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CE-73001-23-33-000-2016-00510-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00510-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN EN

LA PRÁCTICA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

[L]a Sala precisa que a través del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se establece que éste se encuentra integrado, entre otros, con el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el cual a su vez lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene entre otras funciones (…) la de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus establecimientos de sanidad policial, pudiendo solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados (…) Según lo expuesto, determina la Sala que para el caso concreto el responsable de prestarle el servicio de salud al accionante es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que de acuerdo con su estructura interna y delegación de funciones le corresponde al Área de Sanidad Policial Tolima (…) Respecto a que el fallo de primera instancia fue muy amplio al ordenar el suministro ilimitado de los servicios médicos del actor, lo cual pone en riesgo la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la Sala precisa que el A-quo con el fin de garantizar efectivamente los derechos

fundamentales amparados, precisó el alcance de la orden de tutela, al indicar que el tratamiento integral comprendía los controles con el especialista, exámenes y medicamentos, todo para que la cirugía sea un éxito y mejore la salud del accionante, por esta razón no se comparte lo sostenido por la entidad accionada, máxime cuando el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está financiado principalmente por los usuarios y Estado, ventas de servicios y donaciones (…) de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita el señor [C.A.G.G.] la Sala advierte que no se le ha realizado el procedimiento quirúrgico que requiere, por ello, se considera que no es suficiente la autorización expedida por el Área de Sanidad Tolima para efectuar la cirugía, ya que al no acreditarse la prestación completa de los servicios de salud y la realización del tratamiento que necesita el actor, se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 - INCISO 1 / DECRETO 1795

DE 2000 - ARTÍCULO 19 - LITERAL N

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00510-01(AC)

Actor: CESAR AIORIA GUTIERREZ GUZMAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor César Aioria Gutiérrez Guzmán.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor César Aioria Gutiérrez Guzmán, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana los cuales estima vulnerados por la Nación - Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. El accionante en amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó1: “1. QUE SE TUTELE DE MANERA INTEGRAL MI SALUD, todo ello para que se dé cubrimiento no solo para esta petición sino para todos los tratamientos que requiera a causa de esta enfermedad. Que para el control y manejo de la enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según su estado de salud.

2. Se me respete el derecho a la vida, dignidad humana y a la salud, costeando la

totalidad del tratamiento médico y medicamentos recetados por el médico tratante. Y se agilice de MANERA URGENTE la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad.

3. No obstaculizar el acceso al derecho a la salud, con la excusa que no existe presupuesto para continuar el tratamiento médico adecuado para mejorar mi 1 Folio 14 del cuaderno principal salud. Considerando que se está hablando de una enfermedad riesgosa y no hay lugar a demoras injustificadas, pues necesito con urgencia el servicio.

4. Que a esta solicitud se le dé respuesta los más pronto posible, sin dilaciones, y más que eso sea tenido en cuenta el deterioro de mi salud con el paso del tiempo; si es del caso compulsar copias a la Fiscalía General Nación; ya que en Sanidad en repetida tutelas han engañado a los jueces mostrando autorizaciones que no tiene validez, puesto que no existen convenios con ninguna entidad IPS”.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Sostuvo el señor César Aioria Gutiérrez Guzmán que el 11 de febrero de 2016 en un procedimiento policial en la ciudad de La Dorada, Caldas, recibió unos disparos con arma de fuego de unos delincuentes, y como resultado sufrió lesiones en la parte clavicular del hombro derecho parte clavicular y el pulmón derecho.

Agregó que desde el mes de abril de 2016 el médico tratante solicitó con urgencia la práctica de la cirugía reconstructiva, pero hasta el día 8 de agosto de 2016, el Sistema de Salud de la Policía la viene negando sin justificación alguna, al señalar

que no cuentan con presupuesto, pero tampoco lo remiten de manera urgente al Hospital Central de la Policía donde posiblemente le pueden practicar la cirugía. Afirmó, que el 6 de julio de 2016 el médico tratante le señaló que si no se realiza la cirugía de forma urgente las consecuencias son desastrosas para su vida2.

3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 9 de agosto de 2016, admitió la tutela instaurada por el señor César Aioria Gutiérrez Guzmán contra el Ministerio de Defensa –Policía NacionalDirección de Sanidad NacionalDirección de Sanidad Departamental del Tolima, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que presentaran los informes y manifestaciones respectivas 2 Folios 9 al 14 del cuaderno principal frente al escrito de tutela3.

El Área de Sanidad Tolima de Policía pidió que se niegue el amparo solicitado por el accionante, atendiendo que mediante autorización AU8019448 del 17 de agosto de 2016 se ordenó a la Unión Temporal Unión Salud la realización de la cirugía de reconstrucción micro QX de nervios mediano y cubital derecha al actor. Adujo que el 17 de agosto de 2016 se le notificó al accionante sobre la autorización de la cirugía, por lo que es un hecho superado, acorde con lo previsto en la sentencia T-035 de 20074.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor César Aioria Gutiérrez Guzmán y, ordenó a la Policía Nacional

–Dirección de Sanidad Seccional Tolima que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, realizara el procedimiento quirúrgico de reconstrucción micro QX de nervios mediano y cubital derecho, en cualquiera de las entidades que hacen parte de la red de servicios de la Dirección de Sanidad. Como fundamento de la decisión expuso que no basta con la simple emisión de la autorización del procedimiento médico-quirúrgico, sino que se debe garantizar la efectiva realización de la cirugía de manera pronta, como lo considera el médico especialista tratante5.

2. Impugnación El Área de Sanidad Tolima de Policía pide que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo que esta dependencia ha cumplido con la prestación integral de los servicios médicos del accionante.

Indica que actualmente el accionante reside en el Municipio de Melgar, entonces como de acuerdo con la Resolución 213 de 2014 los usuarios del Sistema de Salud deben ser atendidos en el área correspondiente a su residencia, el 3 Folio 16 del cuaderno principal 4 Folios 22 y 23 del cuaderno principal 5 Folios 25 al 29 del cuaderno principal demandante tiene que ser atendido por el Área de Sanidad Cundinamarca, perdiendo competencia la del Tolima. Señala que la orden de tutela es demasiado amplia, como quiera que dispone el suministro ilimitado de servicios médicos, poniendo en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por ende, solicita autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía para cobrar al FOSYGA el costo

correspondiente a los servicios médicos del accionante6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Policía Nacional - Área de Sanidad Tolima contra el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la Policía Nacional - Área de Sanidad Tolima, la Sala establecerá si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante, por cuanto, en criterio de la entidad impugnante el servicio de salud lo debe prestar el Área de Sanidad Cundinamarca, como quiera que el actor reside en el Municipio de Melgar.

Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: 2.1) Generalidades de la acción de tutela; 2.2) Derecho a la salud; 2.3) Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y 2.4) Caso concreto. 2.1 Generalidades de la acción de tutela 6 Folios 35 al 40 del cuaderno principal Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las

autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales, a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2 Derecho a la salud Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional7. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los

7 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues,

en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de

conexidad con un derecho fundamental. (…). Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”8 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con los derechos a la vida y a la dignidad humana9, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 201510 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable11 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. 8

Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

9 En la Sentencia T-1700 de 2000, afirmó la Corte Constitucional: "Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el carácter de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o

amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales.". 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 11 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2.3 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los

habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido subsistema de salud, la Corte Constitucional en la sentenciaT-540 de 2002, indicó: “[…] La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó[…]”. Al analizar la Ley 352 de 199712, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto

1795 de 200013 en sus artículos 27 a 35, se distingue el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios. Los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias). 12“Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 13 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

3. Caso concreto En el sub judice el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no realizarle la cirugía reconstructiva ordenada por su médico tratante.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor César Aioria Gutiérrez Guzmán y, ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Tolima, que en el término de 48 horas realizara el procedimiento quirúrgico de reconstrucción micro QX de nervios mediano y cubital

derecho, debiendo garantizar el tratamiento integral según lo prescrito por el médico tratante. El Área de Sanidad Tolima impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con el argumento que el accionante reside en el Municipio de Melgar, por lo que de acuerdo con la Resolución 213 de 2014, la encargada de prestar los servicios médicos es el Área de Sanidad Cundinamarca. Además, el Área de Sanidad Tolima le ha prestado al accionante un servicio médico oportuno e integral. De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que a través del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se establece que éste se encuentra integrado, entre otros, con el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el cual a su vez lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene entre otras funciones, acorde con el literal n) del artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, la de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus establecimientos de sanidad policial, pudiendo solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, atendiendo los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalCSSMP-. Según lo expuesto, determina la Sala que para el caso concreto el responsable de

prestarle el servicio de salud al accionante es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que de acuerdo con su estructura interna y delegación de funciones le corresponde al Área de Sanidad Policial Tolima, según el artículo 5614 de la Resolución 3523 de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, tal como lo ratificó el subdirector de la Dirección de Sanidad, al señalar el 24 de agosto de 2016, “[p]or lo expuesto anteriormente, de manera muy respetuosa comunicó al Honorable Magistrado, que la tutela del asunto es de competencia del Área de Sanidad Tolima”15. En consecuencia, el argumento de la accionada resulta irrelevante para acceder a la petición de revocar la sentencia de primera instancia, pues el servicio de salud lo presta la Dirección de Sanidad de la Policía a nivel nacional, repartido entre las seccionales y las áreas de sanidad, según la Resolución 3523 de 2009, por ello en el sub lite el servicio de salud del actor está bajo la responsabilidad del Área de Sanidad Tolima, la cual debe garantizar la prestación del servicio en su integralidad. Así las cosas, precisa la Sala que el accionante en su condición de afiliado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional tiene derecho a que la cirugía de reconstrucción micro QX de nervios mediano y cubital derecho, ordenada por el médico tratante, se realice en una institución prestadora de servicios de salud o el Hospital Militar Central, adscritas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siempre y cuando cumpla con las condiciones técnicas para efectuar el procedimiento que requiere el actor.

Respecto a que el fallo de primera instancia fue muy amplio al ordenar el suministro ilimitado de los servicios médicos del actor, lo cual pone en riesgo la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la Sala precisa que el A-quo con el fin de garantizar efectivamente los derechos fundamentales amparados, precisó el alcance de la orden de tutela, al indicar que el tratamiento integral comprendía los controles con el especialista, exámenes y medicamentos, todo para que la cirugía sea un éxito y mejore la salud del 14 ARTÍCULO 56. AREA DE SANIDAD. Es una unidad de sanidad policial (USP) del ámbito nacional encargada de cumplir y hacer cumplir las actividades y políticas definidas desde el nivel central y garantizar la prestación del servicio de salud a través de los Establecimientos de Sanidad Policial de baja complejidad, mediana complejidad sin internación, mediana complejidad con internación y alta complejidad en las Direcciones, Regiones de Policía, Policías Metropolitanas, Departamentos de Policía, Comandos Operativos Especiales de Seguridad Ciudadana, Escuelas de Policía, teniendo en cuenta la competencia y la zona de influencia 15 Folios 41 y 42 del cuaderno principal accionante, por esta razón no se comparte lo sostenido por la entidad accionada, máxime cuando el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está financiado principalmente por los usuarios y Estado, ventas de servicios y donaciones, como se desprende de Ley 352 de 199716 y el Decreto 1795 de 200017. Ahora bien, la Dirección de Sanidad - Área Tolima expresa que para cumplir la

orden emanada en el fallo de tutela es necesario repetir contra el FOSYGA, por esa razón solicita que se ordene el recobro a dicho fondo para poder sufragar los costos del procedimiento quirúrgico. Al respecto, esta Corporación consideró: “[…] Dicho recobro no aplica para los establecimientos de sanidad al servicio del subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen exceptuado de seguridad social, que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los gastos en que incurra para la prestación del servicio de salud […]18”. Por lo expuesto, no es posible acceder a la petición presentada por la Dirección de Sanidad y Dirección de Sanidad Área Tolima, pues al ser un régimen exceptuado del sistema de seguridad social no puede verse beneficiado por los dineros pertenecientes al régimen general de seguridad social en salud. Por otra parte, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita el señor César Aioria Gutiérrez Guzmán, la Sala advierte que no se le ha realizado el procedimiento quirúrgico que requiere, por ello, se considera que no es suficiente la autorización expedida

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