CE-73001-23-33-000-2016-00552-01(2192-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00552-01(2192-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS DE LOS DIPUTADOS
/ RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA
DE VACACIONES – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS – Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE SERVICIOS – Improcedencia Los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un largo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma, y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley. Conforme a lo anterior, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3º y 4º de la Ley 5 de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado desde el año 2012, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente. En suma, las Leyes 6ª de
1945, artículo 17, 100 de 1993, régimen prestacional de los Diputados, Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, régimen de cesantías del orden territorial, aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas, la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías, y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante. Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos, los que depreca el libelista, la prima de vacaciones y la prima de servicios, también lo es que, conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, por cuanto fue vencida en el proceso, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00552-01(2192-17)
Actor: JOSÉ ASMIDIER SALINAS ORJUELA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de auxilio de cesantía diputado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-609-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 23 de julio de 2014. Tribunal Administrativo del Tolima. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 3 de marzo de 2017.
Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Tolima negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante. 1 Folios 95 y 96 del primer cuaderno.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental del Tolima reconocer y pagar al demandante las diferencias dejadas de cancelar por la no inclusión de las doceavas partes de factores salariales en la liquidación del auxilio de cesantía que se le pagó, lo cual corresponde a $212.512 por el año 2012 y $ 941.182 por el año 2013.
3. Condenar al departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental del Tolima reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, lo cual al momento de interponer la demanda ascendió a la suma de $231’321.240, cuantía que sigue en aumento porque se sigue causando
hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.
4. Ordenar a la entidad demandada pagar la condena con los debidos ajustes, conforme al artículo 187 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor José Asmidier Salinas Orjuela fue elegido por voto popular como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo 2012 – 2015, para lo cual tomó posesión el 1.° de enero de 2012.
2. Durante los años 2012 y 2013 el demandante percibió los siguientes
emolumentos salariales: FACTOR Año 2012 Año 2013 Remuneración mensual $10’200.600 $10’611.000 Prima de servicios $2’550.150 $5’305.500 Prima de navidad $10’200.600 $10’611.000 Indemnización por vacaciones $0 $8’754.075 Prima de vacaciones $0 $5’988.687 Cesantías $11’050.650 $11’495.250 Intereses a las cesantías 6’437.500 $1’379.430
3. La demandada al momento de liquidar el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir las doceavas partes de las primas de servicio y de vacaciones, por lo que adeuda al demandante $2012.512 respecto del 2012 y $941.182 del 2013.
4. El 10 de abril de 2014 el libelista reclamó ante las entidades demandadas la reliquidación de sus cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la Asamblea Departamental del Tolima expidió la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual denegó la petición. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, 2 Folios 93 al 95 del primer cuaderno. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas4: «[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por las entidades demandadas, recaen sobre el derecho discutido por la parte actora, se hace necesario determinar en primer lugar, la procedencia o no del mismo, razón por la cual, las presentes excepciones serán analizadas y resueltas al momento de tomar la decisión de fondo. Sin embargo, frente a la excepción denominada “Falta de integración del litis consorcio necesario”, propuesta por el apoderado del Departamento del Tolima, la misma será resuelta en esta etapa de la audiencia […]
Corolario a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Asamblea Departamental del Tolima sí fue vinculada al presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no resulta procedente la prosperidad de la excepción aquí planteada. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «[…] “El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al señor José Asmidier Salinas Orjuela, quien fungió como diputado del Departamento del Tolima, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías correspondientes a los periodos 2012 y 2013, con la inclusión de los factores salariales como prima de servicios y prima de vacaciones, y así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado o solo le asiste de forma parcial.” […]» (cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 4 Folios 273 al 275 del segundo cuaderno. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 278 del segundo cuaderno. 7 Folios 351 al 359 del segundo cuaderno. El a quo profirió sentencia escrita el 3 de marzo de 2017, con la cual accedió
parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal realizó un análisis histórico sobre el régimen prestacional de los servidores públicos para concretizar en el régimen de cesantías que le es aplicable a los diputados de las asambleas departamentales, lo que para el caso concluyó que se trata del régimen anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado mediante el Decreto 1582 de
1998. Que conforme a ello sí se le debieron tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el término de su vinculación.
En cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, indicó que existen dos supuestos fácticos diferentes en los que se causa dicha sanción, a saber, por un lado, cuando no se realiza oportunamente la consignación del auxilio en el respectivo fondo, y de otra parte, cuando no se paga dentro del término legal la cesantía parcial o definitiva. Ahora, para el caso bajo estudio no se da ninguno de estos supuestos, pues la sanción se causa por la mora en el pago de la prestación, más no frente a la disconformidad de las partes frente a la manera de liquidarla, de modo que solo se causaría al resolverse el disenso en favor del demandante y hacerse exigible el pago de las diferencias, lo que no ha ocurrido aún. Por tal motivo no consideró procedente acceder a esta pretensión. Finalmente, en lo que tiene que ver con el fenómeno jurídico de la prescripción, este no ocurrió, puesto que no transcurrieron más de tres años entre el momento
en que la obligación se hizo exigible y la reclamación que presentó el demandante ante la entidad. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias entre la cesantía pagada y la que debió pagar con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones; iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y iv) Negó las demás pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: Parte demandante8: Indicó que no comparte la posición del a quo, respecto de la negativa de condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que se apartó de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sin sustento alguno, pues la alta corporación ha dicho en casos semejantes que la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en el respectivo fondo, también aplica cuando el valor consignado es deficitario de la prestación realmente causada. Por tal motivo solicitó que se revoque la sentencia del tribunal en este aspecto y se acceda a ordenar el reconocimiento y pago de la referida penalidad. Asamblea Departamental del Tolima9: En primer lugar, aseguró que el acto administrativo que definió la situación jurídica del diputado fue el que le liquidó la prestación, el cual era susceptible de impugnación en sede administrativa, para 8 Folios 380 al 391 del segundo cuaderno. 9 Folios 372 al 379 del segundo cuaderno.
luego, si se continuaba con la inconformidad, haberlo sometido a control judicial; pero que la Resolución 133 d 2014 no es un acto demandable. De otro lado indicó que, los factores salariales reconocidos en la sentencia, la Asamblea Departamental no tenía facultad legal para reconocerlos, en tanto que no son legales y que la entidad no tiene la facultad constitucional para regular el tema prestacional de sus empleados, como tampoco lo puede hacer el tribunal, por lo que erró en su juicio al reconocer prestaciones ilegales, puesto que los diputados tienen derecho a recibir auxilio de cesantía, intereses sobre este y prima de navidad en sus prestaciones sociales, pero no tiene derecho al pago de vacaciones, ni a las primas de servicios y de vacaciones por no existir sustento normativo que lo justifique. Departamento del Tolima10: Consideró que el fallo del tribunal fue desacertado, en la medida que no existe sustento legal para incluir en la liquidación del auxilio de cesantía la prima de servicios y la prima de vacaciones, toda vez que los diputados de las asambleas departamentales no tienen derecho a tales prestaciones; por tanto, el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a derecho. De esto se entiende que el reconocimiento y pago de dichos emolumentos conlleva una extralimitación de funciones, pues no la asamblea, ni la gobernación, ni el tribunal tienen la facultad para regular el tema prestacional de los funcionarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 437. Parte demandada11: La Asamblea Departamental del Tolima indicó, por una
parte, que no tiene personería jurídica para afrontar la presente contienda, que tampoco tienen los recursos para solventar una eventual condena sobre la sanción moratoria deprecada, que igual dicha penalidad no le es aplicable a los diputados, toda vez que no son servidores públicos del orden territorial, pues las asambleas departamentales son corporaciones político administrativas, distintas a los departamentos y municipios. Por lo demás, reiteró sus argumentos del recurso de alzada. De otra parte, el departamento del Tolima no alegó de conclusión en esta instancia.
Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 437.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la 10 Folios 367 al 371 del segundo cuaderno. 11 Folios 423 al 431 del segundo cuaderno. sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Asmidier Salinas Orjuela tiene derecho a que el auxilio de cesantía que causó en los años 2012 y 2013 como diputado de la Asamblea
Departamental del Tolima sea reliquidado con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones? En caso afirmativo, 2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en la consignación del auxilio de cesantía del demandante en el respectivo fondo? Y finalmente, 3. ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la prestación a reliquidar como de la penalidad mencionada? Primer problema jurídico ¿El señor José Asmidier Salinas Orjuela tiene derecho a que el auxilio de cesantía que causó en los años 2012 y 2013 como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima sea reliquidado con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones? hay acto administrativo de reconocimiento? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho a que sus cesantías de los años 2012 y 2013 sean reliquidadas con la inclusión de los factores de prima de servicio y prima de vacaciones, como se explica a continuación. Régimen prestacional de los diputados El artículo 7.° de la Ley 48 de 1962 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 194512 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter
permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. 12 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]». De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198613 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente14, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…] Articulo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo 13 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. 14 Dado que fue objeto de algunas reformas. que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]». (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…] Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Subraya la subsección). Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva. Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 200015 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…] Artículo 29. Sesiones de las asambleas. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […] 15 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera: «[…] Articulo 299. [Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007]. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Subrayas fuera del texto original). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y
prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen16. En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Al respecto el Consejo de Estado17 sostuvo: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las 16 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación.
17 Consejo de estado, concepto del 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a. En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]» En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional18 al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de
remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales de la siguiente manera: «Artículo 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.
2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.
Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. […] Artículo 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:
1. Vacacio
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