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CE-73001-23-33-000-2016-00634-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2016-00634-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA

[C]orresponde a la Sala establecer si la aquí accionante tiene legitimidad para promover la acción de tutela en nombre propio, con el propósito de cuestionar una providencia judicial que presuntamente afecta derechos fundamentales de quienes representa en el proceso de reparación directa. (…) Es menester hacer precisión en que la [tutelante] ostenta la calidad de apoderada judicial reconocida en el proceso de reparación directa atacado; sin embargo, no se advierte que la parte a quien dice representar le haya otorgado poder con el propósito de iniciar la presente acción de tutela. Por lo tanto, a juicio de la Sala, no se encuentra legitimada para endilgar defectos a la providencia atacada, teniendo en cuenta que los presuntos derechos vulnerados no serían los suyos, sino de los titulares de la causa ordinaria, esto es, [otras personas]. (…) Así las cosas, la Sala observa que en el asunto sub examine la [accionante] solicita la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, pues ellos corresponden a sus poderdantes en otro proceso judicial, circunstancia que lleva a esta Sala a dar por probada la falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00634-01(AC)

Actor: ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela Elicilia Rodríguez Bueno, en condición de apoderada de Irene Herrera de Herrán, Marta Luz Herrán Herrera, Custodia Herrán Herrera, María Irene Herrán Herrera, Jacinto Herrán Herrera, Sandra Milena Herrán Herrera, Miller Augusto Herrán Herrera y Andrés Felipe Herrán Herrera, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto, Segundo, Cuarto y Décimo

Administrativos de Ibagué. 1.1. Pretensiones Pese a que la accionante no formuló explícitamente sus pretensiones, de la lectura del expediente se extrae que solicita la protección de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante sostiene que formuló, en calidad de apoderada, demanda de

reparación directa en contra de los hospitales Nuestra Señora del Carmen E.S.E. y San Rafael E.S.E., por la presunta falla en la prestación del servicio de salud que condujo a la muerte del señor Epifanio Herrán Herrera. En primera instancia la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante auto del 23 de enero de 2010, inadmitió la demanda; sin embargo, en virtud de las medidas de descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, que a través de sentencia del 30 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el asunto. Manifiesta la accionante que la providencia nunca le fue notificada y que en varias ocasiones insistió verbalmente que se le informara el paradero del proceso, pero no fue posible obtener respuesta positiva, situación que le impidió interponer los recursos de ley. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante manifiesta que desde el momento en que interpuso la demanda hasta que se profirió sentencia, el proceso sufrió varios cambios de juzgados, situación que nunca le fue notificada, lo que le impidió conocer oportunamente la providencia y así presentar los recursos de ley. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de octubre de 2016, en el que se ordenó notificar a los Juzgados Quinto y Décimo Administrativos Orales de Ibagué, como demandados.

1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué La Juez Quinta Administrativa Oral de Ibagué, Clara Milena Chacón Castaño, sostiene que el proceso con número de radicado 2009-0299, no se encuentra en el despacho desde el 30 de agosto de 2011, fecha en la que fue remitido a los juzgados de descongestión. 1.5.2. Intervención del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Ibagué La Juez Décima Administrativa de Ibagué, Juanita del Pilar Matiz Fuentes, manifiesta que el proceso objeto de estudio no se encuentra a cargo del despacho. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la acción de tutela, en consideración a que el cambio de juzgado se dio a conocer con el registro de la actuación en el sistema judicial Siglo XXI, de manera que debía ser conocido por las partes, no solo porque obraba en el proceso, sino por la información contenida en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial. Consideró que era deber de la accionante iniciar las gestiones necesarias para dar con el proceso tras los continuos cambios de despacho, lo que permite inferir su omisión y desidia, al punto que las demás partes pudieron presentar alegatos de conclusión. Concluyó que el actor no puede pretender por vía de tutela, revisar una decisión judicial ejecutoriada; que contando con los recursos de ley al interior del proceso por omisión o descuido no los ejerció; y que la competencia del juez constitucional se encuentra limitada a resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales y

no de fondo sobre un asunto que pudo haber sido revisado por el juez de conocimiento en segunda instancia. 1.7. La impugnación La accionante impugna la decisión del a quo, iterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Manifiesta que la sentencia inhibitoria emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué fue notificada indebidamente y evidencia de manera clara la violación de los derechos al debido proceso e igualdad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Previo a decidir el fondo del asunto, es menester precisar la legitimación en la causa para actuar de la señora Elicilia Rodríguez Bueno, quien interpone la acción de tutela en nombre propio, pero se identifica como apoderada judicial de la señora Irene Herrera de Herrán y otros en el proceso de reparación directa ahora controvertido.

En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si la aquí accionante tiene legitimidad para promover la acción de tutela en nombre propio, con el propósito de cuestionar una providencia judicial que presuntamente afecta derechos fundamentales de quienes representa en el proceso de reparación directa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para

reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constituciónal, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, conforme a la sentencia T-382 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser presentada por: (i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. De conformidad con la anterior, el juez constitucional debe verificar si en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por tratarse de una de las autoridades mencionadas

en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Irene Herrera de Herrán y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de los hospitales San Rafael E.S.E. y Nuestra Señora del Carmen E.S.E., con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados por la muerte del señor Epifanio Herrán Herrera (folio 42). 2.4.2. La señora Elicilia Rodríguez Bueno, dentro del proceso de reparación directa, sustituyó a la abogada de la parte demandante, Myriam Lucía Conde Díaz el 21 de agosto de 2014 (folio 33, cuaderno 6 del expediente electrónico). 2.4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y, en consecuencia, se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto (folios 42 al 52). 2.5. Análisis de la Sala La señora Elicilia Rodríguez Bueno acude al uso de este mecanismo constitucional por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por parte de los Juzgados Quinto, Segundo, Décimo y Cuarto Administrativos de Ibagué. Sostiene que el Juzgado Cuarto notificó indebidamente la sentencia del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual profirió fallo inhibitorio en el proceso de reparación directa en el que fungía como apoderada judicial de la parte demandante.

Es menester hacer precisión en que la señora Elicilia Rodríguez Bueno ostenta la calidad de apoderada judicial reconocida en el proceso de reparación directa atacado; sin embargo, no se advierte que la parte a quien dice representar le haya otorgado poder con el propósito de iniciar la presente acción de tutela. Por lo tanto, a juicio de la Sala, no se encuentra legitimada para endilgar defectos a la providencia atacada, teniendo en cuenta que los presuntos derechos vulnerados no serían los suyos, sino de los titulares de la causa ordinaria, esto es, los señores Irene Herrera de Herrán, Marta Luz Herrán Herrera, Custodia Herrera, María Herrán, Jacinto Herrán, Sandra Herrán, Miller Herrán y Andrés Felipe Herrán. La sentencia T-658 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en un caso análogo al presente, precisó lo siguiente: Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala observa que en el asunto sub examine la señora Elicilia

Rodríguez Bueno solicita la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, pues ellos corresponden a sus poderdantes en otro proceso judicial, circunstancia que lleva a esta Sala a dar por probada la falta de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que los derechos fundamentales invocados no corresponden a los propios, sino a los de un tercero que no ha otorgado poder debidamente conferido para su representación.

3. Conclusión La Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que negó por improcedente el amparo deprecado, en consideración a la falta de legitimación en la causa que le asiste a la señora Elicilia Rodríguez Bueno para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia del 18 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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