CE-73001-23-33-000-2016-00489-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00489-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración a los derechos de petición, igualdad y a la asistencia humanitaria / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de acreditación de que la UARIV haya dado respuesta a la solicitud lo que configura vulneración prolongada y actual / RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN - La dirección a la cual la UARIV envió la respuesta de la petición no coincide con la suministrada por la actora [C]orresponde a la Sala establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdesconoció o no el derecho fundamental de petición de la accionante, en su condición de víctima del desplazamiento forzado (…). En el caso sub-examine, la actora solicitó el 22 de junio de 2016 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que efectuara la caracterización y división de grupo familiar de su padre (…). Mediante auto de 14 de octubre de 2016, este Despacho ordenó oficiar a la UARIV para que informara: (i) si ya había dado respuesta a la petición instaurada por la actora; en caso afirmativo, (ii) remitiera copia de la respuesta y de la constancia de recibido por parte de la peticionaria; y (iii) si ya había entregado ayudas humanitarias a la accionante y, de ser así, precisara cuáles y en qué fecha. La entidad demandada aportó documento N. 740.04.15-56 (…). A esta contestación se adjuntó documento N. 740.04.15-31 (…) dirigido a la actora por conducto de la Personería Municipal de Neiva (…). Sin embargo, de un lado se encuentra que en el
certificado de entrega N. RN685103455CO, generado por la sociedad Servicios Postales Nacionales 472, puede corroborarse que la respuesta anteriormente señalada fue recibida el 19 de diciembre de 2016, por la Personería Municipal de Neiva – Huila, ubicada en la calle 8 N. 12 – 22; mientras que de otro lado, la dirección de notificaciones suscrita por la actora al elevar su petición ante la UARIV, la aportada para efectos de la presente acción de tutela, así como la indicada en escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia del expediente de la referencia, es la calle 36 N. 12 – 21, Barrio Gaitán Parte Alta en el municipio de Ibagué – Tolima. Como salta a la vista, la dirección de notificación aportada por la peticionaria (aquí accionante) y la dirección a la cual la UARIV envió la respuesta de la petición entablada por aquella, no solamente no coinciden en la nomenclatura urbana, sino que, además, se trata de lugares ubicados en departamentos distintos del territorio nacional, hecho que, por supuesto, acusa la inobservancia de la totalidad de los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la actora (…). Con todo, se reitera que la respuesta congruente, clara y precisa expresada por la UARIV mediante documento codificado bajo el N. 740.04.15-31, ni siquiera alcanza a ser inoportuna, sino que, a la fecha, no obra en el expediente algún elemento de convicción que señale que la actora haya sido puesta en conocimiento de la misma, hecho que desemboca en la vulneración prolongada y actual de su
derecho fundamental de petición. En otras palabras, el certificado de entrega N. RN685103455CO, aportado por la UARIV como documento sobreviniente al iter procesal, conduce a desestimar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en términos probatorios, no goza de la fuerza suficiente como para desvirtuar la situación fáctica expuesta por la accionante como fundamento de las pretensiones ventiladas en la presente acción de tutela, precisamente, por cuanto el hecho de que la Personería de Neiva haya recibido la respuesta que estaba dirigida a la actora (quien solicitó ser notificada en la ciudad de Ibagué), evidencia que la acción lesiva al derecho de petición ha perdurado en el tiempo hasta el día de hoy.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 4800 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la separación o escisión del núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, ver: Corte Constitucional, sentencia T374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con el derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia T-463 DE 2011. M.P.
Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto a la publicidad de las decisiones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-419 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Frente a la carencia de objeto ver: Corte Constitucional, sentencia T395 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia T-156 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-576 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia T856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00489-01(AC)
Actor: ADRIANA PATRICIA QUINTERO VIEDA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la accionante, señora Adriana Patricia Quintero Vieda, en contra del fallo del cuatro (4) de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Adriana Patricia Quintero Vieda, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante el UARIV-, por considerar que se vulneraron sus derechos constitucionales-fundamentales “a una vida digna, a la
caracterización y división del grupo familiar y la conformación de uno nuevo, a recibir la correspondiente ayuda humanitaria al nuevo núcleo familiar y conceder un número de registro único de víctimas independientemente, a la estabilización socioeconómica y a la salud”. I.1 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1.1 La actora manifestó que en el año 2015, mediante violencia infligida por parte del grupo “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo” (en adelante F.A.R.C. – E.P.), fue obligada a desplazarse de la vereda La Osera del municipio de Rovira, Tolima. Agregó que tiene 41 años de edad, que se encuentra en estado de embarazo y que no tiene empleo ni ingresos económicos para su subsistencia. 1.1.2 Informó que, en un principio, integraba el núcleo familiar de su padre, el cual está inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, pero que al día de la presentación de la acción de tutela de la referencia, conforma un hogar distinto junto con su menor hija y su compañero permanente. 1.1.3 En tal virtud, afirmó que el 22 de junio de 2016, interpuso petición ante la UARIV consistente en la realización de la división y la caracterización de su nuevo núcleo familiar, con el objeto de recibir las correspondientes ayudas económicas (ayuda humanitaria) y ser inscrita, de manera independiente, en el Registro Único de Víctimas, sin que a la fecha de la presentación del recurso de amparo se le
haya notificado respuesta alguna. I.2 En consecuencia de todo lo anterior, procedió a formular las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la ayuda humanitaria permanente de emergencia, como jefe de hogar, a la vida, a la alimentación en condiciones de dignidad, a la ayuda para la estabilización socioeconómica. A la verdad real y efectiva al trabajo, al derecho al productivo, y a toda atención integral. A la atención médica permanente para mi familia. A que me tengan en cuenta para la vivienda, al kit de vestuario el cual no me han entregado. A incluir a mis hijos en programas de educación. En consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados en el acceso al subsidio para la adquisición de vivienda, generación de ingresos a efectuar la división del grupo familiar separándome de mi padre Isaías Quintero Reyes, formando un grupo familiar aparte., incluyendo en mi grupo a mi compañero: Geovanny Peña Chacón y m i hija: Sofía Quintero Vieda (menor de edad), ya que desde hace 1 años no convivo con él, ahora conformo un grupo familiar aparte y de mi depende el sustento de mi familia, como desplazada que soy; tengo derecho a reclamar las ayudas para el sostenimiento de mi familia; cuando el problema para las víctimas del desplazamiento forzado es tener un lugar donde pasar la noche, guardarse de las inclemencias del clima y poder desarrollar su derecho a la intimidad personal. Conculcando de esta forma la vulneración de mis derechos fundamentales”. [Subraya la Sala].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto de 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: admitir la solicitud de amparo instaurada por la actora, ordenar la notificación de la providencia a la UARIV para que en el término de 2 días procediera a dar respuesta a la acción de tutela y oficiar a la misma entidad “para que rindiera un informe respecto de los hechos a los cuales hace alusión el escrito de tutela, y para que, presente los documentos y medios probatorios referidos a los mismos, para cuyos efectos, se le hará entrega de copia de su contenido y de igual manera informe el cargo e identificación de los responsables de atender la presente acción constitucional”.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que transcurridos los 10 días establecidos en el artículo 14-1 de la Ley 1755 de 20151, no encontró en el expediente prueba alguna que permitiera concluir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 1 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”. Víctimas hubiese emitido respuesta alguna respecto a la petición elevada por la actora el 22 de junio de 2016. Adujo que, indiscutiblemente, la referida situación provoca una transgresión al derecho de petición de la actora y, por tal razón, le ordenó al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esa providencia, procediera a emitir un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con la solicitud radicada por la actora.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó los motivos de su inconformidad de la siguiente forma: Aunque en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se le ordenó a la UARIV dar respuesta a la petición elevada, no se le ordenó la caracterización y la división del grupo familiar de su padre, para efectos de conformar su nuevo grupo familiar; tampoco la concesión de un número independiente de registro único de víctimas ni el señalamiento de una fecha cierta para el pago de la correspondiente ayuda humanitaria a ese nuevo núcleo familiar, pasando por alto su situación de vulnerabilidad manifiesta ante los hechos de ser desplazada por la
violencia, tener a su cargo una menor de edad y estar en embarazo. Alegó que, pasadas las 48 horas concedidas por el Tribunal para notificársele la respuesta de su petición, a la fecha de la radicación de la impugnación (10 de agosto de 2016), no ha recibido respuesta alguna por parte de la UARIV.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Problema jurídico En atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdesconoció o no el derecho fundamental de petición de la accionante, en su condición de víctima del desplazamiento forzado.
La Sala resolverá el problema jurídico señalado abordando, en primer lugar, las generalidades de la acción de tutela. Posteriormente, hará referencia a la postura de la Corte Constitucional relativa al derecho de escisión del núcleo familiar de las víctimas del conflicto armado y, finalmente, en lo tocante con el derecho de petición, auscultará el cumplimiento de tres factores esenciales de tal derecho, aplicables en el caso concreto, a saber: (i) que exista una respuesta congruente, clara y precisa frente a la solicitud del peticionario; (ii) que la respuesta, en efecto, sea puesta en conocimiento del peticionario; y (iii) que los factores anteriores sean cumplidos dentro del término de la ley para el caso concreto. Con este sondeo podrá determinarse si hubo o no vulneración del derecho de petición por parte de la entidad demandada2. 5.2 Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 La separación o escisión del núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV3. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-374 de 23 de junio de 2015 (M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez), realizó las siguientes precisiones frente al alcance del derecho a la escisión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia: 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 3 T-374 del 23 de junio de 2015 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. “El Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos
previstos en el artículo 3 de la ley en cita. Esta Corporación de forma reiterada ha advertido que la inscripción carece de efectos constitutivos, pues el registro cumple únicamente con la finalidad de servir de instrumento técnico para la identificación de la población afectada y como mecanismo útil de información para el diseño e implementación de políticas públicas que salvaguarden los derechos constitucionales de las víctimas [ 4 ].(…) En la Sentencia T-025 de 2004 [ 5 ], esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar [ 6 ]. Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para
aumentar la ayuda recibida. En desarrollo de lo anterior, en la providencia en cita, en relación con la pretensión de corrección del núcleo familiar, se manifestó que es posible 4 “En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas””. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Principio No. 17. distinguir varias situaciones: “(i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”[7]. (…) 3.4.3. Con la expedición del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la
Ley 1148 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de reglas sobre la división del grupo familiar y la distribución de las ayudas alimentarias, en un contexto en donde se verifica una simple fragmenta-ción del núcleo y en otros en los que se identifican condiciones particulares que exigen una especial protección constitucional. Textualmente, en el artículo 119, se consagra que: “Artículo 119.- Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. 7 Sentencia T-495 del 10 de Julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. “Respecto a la procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con el y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente. [ Sentencia T-462 de 2012 ]. En el primer evento, esta Corporación ha sostenido que cuando la solicitud de división responda al mero capricho del
solicitante de aumentar la ayuda recibida, bien puede la entidad negar la solicitud [Sentencia T-025 de 2004], pues los recursos destinados para la población desplazada son limitados y su asignación debe obedecer a criterios de proporcionalidad, justicia y equidad. En el segundo caso, las autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el reencuentro y de considerarlo necesario, modificar el registro con el propósito de brindar la protección requerida por el núcleo familiar. En virtud de la especial protección constitucional reconocida a quienes por su condición se encuentran en estado de vulnerabilidad, como los menores de edad, las madres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, discapacitados y desplazados, se justifica la posibilidad de división del núcleo familiar de estos sujetos cuando se haya solicitado. Así, quienes se encuentren bajo estas circunstancias podrán obtener un registro autónomo, diferente al registro originario y ser beneficiarios de las ayudas humanitarias que les permita subsistir como familias independientes. Finalmente, ante la petición de división del núcleo familiar, la entidad debe verificar las condiciones de quien lo solicite y su núcleo original, y si es del caso, realizar la segmentación y otorgar un registro diferente al nuevo grupo familiar [Sentencia T-783 de 2011]”. Parágrafo.- En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.
Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.” (…) La existencia del citado marco reglamentario no es óbice para entender que las otras hipótesis de escisión o separación del grupo familiar, conforme a lo previsto en la jurisprudencia constitucional, se mantienen vigentes y son susceptibles de amparo [ 8 ]. Ello ocurre, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque uno de los principios rectores durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar [ 9 ], lo que conduce en el caso de la población desplazada a adoptar (i) medidas de protección cuando se presenta el reencuentro de menores de edad y adultos mayores con sus familias, o a (ii) modificar y actualizar el registro para admitir a mujeres cabeza de familia o a parejas nuevas con hijos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, tendrán entre otros los siguientes derechos (…): 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar”. En segundo lugar, porque los derechos de las víctimas (como sujeto de especial protección) se someten al principio de progresividad, por lo que el Estado además de aumentar paulatinamente el goce efectivo sobre los mismos, debe
abstenerse de adoptar medidas que impliquen un retroceso frente al nivel de protección otorgado [ 10 ]. Lo anterior implica que si bien el reglamento puede 8 En este punto se sigue lo expuesto por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Principio No. 17. 10 Sobre este punto, el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “Artículo 17.- Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los derechos humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las establecer nuevas reglas sobre la división del grupo familiar y la distribución de las ayudas humanitarias, no por ello puede entenderse que dicho régimen excluye los desarrollos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, pues su exigibilidad –en términos de progresividad y de la cláusula de no regresividad– responde a la necesidad de amparar derechos fundamentales de la población desplazada, como ocurre con los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a constituir y preservar una familia (CP arts. 11, 12 y 42). [ 11 ]. Por último, como lo ha señalado reiteradamente la Corte [ 12 ], porque una de las reglas relativas a la inscripción de una persona desplazada en el registro, cuando exista división del núcleo familiar, consiste en verificar y caracterizar dicha división y comprobar el verdadero estado en el que se encuentran los miembros de un grupo familiar, para, si es del caso, modificar el existente o
realizar la respectiva segmentación y otorgar un nuevo registro. De acuerdo con lo expuesto, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la normatividad vigente, es posible extraer cinco circunstancias que generan la división de un grupo familiar que fue desplazado por la violencia, de las cuales sólo una no amerita la división de la ayuda humanitaria, tres que justifican la entrega de ayuda independiente a la del grupo original y una que permite el aumento de la misma. Tales situaciones se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor ayuda humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración. (ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación personas, e ir acrecentándolos paulatinamente”. 11 Precisamente, en la Sentencia T-462 de 2012, la Corte se pronunció sobre un caso de división del núcleo familiar, a partir de la conformación de una nueva pareja con hijos, en la que se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconocer dicha realidad y adoptar las medidas con el fin de realizar la respectiva inscripción.
12 Sentencias T-025 de 2004, T-721 de 2008, T-783 de 2011 y T-462 de 2012. de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda humanitaria según la conformación de cada grupo familiar. (iii) Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda. (iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad. (v) Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011, T-462 de 2012 y T598 de 2014). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al originario”, con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir independientemente como familias”. 3.4.5. Las circunstancias expuestas evidencian que, en varias ocasiones, resulta necesaria la modificación del registro o la inscripción de uno nuevo, como herramienta idónea para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada y salvaguardar la institución familiar, con miras a preservar el mínimo vital y la subsistencia de sus miembros, en especial de adultos mayores y menores de edad.
No obstante, como se infiere de lo expuesto en el Decreto 4800 de 2011, es preciso constatar la ocurrencia de cada una de las situaciones previamente descritas. De ahí que, por una parte, se demande de la persona interesada la acreditación sumaria de la hipótesis que alega; y por la otra, se asigne a la UARIV la obligación de identificar el entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se encuentra. Para tal diligencia, la citada Unidad podrá solicitar el apoyo correspondiente de las autoridades competentes en asuntos de familia (el Defensor de Familia o el Comisario de Familia), para que, en virtud de su conocimiento especializado en dicha área, informen sobre las circunstancias que rodean a las personas que pretenden constituirse como un nuevo núcleo familiar y, por dicha vía, obtener un registro autónomo e independiente del originario. (Subraya la Sala). 5.4 El derecho de petición y su aplicación en el presente caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional señaló, entre otras, en la Sentencia T-463 de 2011, los factores que se deben verificar, de manera concurrente, para que se pueda hablar de una adecuada protección del derecho de petición: “…esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede,
emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera fav
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