CE-73001-23-33-000-2016-00511-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00511-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de la accionante relacionada con la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado [L]a Sala observa que la entidad demandada informó a la accionante, que en lo relacionado con la indemnización administrativa, ésta se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo que comprende la identificación, documentación de destinarios, el procedimiento de caracterización con participación de la accionante y la realización del PAARI, para orientar a las víctimas sobre el acceso a las demás medidas de reparación, con el fin de determinar las medidas aplicables. Conforme a lo anterior, dicho proceso institucional que por disposición legal y jurisprudencial solo tiene como límites la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal, en su momento fue deber de la entidad sujetarse a los procedimientos legales establecidos en procura de los derechos fundamentales de las víctimas y del principio al debido proceso que le asiste a la entidad. Por ende, estima la Sala que la respuesta otorgada constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. De los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala precisa que la señora [I.G.C.] se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia; así mismo, con la respuesta brindada por parte de la entidad (…), situación que de ninguna manera puede dar lugar a la prosperidad de la solicitud de amparo planteada dentro de la acción de tutela y su impugnación, ya que una respuesta que no satisfaga las expectativas del peticionario no representa una violación al derecho fundamental de petición del solicitante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-047, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre los derechos fundamentales y atención a las peticiones de los desplazados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2004, exp. T025, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de mayo de 2015, exp. T-293, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Con respecto al hecho de que el derecho de petición no conlleva una respuesta favorable a la solicitud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2016, exp. T059, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00511-01(AC)
Actor: ISMENIA GUZMÀN CRUZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ismenia Guzmán Cruz contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado, razón por la que no se ordenará ninguna actuación de protección en la medida en que hay un hecho superado.” ANTECEDENTES El 9 de agosto de 20161 la señora ISMENIA GUZMÁN CRUZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, igualdad y petición.
1. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se infiere que la pretensión de la actora está orientada a que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, que responda de fondo la petición radicada ante dicha entidad, el 27 de mayo de 2017, en la que solicitó información sobre la entrega de la ayuda humanitaria o indemnización administrativa por el asesinato de su esposo, el señor Baudelino Morales. 1 Folios 26.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostiene la demandante que es víctima del conflicto armado, como consecuencia del asesinato de su esposo Baudelino Morales. 2.2. Radicó derecho de petición al entonces Director de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria, o de la indemnización administrativa a la cual considera tener derecho como víctima del conflicto armado. 2.3. Sostuvo que cumple con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al pago de la mencionada ayuda, pese a ello, mediante Resolución Nº 0600120150002931 la entidad accionada le comunicó la suspensión definitiva del componente de ayuda humanitaria.
3. Fundamentos de la acción Sostiene la demandante que el conflicto armado, de por sí, pone en peligro la vida y la dignidad humana, y que es responsabilidad del Estado adelantar mecanismos tendientes a la reparación y compensación de su lamentable situación, que además se ha visto agravada como consecuencia de la omisión de la entidad en brindar una respuesta de fondo a los interrogantes que le planteó.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del
Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 10 de agosto de 2016 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó notificar la decisión a los sujetos procesales correspondientes (fl. 27). 4.2 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2, manifestó que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, y que el trámite del presente asunto correspondía a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la descentralización de servicios y autonomía administrativa. 4.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3, frente a los hechos de la presente acción de tutela manifestó que la petición presentada por la actora había sido contestada de fondo, a través del memorial con radicado Nº 201672032677851 del 22 de agosto de 2016, en el que le informó a la señora Ismenia Guzmán Cruz que, previo a conceder la reparación administrativa solicitada, debía adelantarse un procedimiento que consistía en la identificación de carencias, la verificación de los criterios de priorización, además de la realización del PAARI que comprendía otras medidas de reparación (fls. 43 a 51).
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión, en sentencia del 10 de junio de 20174, declaró la ocurrencia de un hecho superado, y que por tanto, no existía ninguna razón de derecho para dictar alguna orden de protección.
Como fundamento de su decisión, explicó que i) la petición de la actora estaba encaminada a que se le informara si le asistía o no el derecho a recibir la
indemnización administrativa por el fallecimiento de su esposo; y ii) la respuesta brindada por parte de la UARIV estuvo centrada en informarle a la peticionaria, que se encontraba inscrita en el registro único de víctimas y que como consecuencia de esto, le sería realizado un proceso de identificación de carencias a fin de establecer los respectivos criterios de priorización. Conforme a lo anterior, consideró que la entidad sí dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la parte actora, y que además la misma fue debidamente notificada en el domicilio de la demandante. 2 Folios 32 a 37. 3 Folios 43 a 45. 4 Folios 52 a 59.
6. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, señalando que hubo una tergiversación de los hechos y pruebas presentadas por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, además de los errores de tipo gramatical, los cuales dieron lugar a un fallo alejado de la realidad de su caso y de sus pretensiones.
Sostuvo que su petición hizo alusión a la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitaria, y para que se le informaran las razones de la suspensión definitiva la entrega de la ayuda humanitaria y de la negativa para la entrega del proyecto productivo por parte de la entidad. Agregó que se presentó una tergiversación de los hechos que el Tribunal omitió aclarar en su debido momento, y que dieron lugar a un fallo alejado de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Aclaración previa Se observa a folio 106, el Oficio N° BBB 3135 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual informa que por error involuntario, la impugnación propuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia, fue enviada a la 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Corte Constitucional, de donde fue devuelto sólo hasta el 28 de julio de 2017 (fl. 105). Teniendo en cuenta esta situación, la Sala resolverá la impugnación presentada por la señora Ismenia Guzmán Cruz desde el 6 de septiembre de 2016, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2016, encontrándose en su momento dentro del término legal para impugnarla. Lo anterior en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora, a la cual no le asiste la carga de soportar la situación presentada con el
envío equivocado de su escrito de impugnación.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, efectivamente se configuró el hecho superado por existir una respuesta de fondo a la petición formulada por la señora Ismenia Guzmán Cruz, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo del Tolima como juez de tutela de primera instancia, o si por el contrario existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora.
4. Del derecho fundamental de petición 4.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”6 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”7. 4.2 Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, 6 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 7 Ibíd., p. 174. previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de
(ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una
“respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. Así las cosas, resulta pertinente señalar que el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante entidades públicas o particulares, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, teniendo en cuenta que mediante este se garantiza la efectivización de otros derechos de igual rango constitucional, entre los que se cuentan la información, participación política y libertad de expresión. Su núcleo esencial reside entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a las diferentes autoridades si las mismas no resuelven o en su defecto se reservan para ellas el sentido de sus decisiones. 4.3. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse
sobre lo pedido8.
5. El derecho de petición de las víctimas del conflicto armado o desplazamiento forzado 5.1. El derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.
Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"9, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. 5.2. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
6. De la carencia de objeto en la acción de tutela 6.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de 9 Sentencia T-047 de 2008. fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 6.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura –el hecho superado–, ocurre
cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 6.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.10
7. Análisis del caso concreto 7.1. En el caso bajo estudio, una vez analizados lo soportes documentales aportados por las partes, se constata que el 27 de mayo de 2017 la señora Ismenia Guzmán Cruz presentó un escrito de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 4–5), en los siguientes términos: “…1° El día 5 de septiembre del año 2013 presente declaración juramentada,
ante la defensora del pueblo, sobre el vil asesinato de que fue objeto mi esposo BAUDELINO MORALES quien era identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.204.627 expedida en la ciudad de Ibagué. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. “2° (sic) durante estos 3 años que se van a cumplir de haber rendido la declaración mencionada, no he obtenido ninguna respuesta sobre cómo va este proceso durante este tiempo […] “3° Magnánimo Doctor Alan: espero que el benévolo y prestigioso despacho oficial, ahora que quedo (sic) en tan buenas manos, porque yo se (sic) que usted también a (sic) sufrido las injusticias de esta guerra que desangra a nuestro país, sabe las necesidades y sufrimientos por las que una queda pasando. “4° (sic) en síntesis: mi doctor le pido de todo corazón que en la respuesta del presente, se me haga llegar completa y detallada respuesta de cómo va mi proceso, que usted mi doctor ordene agilizar la entrega de esa ayuda que da nuestro gobierno nacional, por el vil asesinato de que fue objeto mi esposo atrás mencionado. “5° (sic) en espera de una pronta y positiva respuesta ojalá mi doctor antes de los términos de ley…”. […] 7.2. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de su Directora Técnica de Reparación mediante Oficio N° 201672032677851 del 22 de agosto de 201611, dio respuesta a la solicitud formulada por la señora Ismenia Guzmán Cruz, dentro de la cual le fue informado, entre otras cosas, lo relacionado a continuación.
7.2.1. Frente a la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante, la entidad manifestó que dicha situación no había sido indemnizada y por tanto debía cumplir con los procedimientos administrativos consistentes en: “Realizar el proceso de identificación y documentación de destinatarios de indemnización. Realizar la verificación de los criterios de priorización. De forma adicional al procedimiento de identificación de criterios de priorización de la indemnización y la identificación de destinarios de la Indemnización, la Unidad en la realización del PAARI en el momento de reparación, orientará a las víctimas sobre el acceso a las demás medidas de reparación.” (fl. 49) 7.2.2. Que el procedimiento para identificar los destinatarios de la indemnización administrativa por homicidio y desaparición forzada, atiende a una serie de documentos y requisitos con el fin de establecer el parentesco con la 11 Fl. 46 a 49 víctima de homicidio o desaparición y el derecho que les asiste. Además señaló de la existencia de unos criterios de priorización para el pago de la mencionada indemnización. 7.2.3. Conforme a lo anterior, la entidad añadió que su reglamento establece una ruta de atención consistente en contactar a los interesados para que alleguen la documentación requerida y agendar la respectiva cita para realizar el proceso de destinatarios de indemnización: Frente a ello, la entidad señaló dentro de la respuesta al escrito de petición de la actora lo siguiente: Lo esperamos en la Dirección Territorial o punto de la Unidad para las Víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de agendar una cita para poder dar inicio a la Ruta Integral y
verificar los criterios de priorización antes mencionados.” (fl. 48 reverso). 7.2.4. El referido oficio fue notificado a la accionante en la dirección que informó para notificaciones, según se observa en la planilla de envió N° 6178724, expedida por la Empresa de Servicio Postal 472 (fls. 50 y 51). 7.3. De conformidad con lo relatado anteriormente, la Sala observa que la entidad demandada informó a la accionante, que en lo relacionado con la indemnización administrativa, ésta se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo que comprende la identificación, documentación de destinarios, el procedimiento de caracterización con participación de la accionante y la realización del PAARI, para orientar a las víctimas sobre el acceso a las demás medidas de reparación, con el fin de determinar las medidas aplicables. 7.4. Conforme a lo anterior, dicho proceso institucional que por disposición legal y jurisprudencial solo tiene como límites la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal12, en su momento fue deber de la entidad sujetarse a los procedimientos legales establecidos en procura de los derechos fundamentales de las víctimas y del principio al debido proceso que le asiste a la entidad. Por ende, estima la Sala que la respuesta otorgada constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 12 Sentencia T-293 de 2015. 7.5. De los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala precisa que la señora Ismenia Guzmán Cruz se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia; así mismo, con la respuesta brindada por parte de la entidad –que además presentó algunas inconsistencias de tipo gramatical en su segundo
apellido y en el nombre de su difunto esposo–, situación que de ninguna manera puede dar lugar a la prosperidad de la solicitud de amparo planteada dentro de la acción de tutela y su impugnación, ya que una respuesta que no satisfaga las expectativas del peticionario no representa una violación al derecho fundamental de petición del solicitante. Así lo ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia la Corte Constitucional, manifestando que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado.13 Más aún si se tiene en cuenta, que del contenido de la respuesta dada por la entidad a la petición de la actora, no se evidencia una negativa, como parece entenderlo. 7.6. Concluye esta Sala entonces que, resulta pertinente confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 29 de agosto de 2016, que declaró la ocurrencia de un hecho superado, considerando que la UARIV acreditó haber dado respuesta a la petición formulada por la señora Ismenia Guzmán Cruz, por lo que no hay lugar a emitir ninguna orden de protección del derecho de petición invocado14. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-146 de 2012. 14 Sentencia T-059 de 2016. FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 29 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más
expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección