembre de 2014, con radicado No. 201411107850 del 15 del mismo mes y año, que los accionantes dirigieron al INCODER, con el que la Sala asume y entiende se buscaba acreditar tal requisito, en el que se solicitó: “…Ibagué 12 de diciembre de 2014
Señores: INCODER
Doctor: Germán Molina Referencia: Solicitud Como es de su conocimiento, nosotros los beneficiarios de la tutela No. 2009-0097-00, les informamos a ustedes que en el predio Bellavista vereda el Resbalón municipio de Ibagué Tolima, estamos inconformes, porque tenemos en posesión lo de tres parcelas, la otra la tiene el señor ALCIDES ORTIZ beneficiario del predio Bellavista, quien a la vez se niega a entregar la parcela por el lindero que corresponde quien a la vez está haciendo trabajos como mejoramiento de vivienda y cultivos de finca Raíz, con el fin de quedarse con dicha parcela por donde él quiera.
NOTA:
1. Solicitamos a INCODER que tome decisiones sobre dicho predio ya
que nosotros hemos dejado de recibir ingresos hace más de un año de dicha parcela, perjudicando nuestras familias y proyectos.
2. Que se le informe, o se le obligue al señor ALCIDES que debe de pagarnos un arriendo por el disfrute de la parcela que nos corresponde a nosotros, ya que a conciencia sabe que no le corresponde.
3. Nosotros no reconocemos mejoramiento de vivienda, ni cercos, ni cultivos, ni desmatona de potreros de finca raíz desde julio del 2013 hasta la fecha”.
Al analizar la comunicación antes transcrita, se advierte que esta hace alusión a la inconformidad de los actores en cuanto “...el señor ALCIDES ORTIZ (…) se niega 19 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. a entregar la parcela por el lindero que corresponde” por lo cual reclaman un resarcimiento de tipo económico. Aunado a lo anterior, se tiene que en el escrito dirigido a la autoridad accionada, no se mencionaron, ni indicaron las normas sobre las cuales la parte actora pretendía que se ordenara su cumplimiento, pues solo se limitaron a señalar unas circunstancias que al parecer les impide tener la posesión de una parte del predio rural adjudicado a éstos, sin hacer referencia a normativa alguna, lo que no guarda relación con las pretensiones de la demanda en las que se exige el cumplimiento de la Resolución 0181 del 28 de junio de 2013 y el numeral VII del artículo 5º de la
Resolución 165 del 14 de enero de 2014, ambas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en consecuencia, no adujeron que pretendían la aplicación de las normas que sí enunciaron en la presente acción. Así, queda claro entonces que los accionantes con su solicitud perseguían que se les reconociera un beneficio económico, a la que creen tener derecho y no agotar el requisito de procedibilidad de la acción. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia al INCODER en Liquidación, razón por la que procede el rechazo de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que prevé que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. Por lo anteriormente expuesto, procede el rechazo de la acción de cumplimiento respecto del INCODER en Liquidación, por las razones aquí señaladas. Ahora, en relación a la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta que fue vinculada en el trámite de primera instancia mediante auto del 1º de junio de 2016,
se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 393 de 1997, el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que según el ordenamiento jurídico pueda tener competencia para cumplir el deber omitido, razón por la que en el caso concreto es el mismo operador jurídico quien constituye en renuencia a la autoridad administrativa, con lo cual se entiende cumplido el requisito de renuencia. Razón por la cual, se estudiará si la acción de cumplimiento procede para solicitar la aplicación de normas que conlleven al ejercicio de la potestad reglamentaria. 3.3. Disposiciones que se pretenden cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los actores pretenden el cumplimiento de la Resolución 0181 del 28 de junio de 2013 y numeral vii del artículo 5º de la Resolución 165 del 14 de enero de 2014, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, que disponen: “Resolución No. 0181 (28 de junio de 2013) Por la cual se transfiere definitivamente la propiedad de un predio rural adquirido por el INCODER, en cumplimiento de fallos judiciales. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar una quinta ava parte (1/5) a cada uno de los núcleos familiares conformados por WILLIAN HERNAN VIDAL
LEAL C.C. No. 93.376.038 Y ROSALBA LOZANO RAMIREZ C.C. No.
28.866.155, CARLOS ALBEIRO LOZANO BERNAL C.C. No.
14.075.252 Y EMILSE VIDAL CORRALES C.C. No. 28.889.287, JOSE
ANTONIO VIDAL RUBIO C.C. No. 14.233.546 Y CARMEN CHILATRA
CARDENAS C.C. No. 28.863.804, RODRIGO VIDAL RUBIO C.C. NO. 14.075.209 Y ARACELY REINOSO ROJAS C.C. No. 65.498.157 del predio rural denominado BELLAVISTA con las mejoras e instalaciones en él incorporadas, el cual
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