CE-73001-23-33-000-2016-00569-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00569-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[Considera la Sala que] no es del caso amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora, en la medida en que la actuación de Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda se ajustó a las condiciones de asignación (disponibilidad de recursos y orden de calificación), las cuales no se pueden desconocer. Sin embargo, la Sala advierte que las respuestas que emitieron las demandadas en atención a las peticiones que elevó la actora, con el fin de obtener información respecto de la entrega de la vivienda gratuita, no satisfacen el derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, si bien, no es posible indicar la fecha cierta de la entrega ni mucho menos acceder a la entrega, sí le corresponde informar, de acuerdo con las reglas de priorización y las circunstancias particulares del núcleo familiar, cuál es la calificación que obtuvo, conforme con ello, el turno que se le asignó y, finalmente, la fecha probable de asignación. Concluye la Sala, que el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del subsidio, sin embargo, Fonvivienda tiene la obligación de informar el turno en el que se encuentra el núcleo familiar de la actora y si debe hacer algún trámite adicional para el otorgamiento del subsidio de vivienda. Se impone entonces, amparar el derecho fundamental de petición de la [accionante] y, en consecuencia, ordenar a Fonvivienda que, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe cuál es la calificación que obtuvo el núcleo familiar, el turno que se le asignó y la fecha probable de entrega.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00569-01(AC)
Actor: ALEXIS LEAL CACAIS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Alexis Leal Cacais pidió la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 5, 6, 13, 15, 23 y 51 de la Constitución Política que estimó vulnerados por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: (…) Señor Juez, solicito se acepte este acto, se entienda la negligencia y la burla misma del esta hacia una como desplazada, se exhorte, conmine a mi accionada, para que proceda a otorgarme el derecho a vivienda digna, que
dicho acto, al estar dentro de las condiciones del 100MIL y por encontrarme calificado, se me otorgue una de las viviendas que se encuentra en acto de entrega por parte de los “ocupantes de mala fe” - en Terrazas del Tejar de esta ciudad de Ibagué, se me respete mi condición personal, no se tomen represalias en mi contra, que como cabeza de familia ostento dicha condición humana de tener vivienda digna, que el Estado es culpable de lo que nos sucede.1. (sic par todo).
2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, la señora Alexis Leal Cacais es cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado. 1 Folio 11.
Que, en varias oportunidades, interpuso derechos de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda en los cuales solicitó una vivienda de interés social en la ciudad de Ibagué. Que en las respuestas que se le han entregado, le han dicho que cumple con los requisitos “100MIL”, que ha sido sorteada dos veces, sin embargo, no ha resultado beneficiada. Que algunas de las personas que fueron favorecidas con los proyectos de vivienda gratuita en la ciudad de Ibagué, no cumplen los requisitos para ser beneficiarios, lo cual ha impedido que ella, quien tiene una condición de vulnerabilidad acreditada, pueda acceder a ese derecho.
3. Intervención (autoridad demandada) La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, rindieron informe dentro de la presente acción de tutela, pero de manera extemporánea.
4. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, sostuvo que acorde con las pruebas aportadas encontró que la actora está postulada pero no ha salido beneficiada para la adjudicación del subsidio de vivienda, pero no evidenció que las autoridades demandas hubiesen impedido o interferido en el proceso al cual aplicó. Que el hecho de que la actora no haya sido seleccionada como beneficiaria de los programas de vivienda no quiere decir que se hayan transgredido sus derechos fundamentales, ya que el proceso de adjudicación se adelantó acorde con las reglas establecidas por el Gobierno Nacional.
5. Impugnación La señora Alexis Leal Cacais impugnó el fallo de primera instancia.
Concretamente, señaló que ya agotó todo el trámite administrativo para que se le otorgue la vivienda gratuita, por lo tanto se le debe hacer la entrega de un inmueble, atendiendo a su condición de especial protección. Que es incompresible que la autoridad judicial de primera instancia defienda la actuación de los demandados y concluya que no se han transgredido sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que no se dio respuesta en tiempo a sus peticiones ni se pronunció frente a esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda trasgredieron los derechos fundamentales de la señora Alexis Leal Cacais, sujeto de especial protección, al no otorgar una vivienda gratuita, pese a haber agotado el trámite administrativo para acceder a
dicho beneficio.
2. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
3. Del derecho fundamental a la vivienda digna Lo primero que conviene decir es que el derecho a la vivienda digna, tiene categoría constitucional, por lo que el Gobierno Nacional debe brindar herramientas para el acceso efectivo de los ciudadanos a una vivienda que garantice la existencia digna y el mínimo vital.
Sin embargo, para alcanzar dicho objetivo, el Estado ha establecido mecanismos para otorgar soluciones de vivienda de manera progresiva a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente, a aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, mentales o económicas, que hagan indispensable la intervención del Estado. En desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política, la Ley 3 de 19912 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social con el fin de otorgar condiciones
de vivienda satisfactorias a las familias colombianas que no tuviera capacidad 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. económica para adquirirla, norma que fue reglamentada por los Decretos 951 de 20013 y 975 de 2004, este último, derogado por el Decreto 2190 de 20094. El Decreto 555 de 20035 creó el Fondo Nacional de Vivienda, cuyo objeto principal es asignar subsidios de vivienda de interés social, en las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente, concretamente, el Decreto 2190 de 2009, que como se indicó, regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda y el procedimiento para su asignación.
4. Del Subsidio Familiar de Vivienda para la población en condición de desplazamiento En desarrollo de las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 951 de 2001, respecto del subsidio de vivienda para la población desplazada que, en el artículo 3 estableció que serían potenciales beneficiarios de la ayuda económica los hogares que estuvieran conformados por personas consideradas como tal, en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 19976 y estuvieran registrados en el Registro Único de Población Desplazada. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.
4 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 5 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. 6 “Artículo 1.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. (…)” El Ministerio de Justicia y del Derecho [en su momento el Ministerio del Interior y de Justicia] profirió el Decreto 170 de 2008, que en el artículo 1 estableció el criterio de atención prioritaria al que se sujetaría el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social con cargo a los recursos para la población en situación de desplazamiento, en los siguientes términos: “Artículo 1. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de
Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Parágrafo, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4213 de 2011-: Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el artículo 1 del presente decreto, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:
1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos.
Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo. (…)”. El artículo 1 del Decreto 4213 de 2011, estableció expresamente los criterios de
calificación para las postulaciones y la asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbana, así: “La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio. b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar postulante. c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como: Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos. d) Única Jefatura (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar. e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad. f) Hogares inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda. g) Hogares incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, UNIDOS. h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar. i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha estado en condición de desplazado”.
Posteriormente, y con el ánimo de facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1537 de 2012, que en el artículo 6 permitió que los recursos de Fonvivienda fueran transferidos a patrimonios autónomos que podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario. El artículo 12 de la citada ley, determina que los proyectos de vivienda que se financien con los recursos destinados a otorgar las ayudas económicas para vivienda por parte del Estado, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional. El mismo artículo señala que la asignación de las viviendas beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable”. (Se destaca). El parágrafo 4 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 dispone que el DPS deberá elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio y distrito. Con base en ese listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, que se adelanta a la
fecha por parte del Gobierno Nacional, bajo la denominación de “programa de vivienda gratuita”. En desarrollo de la anterior norma, fue necesario establecer mecanismos para identificar los potenciales hogares beneficiarios de las viviendas gratuitas, a través de procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, para lo cual el Decreto 1921 de 2012 dispuso que para cada grupo de población, el DPS verificaría, en primer orden, que los hogares se encontraran oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional [entiéndase vinculados al programa Red Unidos]. Y, el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 5 del Decreto 2164 de 2013, estableció los criterios de priorización que el DPS debería aplicar para conformar los grupos de población a los que se les asignaran los proyectos de vivienda [del programa de vivienda gratuita SFVE], en el siguiente orden: “l. Población de la Red Unidos: Primer orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.
Segundo orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Tercer orden de priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos,
Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención diferencial.
Cuarto orden de priorización: Población Red Unidos que no cumpla con los criterios de priorización previamente mencionados.
Quinto orden de priorización: hogares que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por Resolución.
11. Población en condición de desplazamiento Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.
Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.
Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.
Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan
participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.
Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.
111. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:
(…)”. Por su parte, el artículo 9 de la misma norma, indica que el DPS comunicará a Fonvivienda el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, en listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto. Y, una vez se haya allegado dicha información, corresponde a Fonvivienda mediante acto administrativo dar apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante Fonvivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas. De acuerdo con lo anterior, se observa que las reglas de la asignación y entrega de subsidio de vivienda han sido modificadas durante el transcurso del tiempo, de conformidad con las necesidades que impone el aumento de fenómenos tales como el desplazamiento forzado, los desastres naturales y, en general, la necesidad de superar la pobreza extrema que enfrenta gran parte de la población colombiana.
5. Del caso concreto
Acorde con las pruebas aportadas, en el presente caso se encuentra acreditado que: La señora Alexis Leal Cacais interpuso derecho de petición ante la Presidencia de la República en la cual manifestó su condición de madre cabeza de familia (tiene cinco hijos) y víctima de desplazamiento forzado, con fundamento en ello, solicitó que se le permitiera la adquisición de una vivienda gratuita. El Director de Ingreso Social del Departamento para la Prosperidad Social, en oficio de 25 de mayo de 2015, le informó a la demandante que había sido identificada como potencial beneficiaria para acceder a vivienda gratuita, dentro del cuarto orden de priorización, esto es, “hogares desplazados que tienen subsidio en estado calificado”, sin embargo, dentro del proyecto “VIP Gratuita Ibagué”, no resultó beneficiada porque las soluciones de vivienda solo alcanzaron hasta el tercer orden de priorización7. Mediante oficio N° 2016EE0076656 de 23 de agosto de 2016, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, le informó a la actora que en efecto se encontraba postulada para el proyecto de vivienda gratuita “Multifamiliares El Tejar”, en la ciudad de Ibagué, siendo su actual estado “cumple requisitos 100MIL”, es decir que cumple con las exigencias para el proceso previstas por el Departamento Nacional de Planeación. Le aclaró que “Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente”8. El 29 de agosto de 2016, el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas
del Departamento para la Prosperidad Social, le manifestó a la señora Leal Cacais que fue postulada en dos oportunidades para proyectos de vivienda gratuita en Ibagué, pero no ha sido seleccionada como beneficiaria, con los siguientes argumentos: “(…) en cuanto a que “porque la mandan para un cuarto escalafón de priorización” es importante revisar el cuadro de priorización del proyecto “VIP GRATUITA IBAGUÉ”, si observa el orden de priorización, usted solo tiene dos condiciones ser desplazada y tener un subsidio calificado, es decir usted se encuentra en el 4 orden de priorización HOGAR 7 Folios 4 y 5 (vuelto). 8 Folios 2 y 3 (vuelto). DESPLAZADO CON SUBSIDIO CALIFICADO”, ustedes no se encuentra registrada en la base de datos de la Red – Unidos. Es importante recordarle que nosotros solo utilizamos la base de datos como información para realizar el listado de potenciales beneficiarios, vale la pena indicar que Prosperidad Social no es competente para modificar las bases de datos incluyendo hogares y/o personas, ya que la entrega de las bases de datos cumplen con un protocolo de entrega que impide que la información pueda ser alterada, siendo competentes para esto las entidades encargadas de estas bases de datos: Focalización al interior de Prosperidad Social (Red
Unidos), UARIV (RUV) y FONVIVIENDA”9
Acorde con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado que el núcleo familiar de la señora Alexis Leal Cacais está registrado en el RUV, se inscribió en dos convocatorias para la asignación del subsidio de vivienda el 7 de abril de 2014, su estado reporta que “CUMPLE REQUISITOS 100MIL”. Sin embargo, a la fecha no
se le ha entregado la ayuda a la que aplicó. De acuerdo con las normas transcritas en párrafos anteriores, no es del caso amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora, en la medida en que la actuación de Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda se ajustó a las condiciones de asignación (disponibilidad de recursos y orden de calificación), las cuales no se pueden desconocer. Sin embargo, la Sala advierte que las respuestas que emitieron las demandadas en atención a las peticiones que elevó la actora, con el fin de obtener información respecto de la entrega de la vivienda gratuita, no satisfacen el derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, si bien, no es posible indicar la fecha cierta de la entrega ni mucho menos acceder a la entrega, sí le corresponde informar, de acuerdo con las reglas de priorización y las circunstancias particulares del núcleo familiar, cuál 9Folios 6 a 8. es la calificación que obtuvo, conforme con ello, el turno que se le asignó y, finalmente, la fecha probable de asignación. Concluye la Sala, que el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del subsidio, sin embargo, Fonvivienda tiene la obligación de informar el turno en el que se encuentra el núcleo familiar de la actora y si debe hacer algún trámite adicional para el otorgamiento del subsidio de vivienda. Se impone entonces, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Alexis Leal Cacais y, en consecuencia, ordenar a Fonvivienda que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe cuál es la calificación que obtuvo el núcleo familiar, el turno que se le asignó y la
fecha probable de entrega. En este punto, se aclara que los requisitos establecidos atienden de manera específica a las circunstancias particulares de la población víctima del conflicto armado, sin embargo, debido a la cantidad de personas en igual condición y a la insuficiencia de recursos para atender a todos ellos, en aplicación al principio de progresividad, el mérito se convierte en un factor determinante para otorgar dichos beneficios a los aspirantes que acrediten mayor capacidad, en los términos establecidos en la convocatoria. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho de petición de la señora Alexis Leal Cacais y, en consecuencia, ordenar al Fondo Nacional de Vivienda que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la actora cuál es la calificación que obtuvo el núcleo familiar, el turno que se le asignó y la fecha probable de entrega. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, en su lugar:
2. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Alexis Leal Cacais y, en consecuencia, ordenar al Fondo Nacional de Vivienda que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a las peticiones radicadas por la actora, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección