CE-73001-23-33-000-2016-00622-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00622-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Ausencia de vulneración en razón a que la actora no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración por cuanto la entidad dío respuesta de fondo y en debida forma [C]orresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA al no asignarle el SFVE vulneraron el derecho fundamental de vivienda a la accionante, quien es madre cabeza de familia y se encuentra en situación de desplazamiento (…). Al revisar el caso concreto, advierte la Sala que FONVIVIENDA en su escrito de contestación de la presente acción de tutela, aseguró que la actora no había sido habilitada por el DPS para ingresar al proceso de postulación en el programa de las 100.000 viviendas gratis. Siendo ello así, considera la Sala que la actuación de FONVIVIENDA se encuentra ajustada a la normativa que rige la asignación de los SFVE, por lo que no advierte que su negativa en cuanto al reconocimiento del auxilio vulnere el derecho fundamental a la vivienda de la actora. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos para ser considerada como potencial beneficiaria y no se advierte ninguna situación excepcional en sus condiciones que amerite la intervención urgente del juez constitucional en pro de la salvaguarda de su derecho fundamental a la vivienda, por lo que no resulta pertinente conceder el amparo requerido. Finalmente, la Sala considera que no sobra advertir que la petición presentada por la accionante ante FONVIVIENDA, fue contestada de fondo y en debida forma, así como también se le puso en conocimiento, pues
fue allegada por ella al expediente. En consecuencia, se descarta la posible vulneración del derecho fundamental de petición. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 3571 DE 2011 / DECRETO 1921
DE 2012 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2164 DE 2013 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección, ver: Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-743 de 2006. M.P. Nilso Pinilla Pinilla; sentencia T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T-1091 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto al derecho a la educación ver: Corte
Constitucional, sentencia T1125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00622-01(AC)
Actor: REINA GACHA CONDE Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA - FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 18 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por aquélla.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora REINA GACHA CONDE, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. I.2 Hechos. Precisó que es madre cabeza de familia y se encuentra en situación de desplazamiento con ocasión del conflicto armado. Aseguró que en la actualidad reside en la ciudad de Ibagué. Adujo que en atención a sus condiciones, mediante escrito de junio de 2016, solicitó a FONVIVIENDA que garantizara su derecho a la vivienda. Manifestó que en respuesta a su solicitud, FONVIVIENDA le indicó que no existían postulaciones de su hogar en las convocatorias efectuadas. A su juicio, la anterior respuesta le causa graves perjuicios por lo siguiente: “Ahora bien, si el mismo Estado Colombiano, desde el 2007 no hace convocatorias, como es Señor Juez el que se venga a contestar ello? Cómo es de que si una como desplazada, no tiene vivienda digna y el Estado no abre convocatoria, siga todo así de simple? Acaso el Estado no
es el directo responsable de lo que me sucedió y a otros compatriotas? Es inaudito el que con una simple contestación de dicha índole se vengan a proteger. Acá en Ibagué, hay solución para otorgar vivienda, ellos lo saben, entonces por qué no aportan? Acaso esperan el que “unos sean más vulnerables que otros como lo estipulan”?” Agregó que la entidad accionada debe proteger y respetar su derecho a la vivienda. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, se exhorte a FONVIVIENDA para que le asigne una vivienda digna, máxime si se tiene en cuenta que en la ciudad de Ibagué existen soluciones habitacionales que pueden satisfacer su necesidad. Asimismo, requirió que se exhorte a la accionada para que informe cuándo se van a efectuar las correspondientes convocatorias, toda vez que han transcurrido cerca de 9 años sin que se lleve a cabo alguna. I.4 Defensa. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAexplicó que uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias abiertas. Aclaró que la postulación es la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio. Puso de presente que llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 denominadas “Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva y usada” y en el año 2011 dentro del proceso de promoción y oferta en el marco de la Resolución núm. 1024 de 2011 que fue derogada por la
Resolución núm. 0691 de 2012, sin que el hogar de la accionante se hubiese postulado a alguna de ellas. Aseguró que para la Convocatoria de Vivienda Gratuita, el hogar tampoco se postuló. Adicionalmente, expuso los requisitos para acceder a esta ayuda, dentro de los cuales se destaca que el solicitante se encuentre en situación de desplazamiento y que figure en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD-. En virtud de lo anterior, manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, es el que viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especieSFVEsegún los porcentajes de composición poblacional del proyecto y en atención a los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. Ello pone de manifiesto que no es de su competencia seleccionar el hogar de la actora como potencial beneficiario y/o asignarle una de las unidades habitacionales dentro del Programa de las 100 mil viviendas gratis.
Describió el trámite así: “Además de lo ya expresado y de acuerdo a la normatividad vigente, para ser beneficiario dentro del Programa de las 100 mil vivienda gratis
(incluida la población en situación de desplazamiento), el DPS envía el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, da apertura de la convocatoria para postulación de dichos hogares, posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al DPS, entidad que
selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización que se mencionaron anteriormente, y en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos definidos por el DPS, para surtir dicho procedimiento. El Fondo Nacional de Vivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución que expide el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.” Por lo precedente, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puso de presente que de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, su función consiste en fijar las políticas públicas en materia de vivienda urbana, agua potable y saneamiento básico, razón por la que no es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda. En relación con la petición presentada por la actora, indicó que pese a que fue debidamente resuelta, allí se le indicó que lo solicitado le corresponde a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Siendo ello así, consideró que se configura la excepción que denominó “inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición – carencia de objeto”. Adujo que resolvió de fondo la petición presentada por la actora, cuya respuesta fue notificada a la dirección suministrada por la misma. Finalmente, adujo que en relación con la asignación del subsidio de vivienda, ello
no es de su competencia, como se explicó con anterioridad, razón por la que consideró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora, por considerar que las entidades accionadas no han vulnerado los postulados constitucionales. Para el efecto, argumentó que si bien el derecho a la vivienda digna es una garantía fundamental de todos los ciudadanos y que éste adquiere una especial relevancia en las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, lo cierto es que la satisfacción de este postulado no es exigible a corto plazo debido a los factores presupuestales, humanos, contractuales, administrativos y demás que deben estar presentes para su materialización. Agregó que la adjudicación de los subsidios de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional, obedece a un proceso reglado que inicia con la postulación de los aspirantes y sigue con la evaluación de las circunstancias de vulnerabilidad y, por último, la selección de los beneficiarios de la solución de vivienda. En consecuencia, señaló que dicho proceso no se siguió con la actora, pues ésta no ha sido seleccionada para acceder al beneficio, lo que, necesariamente no comporta una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de selección se ha llevado conforme a las reglas dispuestas por el Gobierno Nacional. Finalmente, adujo que la acción de tutela no es la vía para hacerse acreedora a
una solución habitacional, lo que impone a la accionante efectuar nuevamente una postulación ante FONVIVIENDA en el momento en que ésta abra las respectivas convocatorias para la adjudicación de inmuebles.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La actora, manifestó que por su condición de desplazamiento merece especial protección del Estado y es por ello que éste debe realizar las correspondientes convocatorias, pues su omisión vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: “…Si una tutela, es por cuanto se tiene un derecho adquirido, si su señoría aduce otro concepto de solicitar nuevamente, considero yo que si he llenado una acción llamada vía gubernativa, es menester el que se me proteja, mi accionada de cualquier manera omite cumplir, no responde un petitorio, no responde una acción de traslado de tutela, entonces cómo sí se le defiende? Como cabeza de familia requiero de la especial atención del Estado, entonces su entidad debe de proceder a revocar, no soy culpable de malos manejos administrativos o de la negligencia estatal, el Estado mismo debe relacionarme y otorgarme el derecho mismo que me corresponde, tener el derecho a la igualdad misma, yo soy protegida o no? Desde el año 2001 soy desplazada y ni siquiera se me recibió en convocatoria, a sabiendas de que la última lo fue en 2007. Quien tiene la culpa honorable Magistrado? Mi derecho a vivir con dignidad, dónde está?” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Del material probatorio allegado al expediente, se advierte que la accionante mediante escrito de junio de 2016, puso de manifiesto a FONVIVIENDA que se encontraba en situación de desplazamiento desde el año 2001, razón por la cual fue inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV-. Agregó que en el año 2009, se postuló a las convocatorias de vivienda efectuadas por la Caja de Compensación Compensar – Cundinamarca, no obstante, no tenía conocimiento del estado de su postulación. También señaló que era madre cabeza de familia y se encontraba a cargo de un menor de 4 años y que no tenía recursos para sufragar los costos de un arriendo. En consecuencia, solicitó a FONVIVIENDA lo siguiente: “1.- Que se informe mi estado en la postulación de Subsidio de Vivienda familiar que realicé hace varios años ante la caja de compensación familiar COMPENSAR. 2.- Que se priorice mi caso por ser madre cabeza de familia a cargo de un menor de edad para poder ser beneficiaria de un programa o subsidio de vivienda en especie –SFVE. 3.- Que se me indique una fecha probable y próxima en que se realizarán
los sorteos para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y así poder estar pendiente y realizar todos los trámites que sean necesarios, siendo notificada en debida forma del acto administrativo que me seleccione o no dentro de los mencionados sorteos. 4.- De no ser posible lo anterior, que se me brinde información acerca de las próximas convocatorias de vivienda de interés social en el Municipio de Ibagué-Tolima para el año en curso a los cuales yo pueda acceder en mi condición de desplazada y madre cabeza de familia.” En respuesta de lo anterior, FONVIVIENDA en escrito de 1° de Julio de 2016, le informó a la accionante que una vez verificado su número de cédula en el Modulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que no existían postulaciones de su hogar en las convocatorias efectuadas por dicha entidad. Asimismo, en relación con las solicitudes relacionadas con el programa de vivienda 100% subsidiada, la ilustró acerca de los requisitos, trámite para acceder al mismo y los órdenes de priorización que se deben tener en cuenta para la población en condición de desplazamiento y le indicó que si su hogar estaba registrado en las bases de datos que el DPS emplea para determinar los potenciales beneficiarios de la ayuda, no necesitaba ningún documento adicional para obtener tal condición. De igual forma, FONVIVIENDA le aclaró a la actora que no le correspondía la selección de hogares beneficiarios dentro del programa de las 100.000 viviendas 100% subsidiadas, lo que sí es de competencia del DPS. También le informó lo
siguiente: “Esto significa que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios. En tal sentido la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie –SFVE. (…) Por lo aquí explicado, Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.” Posteriormente, y en atención a la anterior respuesta, la actora solicita el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, por considerar que pese a estar en situación de desplazamiento y ser madre cabeza de familia, no ha sido beneficiaria de ninguna ayuda tendiente a obtener una vivienda digna, en especial, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVEotorgado por el Gobierno Nacional en virtud del programa viviendas 100% subsidiadas. En relación con el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección, la Corte Constitucional reiterada y uniformemente ha sido clara en señalar que este postulado constitucional reviste la calidad de derecho fundamental y por tanto, el amparo solicitado en pro de su satisfacción no puede ser rechazado bajo el argumento de la faceta prestacional del derecho, sino que debe ser conocido de fondo. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-740 de 2012, precisó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Corporación ha resaltado que las bases constitucionales que otorgan fundamento a este derecho fundamental es el carácter de Estado Social de Derecho, el principio de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general sobre el particular -artículo 1° CP; los deberes de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares -artículo 2° inciso 2º CP-; los fines esenciales del Estado, como el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política -artículo 2° inciso 1º CP-; los derechos a la vida -artículo 11 CP-; el derecho a la vivienda dignaartículo 51 CP-; y los especiales deberes frente a personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o se constituyan en sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado tiene el deber de protegerlas; especialmente de conformidad con el artículo 13 inciso 3°.1 De esta manera, la Carta establece especiales deberes sociales o acciones afirmativas en casos de población vulnerable o personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como población en estado de pobreza, víctimas del conflicto interno o víctimas de desastres naturales, frente a los cuales el Estado tiene claras y expresas responsabilidades constitucionales y legales, como también el deber de solidaridad.2 Este último principio se encuentra consagrado tanto en el Preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política, los cuales
establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, principio que constituye una pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta como consecuencia de situaciones socioeconómicas, como fenómenos sociales o naturales, lo cual ha sido 1 Ver Sentencia T-743 de 2006. 2 Ibidem. resaltado por la jurisprudencia de esta Corte.3 En armonía con estas disposiciones constitucionales, este Tribunal4 ha dispuesto la protección del derecho a la vivienda digna cuando la persona atraviesa especiales situaciones de disminución por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedades de tipo económico o de otra índole, cuando se ve afectado su mínimo vital, situaciones en las que se restringe grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental. A este respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido la necesaria protección del derecho a la vivienda digna por el juez de tutela dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de quien reivindica este derecho.5 En este contexto, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho fundamental a la vivienda digna adquiere claramente el carácter de derecho autónomo, cuando se trata de la protección de población en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, o de sujetos de especial protección constitucional, como mujeres, niños, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, víctimas del conflicto interno armado, como las víctimas de desplazamiento forzado, o víctimas de desastres naturales,6 y que en
estos casos adquiere especial relevancia la íntima conexidad del derecho a la vivienda apropiada y adecuada con la realización de la dignidad del ser humano7. (…) 3.4 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, esta Corporación ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en donde no sólo se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, sino igualmente la procedencia del mecanismo de tutela para lograr la protección de este derecho, cuando se cumplan los requisitos para ello, cuando la amenaza o lesión de tal prerrogativa pueda igualmente afectar por conexidad otros derechos fundamentales del peticionario, tales como la vida, la integridad física, la seguridad personal, la igualdad, el debido proceso, entre otros; o cuando proceda de manera autónoma por tratarse de población vulnerable, en estado de debilidad o sujetos de especial protección constitucional.8 En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara al expresar que el juez constitucional de instancia no puede declarar la improcedencia de la tutela con base en el argumento de que se trata de un derecho prestacional, sino que debe reconocer el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna por conexidad o de manera autónoma.9 En consecuencia, el juez constitucional debe analizar si el caso concreto involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental, y en caso de 3 Ver Sentencias T-1125 de 2003 y Sentencia T-743 de 2006. 4 Sentencia T-275 de 2008. 5 Ver Sentencias T-1091 de 2005 y T-333 de 2011, entre otras.
6 Consultar al respecto las Sentencias T-363 de 2004, T-756 de 2003, entre otras. 7 Sentencia T-1165 de 2001. 8 Sentencia T-530 de 2011. 9 Ver Sentencia T-088 de 2011. ser así, debe entrar a estudiar el fondo del asunto, y determinar si se configura la vulneración de alguno de los componentes del derecho a la vivienda digna a los que se hizo mención en apartado anterior.10” Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA al no asignarle el SFVE vulneraron el derecho fundamental de vivienda a la accionante, quien es madre cabeza de familia y se encuentra en situación de desplazamiento. En relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVEque hace parte del Programa de Vivienda Gratuita para la Población más Vulnerable del País, la Sala precisa que estos subsidios tienen la connotación de subsidios en especie para población vulnerable, los cuales están autorizados por la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, la cual fue expedida con el fin de, entre otros, establecer y regular los instrumentos necesarios para que las familias en extrema pobreza puedan acceder a una vivienda digna11. En el artículo 2° de la mencionada disposición se establecieron como lineamientos para el desarrollo de la política de vivienda, entre otros, que las entidades públicas del orden nacional y territorial, debían aportar bienes y/o recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de proyectos de viviendas
de interés social y prioritario. En atención a lo anterior, el artículo 5°, ibídem, dispuso que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio debe definir los criterios de distribución de los recursos del presupuesto general de la Nación asignados al Fondo Nacional de 10 Ibidem. 11 Ley 1537 de 2012. Literal a) del artículo 1°. Vivienda –FONVIVIENDApara que éste los aplique. Según el artículo 6°, tales recursos pueden ser transferidos directamente a los patrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las entidades públicas territoriales y, en general, las que determine el Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 12 creó el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para la población vulnerable –SFVE-. Para el efecto, se dispuso lo siguiente: “Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a)
que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo. Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios. Parágrafo 3°. Para efectos de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, la entidad otorgante excluirá de la conformación del hogar postulante a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que
certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. Cuando en aplicación de esta disposición resultare que no existe un mayor de edad dentro de la conformación del hogar postulante, la entidad otorgante velará por el acceso efectivo al proceso de postulación de los menores de edad al Subsidio Familiar de Vivienda, a través de la persona que los represente. Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989. Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar
100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.” (Negrillas fuera del texto) Es decir, que son potenciales beneficiarios de dicho subsidio, los siguientes: a.- Quienes cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento para la Prosperidad Social –DPS-. b.- La población que se encuentre en cualquiera de las siguientes condiciones: -. Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema. -. Que esté en situación de desplazamiento. -. Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. -. Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Asimismo, FONVIVIENDA está en la obligación de priorizar a las mu
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