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CE-73001-23-33-000-2016-00498-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00498-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MINIMO VITAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS /

PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL Ahora, del sub lite se evidencia que la institución demandada superó el término legal, 10 meses, para cumplir la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima de reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante. Además, de las pruebas allegadas al proceso se observa que el actor es padre cabeza de familia y que la demora en la inclusión en la nómina afecta el derecho fundamental al mínimo vital de él y su grupo familiar. Al respecto, allegó los siguientes documentos. (…) Para la Sala resulta claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por no cumplir en tiempo las órdenes judiciales, aun más, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional que perdió su capacidad laboral en servicio con la institución. Se recuerda que las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento, pues de lo contario se podría incurrir en sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales, luego, no es de recibo que la Policía Nacional envíe los fallos a disposición del coronel para que él “a bien tenga disponer el cumplimiento”, tal como lo informó en el Oficio 333016 del 11 de noviembre de 2015.Se impone, entonces, revocar la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E):

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00498-01(AC)

Actor: JOHN JAIRO PÁEZ VELÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Jairo Páez Velásquez contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor John Jairo Páez Velásquez solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños, que estimó vulnerados por la Nación –Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: (…)

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrado, con el debido respeto, se sirvan ordenar al Director General de la Policía Nacional, que de manera inmediata y sin dilación alguna, incluya en nómina de pensionados al actor Intendente ® (sic) Jhon Jairo Páez Velásquez, en la forma y términos que en otrora fue ordenado según las

sentencias que de primera y segunda instancia se dictó dentro del proceso ordinario Contencioso Administrativo adelantado en otrora en contra de la misma entidad aquí accionada.

3. Así mismo, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del falo correspondientes, si aun no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones administrativas para que en todo caso y durante ese mismo lapso de tiempo – 30 días – se proceda al PAGO, de forma total y efectiva, de la condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Tolima; dineros que vale la pena recordar, obedecen a acreencias de índole pensional –retroactivo pensional – y atendiendo esto a las condiciones especiales que rodean al actor habida cuenta de su estado de invalidez o lo que es lo mismo, una persona de especial protección constitucional.

4. Con las condiciones y prerrogativas que revisten a Su Señoría como Juez Constitucional, pido respetuosamente se sirva realizar las demás declaraciones y condenas que de oficio se advierta y considere, lo anterior atendiendo principios que a favor del actor emanan del Bloque de

Constitucionalidad.1

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el señor John Jairo Páez Velásquez laboró en la Policía Nacional, desde el 4 de abril de 1993.

Que el 31 de mayo de 1998 en el municipio de Ortega (Tolima), encontrándose en servicio activo, fue víctima de una emboscada, la cual le ocasionó varias lesiones graves en el sistema auditivo.

Que, mediante acta del 17 de agosto de 2000, la Junta Médico Laboral determinó que el señor John Jairo Páez Velásquez presentó una pérdida de la capacidad laboral del 50,5%. Esta decisión fue aumentada por el Tribunal Médico Laboral al 68,80%. 1? Folio 21 del expediente de tutela. Que, como consecuencia del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue negado. Que ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reconociera la mencionada pensión y que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. Que la sentencia fue apelada y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, la confirmó. Que el 22 de marzo de 2016 solicitó la Dirección General de la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia judicial, sin obtener respuesta alguna.

3. Argumento de la tutela El señor John Jairo Páez Velásquez alegó que han transcurrido más de 15 meses sin que la institución demandada dé cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la inclusión en nómina y el pago del retroactivo correspondientes.

Aseguró que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral muy alta, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y, que, además, es padre cabeza de familia de dos menores.

Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2016, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, consideró que la acción de tutela era procedente para ordenar el pago de acreencias laborales y prestacionales, cuando se encuentren en riesgo los derechos fundamentales de las personas de especial protección constitucional. Adujo que se vulneró el derecho de petición al no obtener respuesta alguna a la solicitud radicada el 22 de marzo de 2016, en la que se exigió el cumplimiento de la sentencia judicial.

4. Intervención de la Policía Nacional (institución demandada) La Teniente Coronel Sandra Julieta Montañez, jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, aseguró que actualmente se adelanta el procedimiento administrativo interno para dar cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Tolima y que ya se elaboró el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Alegó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era el proceso ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, citó las sentencias T405 de 2005 y T-131 de 2005. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el señor John Jairo Páez Velásquez cuenta con otro medio de defensa judicial, pues, la orden dada por la autoridad judicial es una obligación de dar que puede ser exigida a través de

un proceso ejecutivo. Advirtió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues, el actor solamente anexo a la acción de tutela dos declaraciones extrajuicio y los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los cuales no eran suficientes para determinar la situación grave e inminente.

6. Impugnación El señor John Jairo Páez Velásquez impugnó la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, consideró que no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y de padre cabeza de familia.

Además, sostuvo que atraviesa una grave situación económica y que la demora en el pago del retroactivo le ha generado graves perjuicios, razón por la que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accediera a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe

examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

1. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que el señor Jhon Jairo Páez Velásquez cuenta con otro medio de defensa judicial y que, contrario a lo afirmado por la demandada y el a quo, el proceso ejecutivo no es un medio efectivo, en razón a que la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional y ha esperado por más de 15 meses que se cumpla lo ordenado por vía judicial.

Entonces, la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo. Siendo así corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños por cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima?

2. Caso concreto Del estudio del expediente, se observa lo siguiente: El señor John Jairo Páez Velásquez laboró en la Policía Nacional, desde el 4 de abril de 1993.

El 31 de mayo de 1998, en el municipio de Ortega (Tolima), encontrándose en servicio activo, fue víctima de una emboscada, la cual le ocasionó varias lesiones graves en el sistema auditivo. Mediante acta del 17 de agosto de 2000, la Junta Medico Laboral determinó que el señor John Jairo Páez Velásquez presentó una pérdida de la capacidad laboral del 50,5%. Dicho porcentaje fue aumentado por el Tribunal Médico Laboral al 68,80%. El actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez,

el cual fue negado, razón por la que ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reconociera la mencionada pensión y que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior sentencia fue apelada y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 24 de abril de 2015, la confirmó. Con la contestación, la demandada allegó el Oficio 333016 de noviembre de 2015, mediante el cual la Secretaría General de la Policía Nacional informó: (…) me permito enviar a mi Coronel, copia de las sentencias proferidas por los órganos judiciales, lo anterior con el fin de que mi coronel tenga a bien disponer se dé cumplimiento al citado fallo en lo concerniente al área de prestaciones sociales; efectuando la liquidación correspondiente a la parte demandante, la cual deberá ser envidada al grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, para efecto de continuar el trámite establecido en los artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Negrilla fuera del texto) Nro. NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACTOR 65 JHON JAIRO PÁEZ VELÁSQUEZ El 22 de marzo de 2016 el actor solicitó la Dirección General de la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia judicial, sin obtener respuesta alguna. La Sala advierte que el señor Jhon Jairo Páez Velásquez tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la que se reconoció pensión de invalidez a su favor, entonces, claramente estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la acción de tutela procede de forma directa para proteger los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y que para ellos, por tener protección reforzada, no son exigibles con tanta dureza los requisitos de procedencia. Así lo explicó:

6. La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando las demás herramientas que ofrece el sistema no han sido eficaces. Así, todos los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer efectivo sus derechos, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales. No obstante, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha dejado en claro que en el país hay grupos de personas que deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado.

Se hace referencia entonces a los sujetos de especial protección, que son aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así la Corte ha entendido que esta es una figura para reducir los efectos de la desigualdad material, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento como acreedoras de esa protección adicional. Adicionalmente, en la sentencia T-495 de 2010 se señaló que también son sujetos de especial protección constitucional todos aquellos que por: «su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia

directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados». Por lo anterior, para los sujetos de especial protección constitucional el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto, pues se busca la protección de personas sometidas a una condición de vulnerabilidad que requiere la intervención del Estado. Es decir que cuando la acción constitucional busca la protección de una persona de especial protección, el juez deberá ser más laxo en cuanto a los requisitos para su procedencia. Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso deberá hacer todo lo posible para garantizar los derechos de esa persona dentro de los límites legales y constitucionales.2 Ahora, del sub lite se evidencia que la institución demandada superó el término legal, 10 meses3, para cumplir la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima de reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante. Además, de las pruebas allegadas al proceso se observa que el actor es padre cabeza de familia y que la demora en la inclusión en la nómina afecta el derecho fundamental al mínimo vital de él y su grupo familiar. Al respecto, allegó los siguientes documentos: - Declaración extraproceso rendida por el señor Leiniker Pineda Murcia número 1592-2016 del 19 de mayo de 2016, de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué.4

  • Declaración juramentada de la unión marital de hecho entre la señora Nury Angélica Robayo Díaz y John Jairo Páez Velásquez del 21 de julio de 2006.5 - Registro civil de nacimiento del menor Andrés Felipe Páez Saavedra.6 - Registro civil de nacimiento del menor Juan Sebastián Páez Robayo.7

Para la Sala resulta claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por no cumplir en tiempo las órdenes judiciales, aun más, cuando se trata de un sujeto de 2 Sentencia T-093 de 2015 3 Ver artículo 192 de la Ley 1437 de 2011: “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)” 4 Folio 5 del expediente de tutela. 5 Folio 6 del expediente de tutela. 6 Folio 7 del expediente de tutela. 7 Folio 8 del expediente de tutela. especial protección constitucional que perdió su capacidad laboral en servicio con la institución. Se recuerda que las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento, pues de lo contario se podría incurrir en sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales, luego, no es de recibo que la Policía Nacional envíe los fallos a

disposición del coronel para que él “a bien tenga disponer el cumplimiento”, tal como lo informó en el Oficio 333016 del 11 de noviembre de 2015. Se impone, entonces, revocar la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor y, en consecuencia, ordenar al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, o a quien corresponda, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya al actor en la nómina de pensionados y pague todas las prestaciones ordenadas por las autoridades judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal

Administrativo del Tolima y, en su lugar:

2. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Jhon Jairo Páez Velásquez-.

3. Ordenar al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, o a quien corresponda, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya al señor Jhon Jairo Páez Velásquez en nómina de pensionados y pague todas las prestaciones ordenadas por el Juzgado

Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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