CE-73001-23-33-000-2016-00623-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00623-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso, vida, salud, seguridad social y el mínimo vital / JUNTA MÉDICO LABORAL - Se cumplen los requisitos para que estudiado nuevamente para calificar la pérdida de capacidad laboral [E]sta Sala de Subsección encuentra que el accionante cumple con los requisitos previamente señalados por la Corte Constitucional para que sea posible ordenar una nueva junta medico laboral, porque: En primer lugar, existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, en razón a que el [actor] desarrolló esa patología cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. En segundo lugar, el accionante tenía 20 años cuando la primera junta medico laboral en 2011 y a la fecha ha sido internado en múltiples ocasiones debido a que ha sido diagnosticado con una patología susceptible de evolucionar progresivamente, que no pudo haber sido valorada en la junta inicial. En tercer lugar, el dictamen psiquiátrico de la junta medico laboral valoró únicamente el trastorno de estrés postraumático y el trastorno adaptativo, sin embargo, al accionante se le ha diagnosticado trastorno esquizoafectivo y conductas disruptivas, lo cual debe ser estudiado nuevamente para calificar la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, de conformidad con lo explicado esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo solicitado por considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, y en su lugar se concederá lo pretendido por el
accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-217 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Sobre el derecho de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional a obtener una nueva valoración médica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-590 de 19 de agosto de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00623-01(AC)
Actor: EDWIN ENRIQUE TORRES GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCIA, mediante apoderado, contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud, seguridad social y el mínimo vital móvil, presentada por el señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCÍA, mediante apoderado, se fundamenta
en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCIA, prestó servicio militar obligatorio como auxiliar regular y en actos propios del servicio tuvo un enfrentamiento con la guerrilla, lo que le ocasionó un Trastorno de Estrés Postraumático. 1.2. El 26 de septiembre de 2011, se le realizó Junta Medica Laboral al señor TORRES GARCIA, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.05%, valor que fue modificado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizado mediante Acta 5013
MDNSG-TML – 41.1 de fecha del 27 de agosto de 2013, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.71%. 1.3. Como consecuencia de la lesión psiquiátrica que le dejó la prestación del servicio obligatorio al accionante, su salud se ha deteriorado con el paso del tiempo de manera progresiva y acelerada, lo que ha ocasionado cambios en su comportamiento de manera continua. 1.4. El 19 de agosto de 2016, el accionante radicó un derecho de petición, mediante apoderado, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Ibagué, solicitando una nueva Junta Medica Laboral Militar para que fuera nuevamente determinada su pérdida de capacidad laboral, sustentada en las
nuevas historias clínicas que se anexaron. 1.5. El día 26 de septiembre de 2016 fue notificado oficio con radicado No. S – 2016 – 041627 JEFAT – ARMEL de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, Área Tolima, en donde se le dio respuesta al accionante en la que se estableció que no era procedente realizar una nueva junta medico laboral, debido a que el accionante ya había sido calificado. 1.6 Desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 22 de agosto de 2016, ha sido hospitalizado en varias ocasiones por distintas manifestaciones de trastorno de estrés postraumático. 1.7 El señor TORRES GARCIA ha visto afectado su estado de salud desde que le fue diagnosticado el Trastorno de Estrés Postraumático y por consiguiente es dependiente de todos los medicamentos que le fueron suministrados, además la situación económica de su familia es precaria y la falta de recursos amenaza el derecho fundamental al mínimo vital móvil, pues sus padres no tienen los recursos necesarios para vivir y su situación de salud no le ha permitido trabajar.
2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «1. (…) conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, practicar los exámenes médicos que se requieran para verificar sus condiciones actuales de salud y realizar una nueva JUNTA MÉDICO LABORAL con el fin de revisar y revaluar su estado de salud actual.
2. Como consecuencia de la JUNTA MÉDICO LABORAL, se adelante el trámite de reconocimiento de prestaciones en favor del demandante, a que
este tenga derecho.
3. Que por los altos tratamientos posteriores que puedan derivarse, se ordene a la accionada adopte las medidas pertinentes para garantizar que los medicamentos, vacunas, exámenes o estudios que sean necesarios durante el proceso de médico – laboral sean suministrados y practicados sin dilación alguna.» (Fol. 13)
3. INFORMES Mediante auto de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 137) 3.1. El MINISTERIO DE DEFENSA, a través del Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contestó que la acción tutela es improcedente por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, indicó que el accionante se encuentra retirado del sistema de salud de la Policía Nacional y en ese entendido, este pierde sus obligaciones, deberes y derechos como lo establece el Decreto 1795 del 2000. Sumado a lo anterior, indicó que fueron acatadas todas las normas constitucionales y el debido proceso, ya que el Área de Sanidad Tolima – Medicina Laboral realizó Junta Medico Laboral No. 272 el día 28 de septiembre de 2012 al señor TORRES GARCÍA, la cual fue notificada en debida forma el 1º de noviembre de 2012 y a partir de su notificación, el
accionante contaba con el término de 4 meses para manifestar su inconformidad ante el tribunal médico laboral. Posteriormente, tras la presentación del correspondiente recurso por parte del accionante, se redujo la pérdida de la capacidad laboral a un 42.71% y por consiguiente, se agotó el trámite administrativo correspondiente. Por otro lado, estableció que la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Tolima – Medicina Laboral, no es competente para el reconocimiento de prestaciones sociales, ya que dicho reconocimiento depende solo del área de prestaciones.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 28 de octubre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. Indicó que en el presente caso el accionante solicitó la medida de amparo, luego de que transcurriera injustificadamente más de 3 años después la presunta vulneración. Periodo que se hace incompatible con la inmediatez que se establece en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sumado a lo anterior, estableció que es claro que el Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional llevó a cabo la correspondiente Junta Médico Laboral el día 28 de septiembre de 2012 y que el accionante recurrió el dictamen médico expedido ante el Tribunal Médico Laboral, que posteriormente expidió acta en la que se definió la situación médico-laboral del accionante. (Fols.149-157)
5. IMPUGNACIÓN El señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCÍA, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia y argumentó que el
Tribunal Administrativo del Tolima no fue congruente con los hechos de la acción de tutela ni con las pretensiones de la misma, puesto que en esta se solicitó una nueva valoración de la junta médica para evaluar el estado actual de salud del accionado, soportado en las nuevas hospitalizaciones en las que ha incurrido el señor TORRES GARCÍA. En este orden de ideas, estableció que en ningún momento se está controvirtiendo el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se realizó mediante Acta 5013MDNSG-TML – 41.1 de fecha de 27 de agosto de 2013, sino que debido a los hechos nuevos soportados en las historias clínicas y a la evolución progresiva y acelerada de su enfermedad en los últimos dos años, se solicita una nueva valoración por parte de la entidad competente. Finalmente estableció que el a quo no tuvo en cuenta los hechos, pruebas y precedentes jurisprudenciales aludidos, ya que definió una petición que no le fue formulada y en consecuencia de lo anterior, no se le dio el valor probatorio debido.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de
procedibilidad? 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital del señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCÍA, al negarse a practicar una nueva junta medico laboral?
3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN 3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un
factor que atente contra ella“4; y previene el abuso del derecho, al “evitar el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. 3.2. DERECHO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE
LA POLICÍA NACIONAL A OBTENER UNA NUEVA VALORACIÓN
MÉDICA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional en sentencia T 590 de 2014, resolvió un caso en
cual los supuestos fácticos eran iguales a los de la presente acción de tutela, indicó que en relación con el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional6 a obtener una nueva valoración médica, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud7. «Un cuarto caso idéntico al que ahora ocupa a la Sala, se encuentra en la sentencia T-131 de 2008. En esta oportunidad, la Corte estudió la situación de un soldado que prestando servicio militar fue secuestrado por las FARC en Miraflores (Guaviare). A raíz de los tratos inhumanos de los que fue víctima en su cautiverio, se le generó una enfermedad mental. La Junta Médico Laboral estableció que no era apto para el servicio y señaló una incapacidad relativa del veinte punto ochenta y uno por ciento (20.81%) por lo cual se le dio de baja del Ejército Nacional y quedó desprotegido del servicio médico. En el 2004, el exsoldado interpuso acción de tutela para con el fin de que se le prestara el tratamiento requerido, la cual fue fallada 5 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
6 en servicio activo o retirados que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio 7 Corte Constitucional. Sentencia T 140 de 2008. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández amparando sus derechos. En el 2007, ante la su precaria situación económica y la imposibilidad de conseguir trabajo solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que se calificara nuevamente el porcentaje de invalidez, a lo cual se le respondió negativamente argumentando que la valoración ya se había hecho y que el fallo de tutela se venía cumpliendo conforme lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte consideró la especial relevancia constitucional que adquiere la víctima que prestando servicios a la patria es privada de su libertad. Igualmente tuvo en cuenta el estado de salud del tutelante y su deterioro con el transcurrir del tiempo. Por último, observó que la “determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho.” Ante estas circunstancias, la Sala de Revisión decidió ordenar una nueva Junta Médico Laboral para que realizara una nueva valoración al tutelante.»8 La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención
del personal acuartelado9. En este sentido, ha señalado que «... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible…»10, proporcionándoles «atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento».11 De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación «... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no 8 Corte Constitucional. Sentencia T 590 de 2014. Magistrada Ponente (e): Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 1999. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 376 de 1997. eludir sus responsabilidades»12. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.
4. CASO CONCRETO El señor TORRES GARCÍA prestó el servicio militar obligatorio como
auxiliar regular y con ocasión al ejercicio de sus funciones tuvo un enfrentamiento militar con un grupo guerrillero, por lo cual le fue diagnosticado un afectación psiquiátrica consistente en alucinaciones auditivas y visuales con tendencia a la hostilidad e insomnio, y una pérdida de capacidad laboral del 43.05%, valor que fue modificado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.71%. Sin embargo, desde el año 2014, como consecuencia de la lesión psiquiátrica que le dejó la prestación del servicio obligatorio, la salud del accionante se ha deteriorado con el paso del tiempo de manera progresiva y acelerada, lo que ha ocasionado cambios en su comportamiento de manera continua, y ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones, siendo cada una de ellas más delicada que la anterior. Así las cosas, el accionante interpone acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y solicita que se le realice una nueva junta médico laboral militar y de policía, argumentando el deterioro en forma progresiva de su salud. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, señala que solo es posible la realización de la junta médico laboral cuando la persona no haya sido retirada del servicio y se encuentre activa, a saber: 12 Corte Constitucional. Sentencias T 534 de 1992.
«ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL.
Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.» Sin embargo, para la Corte Constitucional no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución, por lo que concluye que: « (…) gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.» De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional13 la
procedencia de una nueva valoración médica cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; 13 Corte Constitucional. Sentencia T 1041 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En el presente caso, la Junta Medica Laboral del señor TORRES GARCIA fue hecha el 26 de septiembre de 2011, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.05%, valor que fue modificado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de agosto de 2013, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.71%. Sin embargo, según la historia clínica que reposa en el expediente, se tiene que el señor ha ingresado al hospital con ocasión de las afectaciones psiquiátricas que fueron diagnosticadas dentro de la prestación del servicio:
1. El 18 de marzo de 2014, ingresó con trastorno de estrés postraumático y las observaciones de la psiquiatra señalas que es un paciente que «se observa negativista, irritable, poco colaborado, no recibe medicación oral, cuando se le dice que debe recibir el medicamento se torna hostil, con inquietud motora, inminencia de agitación (…) se le encuentra un objeto con el cual desea autoagredirse o realizar heteroagresión (cuchillo desechable partido)» (Fol. 35)
2. El 22 de diciembre de 2014, es nuevamente internado y describe que «hoy en la mañana tuvo una discusión con la hermana, ella me dijo que me alistara para asistir a la iglesia, yo le hice caso, pero cuando bajé m (sic) escondió el control del televisor, la tomé por el cuello y ella me agredió», además señala que come bien, duerme bien, pero sigue escuchando voces y murmullos que no entiende.
El médico tratante diagnostica un trastorno esquizoafectivo y solicita mantenerlo en vigilancia por posible intento de suicidio. (Fol. 55)
3. El 22 de enero de 2016, ingresa al hospital porque desde hacía 5 días presentaba ansiedad, inquietud motora e insomnio, toda vez que había visto a una persona con «un bolso igual al que la guerrillera portaba cuando fue víctima de una emboscada en su permanencia en la policía», por lo que tenía ideas paranoides y no se alimentaba, por lo que se ordena vigilancia por riesgo de autoagresión y conductas disruptivas. (Fol. 64) Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que el accionante cumple con los requisitos previamente señalados por la Corte Constitucional para que sea posible ordenar una nueva junta medico laboral, porque: En primer lugar, existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, en razón a que el señor TORRES GARCÍA desarrolló esa patología cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
En segundo lugar, el accionante tenía 20 años cuando la primera junta
medico laboral en 2011 y a la fecha ha sido internado en múltiples ocasiones debido a que ha sido diagnosticado con una patología susceptible de evolucionar progresivamente, que no pudo haber sido valorada en la junta inicial. En tercer lugar, el dictamen psiquiátrico de la junta medico laboral valoró únicamente el trastorno de estrés postraumático y el trastorno adaptativo, sin embargo, al accionante se le ha diagnosticado trastorno esquizoafectivo y conductas disruptivas, lo cual debe ser estudiado nuevamente para calificar la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, de conformidad con lo explicado esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo solicitado por considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, y en su lugar se concederá lo pretendido por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la providencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia, en su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital del señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIÁ NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, convoque a la Junta Médico Laboral para que realice una nueva valoración al señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCÍA que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.