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CE-73001-23-33-000-2016-00607-01(AP)A-2018

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00607-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Confirma sanción impuesta en incidente de desacato [E]l señor [C.L.P.A.], en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué no ha rendido el informe solicitado en la orden judicial proferida mediante auto de 29 de noviembre de 2017. (...) las pruebas documentales mencionadas no demuestran el cumplimiento objetivo de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, teniendo en cuenta que únicamente se mencionó que: i) se realizó el mantenimiento de la vía Boquerón; ii) que se realizó una visita al sector Los Túneles, en donde se observó el estado de los túneles, para mencionar que el núm. 1 estaba en mal estado y que el núm. 2 en buen estado; iii) finalmente, que de acuerdo al trazado del proyecto de acueducto complementario no encontraban pertinente pavimentar, teniendo en cuenta que debían romper nuevamente para la instalación de la tubería, en lo que a su juicio podrían incurrir en un detrimento; pero además de lo anterior, el Tribunal solicitó informar: i) el estado de las vías que conducen a las veredas Cural y Tigrera de Ibagué; ii) que en caso de deterioro informaran las causas que lo originaron y las obras que se debían realizar para dar solución al mismo; iii) el estado actual del sistema de recolección de las aguas lluvias de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y Tigrera de Ibagué y Los Túneles de

Boquerón ubicados en la zona; y iv) en caso de que el sistema de recolección de aguas se encuentre en mal estado se debía informar las causas que originaron el deterioro y las posibles obras a ejecutar para dar solución al problema. (...) Teniendo en cuenta que ha transcurrido más de doce meses sin que se haya dado una respuesta completa a la orden judicial proferida en los numerales 3.1.1. y 3.1.2. del auto de 29 de noviembre de 2017, el juez constitucional no tiene otra posibilidad que declarar la renuencia o negligencia, al vislumbrarse el desinterés en allanarse al mandato. Así las cosas, la Sala encuentra, con base en el acervo probatorio, que el señor [C.L.P.A.] no ejerció actividad alguna tendiente a acatar la orden judicial de manera completa, ni siquiera ante la imposición de la sanción por desacato; y, en tanto que la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente resulta proporcionada y adecuada, se confirmará la providencia consultada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta al Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ibagué, para que cumpla de manera inmediata los numerales 3.1, 3.1.1 y 3.1.2 de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00607-01(AP)A

Actor: JOSÉ CARMELO MONTALVO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Asunto: Incidente de desacato – Grado Jurisdiccional de Consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 30 de agosto de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se sancionó con multa al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido la orden impartida en la providencia proferida el 29 de noviembre de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) la providencia consultada; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “[…] la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando disposiciones

jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna […]”, por cuanto la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural, La Tigrera y Los Túneles de Boquerón se encuentra en muy mal estado, con ocasión de obras contratadas en la zona por el Municipio de Ibagué que igualmente ha deteriorado los inmuebles de los habitantes del lugar.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia proferida el 29 de noviembre de 20172, dispuso abrir el periodo probatorio y, entre otras, decretó la siguiente prueba documental a cargo de las secretarías de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y de Infraestructura: “[…] se ordena al Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural y la de Infraestructura que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue un informe sobre los siguientes aspectos: 3.1.1. Establecer el estado de la vía que conduce a las veredas los Túneles, Cural, Tigrera de Ibagué que son objeto de la presente acción y el de los Túneles de Boquerón, ubicados en la misma zona y además indicar: 1 Cfr. Folios 228 a 231 2 Cfr. Folios 1 a 2 - En caso de deterioro de las vías, las causas que la originaron.

  • Las obras que deben realizarse para dar solución al deterioro de la vía. - Informar las consecuencias que genera el mal estado de la vía para las viviendas ubicadas en el sector afectado, es decir, si debido a ello estas presentan agrietamiento en las paredes, puertas o ventanas y las medidas técnicamente exigibles para contrarrestar esta situación. 3.1.2. Establecer el estado actual del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías) de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural, Tigrera de Ibagué que son objeto de la presente acción y el de los Túneles de Boquerón ubicados en la misma zona, y en caso de que se encuentre en mal estado indicar: - Las causas que originan el deterioro. - Las posibles obras que se deben realizar para dar solución al mal estado del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías). - Informar las consecuencias del deterioro del sistema de aguas lluvias

(escorrentías) para la vía pública para la población y las viviendas ubicadas en ese sector […]”.

3. La parte actora promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la providencia supra3.

4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia proferida el 26 de febrero de 2018, requirió a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que acreditara el cumplimiento del auto proferido el 29 de noviembre de 20174.

5. Mediante providencia proferida el 18 de julio de 2018, el Tribunal abrió incidente de desacato contra los señores Cesar Leonardo Picón Arciniegas y Rocío Lozano Delgado, respectivamente, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio

Ambiente y Secretaria de Infraestructura, por incumplimiento de la providencia proferida el 29 de noviembre de 20175.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

6. El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el incidente de desacato, mediante providencia proferida el 30 de agosto de 2018, en los siguientes términos6: “[…] PRIMERO: DECLARAR que CESAR LEONARDO PICÓN ARCINIEGAS, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ibagué, ha incurrido en desacato a la orden impartida en el auto de 29 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: SANCIONAR a CESAR LEONARDO PICÓN ARCINIEGAS, con multa equivalente a un (1) SMMLV, los cuales deberán cancelar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión a órdenes de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta DTNmultas y cauciones efectivas del Banco Agrario de Colombia

S.A. No. 3-0070-000030-4. 3 Cfr. Folios 106 a 109 4 Cfr. Folio 152 5 Cfr. Folio 194 6 Cfr. Folios 228 a 231

TERCERO: REQUERIR a la autoridad incidentada para que de MANERA INMEDIATA cumpla las órdenes contenidas en el auto del 29d e noviembre de 2017.

[…]”.

7. El a quo adoptó la decisión al considerar que, a pesar de haber requerido en diferentes oportunidades al incidentado para que diera cumplimiento a la orden proferida en providencia de 29 de noviembre de 2017, la misma no ha sido

cumplida por cuanto, a pesar de haber trascurrido ocho meses desde la fecha en la que se decretó la prueba documental, el incidentado únicamente se limitó a explicar las causas que originaron el deterioro de la vía, pero guardó silencio respecto de las demás preguntas realizadas.

8. Además, exhortó a la entidad territorial demandada, por cuanto ha demostrado un grado de desinformación y desconocimiento de la acción popular teniendo en cuenta que en las pruebas documentales aportadas, la Secretaría de Infraestructura informó que dio traslado del requerimiento a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, cuando la orden impartida se extendía a las dos dependencias. Además, afirmaron haber dado cumplimiento a la sentencia que amparó los derechos colectivos, cuando no se ha proferido dicha providencia, por cuanto la acción popular se encuentra en el periodo probatorio.

9. Finalmente, mencionó que, una vez revisado el Manual Específico de Funciones, a la Secretaría de Infraestructura de Ibagué no le compete asumir la construcción y mantenimiento de las vías veredales, sino que la dependencia encargada es la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en la cual funge como encargado el señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, la Sala se pronunciará sobre: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares; y iii)

el análisis probatorio y del caso concreto. Competencia

11. Visto el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, mediante providencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del

Tolima. Problema jurídico

12. La Sala, para efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, que impuso el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia proferida el 30 de agosto de 2018, procederá a 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” resolver el siguiente problema jurídico: determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato; esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de la persona sancionada.

13. En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de la persona sancionada, la Sala deberá determinar: i) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio; y ii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este

caso concreto. La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares

14. Visto el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.

15. La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico.

16. De lo anterior, se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior.

17. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia.

Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc […]”8.

18. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

19. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento (elemento subjetivo). 8 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008

01087.

20. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

21. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la

negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

22. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.

23. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

24. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial.

De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato: • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de

esta persona el juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que tiene como finalidad la imposición de multa, conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del incidente de desacato tendrá únicamente el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 15 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00573-02(AP) poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta. Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano

la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”10.

25. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

26. Para tal efecto, la Sala advierte que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha

cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en

consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

27. La Sala considera que en el sub lite, se cumplió el procedimiento que se debe adelantar en el trámite incidental, teniendo en cuenta que, una vez la parte actora presentó el incidente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 26 de febrero de 201811 requirió al Municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que rindieran un informe sobre el cumplimiento de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2017. La providencia fue notificada, mediante estado de 27 de febrero de 2018.

28. Posteriormente, mediante auto proferido el 18 de julio de 2018, se abrió el incidente de desacato contra los señores Cesar Leonardo Picón Arciniegas y Rocío Lozano Delgado, respectivamente, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y Secretaria de Infraestructura de Ibagué, la cual fue notificada mediante aviso, teniendo en cuenta que las personas no se acercaron a notificarse personalmente. Asimismo, la Secretaria de Infraestructura, señora Rocío Lozano Delgado, informó que daba traslado de la providencia al Secretario de Desarrollo

Rural y Medio Ambiente12.

29. Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal dio cumplimiento a las reglas procedentes para el trámite incidental que culminó con la imposición de la sanción por incumplimiento de la orden proferida en la providencia proferida el

29 de noviembre de 2017, la cual se notificó por estado de 11 de septiembre de 2018; por lo tanto, se concluye que al sancionado se le brindaron las garantías mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que conlleva a inferir que se respetó el debido proceso. Análisis de los elementos objetivo y subjetivo para que proceda la imposición de la sanción por desacato Cuestión previa

30. La Sala considera pertinente señalar que si bien es cierto el Tribunal abrió el incidente de desacato contra los señores Cesar Leonardo Picón Arciniegas y Rocío Lozano Delgado, respectivamente, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y Secretaria de Infraestructura, se sancionó únicamente al Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, teniendo en cuenta que la Secretaria de Infraestructura, mediante memorando núm. 033526 de 31 de julio de 201813 le remitió por competencia a dicho servidor público la notificación del auto 11 Cfr. Folio 152 12 Cfr. Folios 198 a 200 13 Cfr. Folios 215 a 216 que dio apertura al trámite incidental. Asimismo, la doctora Rocío Lozano Delgado afirmó al momento de rendir el informe que la Secretaría a su cargo “[…] no tiene funciones específicas para realizar obras en la zona rural del Municipio de Ibagué, por lo que depende de las actividades que realice la Secretaría de Desarrollo Rural Municipal para adelantar cualquier acción o proceso contractual, esto debido a que extralimitarse en las funciones es una falta disciplinaria […]14”.

31. Atendiendo lo anterior, la Sala deberá determinar si la sanción por desacato

impuesta al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resulta ajustada a derecho, proporcionada y adecuada, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo. Elemento objetivo

32. Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.

33. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”15.

Elemento subjetivo

34. El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la

negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden.

35. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala16 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

El caso concreto

36. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, en su calidad de 14 Cfr. Folio 223 15 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ibagué, atiende los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, resulta procedente revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato.

Cuestión previa

37. El Tribunal Administrativo del Tolima dio apertura al trámite incidental, mediante providencia proferida el 18 de julio de 201817, teniendo en cuenta que el plazo concedido al señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, en el auto proferido el 29 de noviembre de 201718 que abrió el periodo probatorio en la acción popular de la referencia, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]” (Destacado de la Sala).

38. Visto el artículo 278 del Código General del Proceso se establece que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, atendiendo lo anterior, de la lectura del artículo 41 ibidem, mediante el cual dispone que en los procesos que se adelanten por acciones populares, la persona que incumpla una orden judicial incurrirá en multa.

39. En el caso sub examine, el señor Cesar Leonardo Picón Arciniegas, en calidad de Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué no ha rendido el informe solicitado en la orden judicial proferida mediante auto de 29 de noviembre de 2017.

40. En este caso, la Sala aclara que si bien es cierto el artículo 44 del Código General del Proceso establece que el juez se encuentra investido de poderes

correccionales para sancionar a los empleados públicos que incumplan órdenes impartidas por el juez, específicamente, el numeral 3 dispone: “[…] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incum

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