CE-73001-23-33-000-2016-00564-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00564-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[M]ediante escrito presentado ante el juez constitucional a quo se allegó copia de la respuesta con la que la entidad tutelada pretendió dar alcance a la orden de amparo, advirtiendo la Sala que le asistió razón al a quo al considerar que la respuesta no se refirió a todos los aspectos incluidos en la solicitud, en tanto omitió certificar el trámite dado a las facturas, así como informar si se estaba dando cumplimiento a lo normado en la Ley 1122 de 2007, a la circular (…) de 2015 de la Supersalud y a la Resolución (…) de 2016, tal como se pretendía con el ejercicio del derecho constitucional reclamado. Siendo ello así, resulta evidente que el núcleo fundamental del derecho de petición que comprende la solución pronta y oportuna de la cuestión, así como que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, no se cumplió en el caso concreto, advirtiéndose, en consecuencia, una vulneración actual del derecho constitucional fundamental objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento.(…) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad -multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigenterequiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para
conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía fijada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derecho fundamental de petición de la accionante, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1122 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela, de la garantía del debido proceso en el trámite del incidente de desacato y de la proporcionalidad de la sanción. Sobre este último tema consultar la sentencia C-033 de 2014, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00564-01(AC)A
Actor: MEDICAL HOME I.P.S. S.A.S.
Demandado: SALUDVIDA S.A. E.P.S.
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 7 de marzo de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó a Juan Carlos López Aguilar, en su calidad de representante legal de Saludvida E.P.S., con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del “16 de octubre de 2015” (sic)2, dictado por la misma Corporación Judicial, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la I.P.S. accionante3.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela El señor Camilo Enrique Florez Cubillos, actuando como representante legal de Medical Home I.P.S. S.A.S. presentó acción de tutela contra Saludvida E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por cuanto no se le dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el 9 de agosto de 2016.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia del 22 de septiembre de 2016, en la que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y ordenó a Saludvida E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de fondo sobre la solicitud formulada el 9 de agosto de 2016.
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud 1 Folios 74 y 75. 2 En realidad el fallo cuyo incumplimiento fue objeto del desacato fue dictado el 22 de septiembre
de 2016, según copia de la providencia obrante a folios 4 a 6 del expediente. 3 Suma que debía ser consignada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión en la cuenta corriente del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN – Multas y Cauciones. Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2016 en el Tribunal Administrativo del Tolima, Medical Home I.P.S. S.A.S., por intermedio de su representante legal, solicitó que se iniciara inicidente de desacato, por cuanto a la fecha no había recibido respuesta a la petición presentada el 9 de agosto de 2016, tal como se había ordenado en el fallo de tutela. 2.2. Trámite del incidente 2.2.1. Requerimiento previo Mediante auto del 5 de octubre de 2016, se dispuso requerir a la E.P.S. accionada para que en el término de tres (3) días, informara sobre el cumplimiento del fallo proferido en la acción de la referencia, providencia notificada mediante oficio JARC-2847 del 19 de octubre de 2016, recibido en la oficina de correspondencia de la entidad en la ciudad de Ibagué el 20 de octubre de la presente anualidad, según constancia visible a folio 35 del expediente. 2.2.2. Auto de formal apertura del incidente En consideración a que la entidad guardó silencio, mediante auto del 27 de octubre de 2016, se dispuso formal apertura del incidente de desacato en contra de Juan Carlos López Aguilar, en su condicion de representante legal de la
sociedad Saludvida E.P.S. por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, providencia que se notificó por estado, según constancia obrante a folio 36 vuelto del expediente. En escrito de la misma fecha, la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional Tolima de Saludvida E.P.S., presentó informe en el que manifestó que según comunicación del 10 de octubre de 2016 se dio respuesta a la petición formulada por Medical Home I.P.S. S.A.S. que fue radicada en la misma fecha en las instalaciones de la peticionaria, allegando copia de la respuesta visible a folio 39 del expediente. Con relación a este informe la sociedad accionate informó que efectivamente recibió la comunicación a que hace referencia la entidad pero que la misma no contiene una respuesta completa, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 9 de agosto de 2016, toda vez que no contiene información: “- De los giros realizados a favor de esta IPS. - Se incorpora un cuadro de un presunto cruce de cartera que hasta ahora se está haciendo y a la fecha de hoy no se ha suscrito, no obstante en audiencia de concertación laboral en el Ministerio de Trabajo – Territorial Tolima se acordó. - No se da respuesta al numeral segundo de la petición, por cuanto no se certifica el trámite de unas facturas escogidas al azar. - No se da respuesta al numeral tercero de la petición, en el sentido de certificar el cumplimiento de normas relacionadas con la facturación, auditoría y pago, estando en la obligación de hacerlo”. (Negrillas incluidas en
el texto) 2.2.3. Providencia sancionatoria Mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, el juez constitucional a quo resolvió el incidente, en el sentido de declarar que Juan Carlos López Aguilar, en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. incurrió en desacato respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el “16 de octubre de 2015” (sic) y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que le fue notificada por estado, según constancia obrante a folio 53 vuelto del expediente. Para arribar a la anterior resolutiva, el Tribunal consideró que hasta la fecha de la providencia no se había dado respuesta de fondo y completa a la petición formulada por la sociedad accionante, sino que tan solo se había remitido “una simple nota” al peticionario, que no satisface las inquietudes y necesidades planteadas por el petente, “pues no dá respuesta de manera puntual, precisa, completa y pertinente a lo peticionado”4. 2.2.4. Declaratoria de nulidad de lo actuado En sede de consulta el despacho de la magistrada que funge como ponente decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, mediante providencial de 19 de diciembre de 2016, en consideración a que no se notificó en forma eficaz e idónea ni el auto de apertura del incidente ni el que le puso fin al 4 Folio 53 del expediente. mismo, lo cual conllevó a que el señor Juan Carlos López Aguilar no tuviera la
oportunidad real de ejercer el derecho de defensa que le asistía. En consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que repusiera la actuación procesal anulada, dejando a salvo las pruebas y los informes obrantes en el expediente5. En obedecimiento a la decisión referida, el a quo notificó nuevamente el auto de apertura del incidente, por medios electrónicos a los siguientes correos notificacioneslegales@saludvidaeps.com; bibianamotta@saludvidaeps.com; gerenciajuridica@saludvidaeps.com; y así mismo se le remitió a Juan Carlos López Aguilar el oficio No. JARC-0294 del 20 de febrero de 2016 a la dirección de la entidad en la cual labora, cuya constancia de entrega obra a folios 69 a 73 del expediente. No obstante que el funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela se notificó en debida forma del auto de apertura del incidente, guardó silencio, según constancia secretarial obrante a folios 74 y 75.
3. Providencia consultada Mediante proveído del 7 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que Juan Carlos López Aguilar, en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. incurrió en desacato respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por la misma autoridad judicial “16 de octubre de 2015” (sic) y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión notificada en debida forma.
Lo anterior, en consideración a que no se acreditó el cumplimiento del fallo en el sentido de haberse remitido al peticionario una respuesta clara, de fondo y precisa
sobre los aspectos contenidos en el escrito que contenía la petición, en la medida en que tan solo se refirió a algunos pagos anteriores y precisó que “nos encontramos a la espera de revisión por parte de la IPS a fin de continuar con aclaración de cartera”6. 5 Folios 59 a 61. 6 Folio 39.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó a Juan Carlos López Aguilar, en su calidad de representante legal de Saludvida E.P.S., con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del “16 de octubre de 2015” (sic)7, dictado por la misma Corporación Judicial, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la I.P.S. accionante.
2. Cuestión previa En relación con la intervención realizada ante el juez constitucional a quo por Claudia Helena Díaz Lozano, quien afirmó actuar en calidad de gerente regional de Saludvida E.P.S., la Sala destaca que la interviniente no acreditó ser la representante de la entidad accionada ni tener a su cargo la representación del señor Juan Carlos López Aguilar, funcionario encargado del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa de la interviniente, por cuanto se trata de un trámite de carácter sancionatorio, lo que implica que el trámite no se adelanta en contra de la persona jurídica accionada
sino directamente frente a quien se encuentra encargado de dar alcance a lo dispuesto por el juez constitucional. No obstante lo anterior, en garantía del derecho fundamental al debido proceso del funcionario y en ponderación con el de petición tutelado a la sociedad accionante, se apreciarán en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica los elementos de convicción allegados a la actuación.
3. Problemas jurídicos 7 En realidad el fallo cuyo incumplimiento fue objeto del desacato fue dictado el 22 de septiembre de 2016, según copia de la providencia obrante a folios 4 a 6 del expediente.
Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar o levantar la sanción impuesta en el incidente del desacato del radicado de la referencia, para lo cual se examinará: (i) si Juan Carlos López Aguilar, en su calidad de representante legal de Saludvida E.P.S. incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 22 de septiembre de 2016, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la I.P.S. accionante; (ii) si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario y (iii) si se garantizaron el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción.
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció
en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo
hecho del incumplimiento….” 8 Con respecto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y
de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M.P. Alejandro Martínez Caballero Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”9. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio
considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela10, sino además verificar la responsabilidad subjetiva11. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva. fundamental de petición de la sociedad Medical Home I.P.S. S.A.S. y le ordenó a Saludvida E.P.S. que “… dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aún no lo ha
hecho, sobre la solicitud formulada por el aquí accionante, el día 09 de agosto de 2016”12. Cabe destacar que, mediante escrito presentado ante el juez constitucional a quo se allegó copia de la respuesta con la que la entidad tutelada pretendió dar alcance a la orden de amparo, advirtiendo la Sala que le asistió razón al a quo al considerar que la respuesta no se refirió a todos los aspectos incluidos en la solicitud, en tanto omitió certificar el trámite dado a las facturas, así como informar si se estaba dando cumplimiento a lo normado en la Ley 1122 de 2007, a la circular 000016 de 2015 de la Supersalud y a la Resolución No. 1587 de 2016, tal como se pretendía con el ejercicio del derecho constitucional reclamado. Siendo ello así, resulta evidente que el núcleo fundamental del derecho de petición que comprende la solución pronta y oportuna de la cuestión, así como que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, no se cumplió en el caso concreto, advirtiéndose, en consecuencia, una vulneración actual del derecho constitucional fundamental objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte del incidentado, quien guardó silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional de la revisión de los
medios de convicción que obran en el expediente. 4.1.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, con fundamento en los informes rendidos en el trámite incidental y la competencia funcional, que es representante legal de la entidad, quien está debidamente 12 Folio 6. vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a verificar la orden de amparo, no obstante lo cual guardó silencio. La Sala destaca que en el curso del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario al punto que rehízo completamente la actuación con el fin de que las notificaciones fueran idóneas y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 4.2.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La sanción que se impone tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.13 (Resaltado del texto original) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad -multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigenterequiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía fijada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derecho fundamental de petición
de la accionante, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2016. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, se estima Sala que la sanción que se impone corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, pues no es dable olvidar, en tanto es la mínima que es posible imponer. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión del 7 de marzo de 2017, con la corrección en la parte resolutiva de que la sentencia incumplida corresponde a la dictada el 22 de septiembre de 2016, precisando que la multa debe ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta señalada por el a quo, dineros que deberán salir de su propio patrimonio y que pueden ser objeto de cobro por medio de la jurisdicción coactiva. Además, la Sala precisa que si el sancionado acredita ante el tribunal a quo el cumplimiento de la orden, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta de acuerdo con la posición que ha venido sosteniendo esta Sección, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso del funcionario y de los derechos fundamentales de la parte actora. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó a Juan Carlos López Aguilar, en su calidad de representante legal de Saludvida E.P.S., con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, que deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de cobro coactivo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al sancionado en forma personal y los demás intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero