CE-73001-23-33-000-2016-00644-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00644-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DENTRO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL – No cumple función asistencial / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD – Al autorizar procedimientos y medicamentos [El] problema jurídico que la Sala deberá resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo solicitado por el actor, porque la Dirección de Sanidad del Tolima cumplió en debida forma con la prestación del servicio de salud [a favor del actor]? (…) El artículo 16 de la Ley 352 de 1997 establece que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, respecto del subsistema de salud de las fuerzas militares, (…) [según la cual] la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no cumple de manera directa funciones asistenciales, sino que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía. En cambio, sí le corresponde prestar el servicio a las unidades del subsistema o las instituciones que contrate para ese fin, garantizar la prestación de los servicios de salud —lo que incluye, entre otros, medicamentos, elementos, tratamientos o procedimientos ordenados por el médico tratante—, en condiciones de
oportunidad, eficiencia y calidad, como lo ha expresado la Corte Constitucional. (…) En la contestación de la demanda y el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima manifestó que había dado cumplimiento a las prescripciones médicas y allegó prueba de la autorización para consulta de control por medicina especializada en oftalmología, audífono para oído derecho, tratamiento de hipoacusia neurosensorial y la entrega del medicamento Cinarizina. En conclusión, se demostró que la entidad demandada cumplió con sus obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud a favor [del actor], razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00644-01(AC)
Actor: JAIRO GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRA La Sala decide la impugnación formulada por el Jefe del Área de Sanidad del Tolima (E) de la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la identificación, a la
salud y vida digna, por las razones que han sido expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional Tolima de Sanidad de la Policía Nacional. Que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice el control por oftalmología ordenado al actor, le entregue el medicamento Cinarixisa (Strugeran) x 75MG, 30TB y proceda a la adaptación y suministro de un audífono para su oído derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jairo García Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la Seccional de Sanidad del Tolima, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
1. Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA, que en forma inmediata realice los trámites necesarios para: LA AUTORIZACIÓN Y
REALIZACIÓN DE LA CITA POR OFTALMOLOGÍA, LA ENTREGA
DEL MEDICAMENTO CINARIZINA (STUGERAN) X 75 MG 30 TAB Y
LA ADAPTACIÓN Y SUMINISTRO DE AUDÍFONO PARA EL OÍDO
DERECHO.
2. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL Y LA SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA que lleve a cabo el tratamiento integral de mis enfermedades denominadas como CATARATA EVOLUTIVA, SOSPECHA DE GLAUCOMA Y AMETROPÍA; E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, es decir; que se me practiquen todos los exámenes, citas médicas, tratamientos y/o procedimientos que se me han dejado de practicar y los que en el futuro sean ordenados por el médico tratante y que se me entreguen los medicamentos que sean ordenados por el médico tratante así no estén incluidos en el pos para poder tener una salud y una vida digna.
3. En el eventual caso en que tenga que desplazarme hacia otra ciudad para realizar el tratamiento integral de mi enfermedad, solicito se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA el reconocimiento y pago de los viáticos de transporte, manutención y alojamiento para mí y para un acompañante.
(…)
2. Hechos Del expediente se destaca la siguiente información: Que Jairo García Rodríguez está afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y padece de catarata evolutiva, sospecha de glaucoma y ametropía e, hipoacusia neurosensorial bilateral.
Que, como consecuencia de esas enfermedades, los médicos tratantes le ordenaron: i) control por oftalmología y el medicamento Cinarizina (Stugeran) por 75 MG 30 tabletas y ii) la adaptación y suministro de audífono para el oído derecho. Que, a la fecha de interposición de la tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional no le ha programado el examen y no ha suministrado los medicamentos ni el audífono. A juicio del actor esa circunstancia vulneró los derechos fundamentales alegados.
3. Intervenciones El Jefe del Área de Sanidad del Tolima (E) de la Policía Nacional informó que al actor ha sido tratado por médicos adscritos a la red del área, como se observa en la historia clínica y en las órdenes emitidas por la oficina de referencia y contrarreferencia.
Que el medicamento Cinarizina no tiene cobertura y, por lo tanto, requiere que el interesado solicite aprobación del comité técnico científico de la Policía Nacional, trámite que está evadiendo mediante acción de tutela. Que si bien el medicamento fue prescrito, en la historia clínica no existe nota de que el no suministro ponga en riesgo la vida del paciente, luego es necesario que se inicie el trámite de aprobación ante el referido comité. Que la consulta de oftalmología está autorizada ante la Clínica de Ojos del Tolima y le corresponde al paciente programarla. Que el suministro del audífono fue aprobado por el comité técnico científico y se generó autorización ante el Centro Electro Auditivo Nacional al Servicio Rehabilitar. En consecuencia, el señor Jairo García Rodríguez debe acercarse con la autorización, la historia clínica y las especificaciones del audífono para que se le asigne cita e inicie el trámite para la elaboración y suministro. Consideró que no se ha vulnerado algún derecho fundamental, porque se han autorizado los tratamientos requeridos y afirmó que el actor tiene asignación de retiro, luego puede sufragar los gastos de los medicamentos.
Por lo anterior, pidió que se negara el amparo. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó fuera de término.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la “identificación, a la salud y vida digna” del actor y le ordenó a la Dirección Seccional Tolima de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara el control de oftalmología, se le entregara el medicamento Cinarizina y se le suministrara y adaptara el audífono prescrito por el médico tratante.
Encontró acreditado que el 24 de febrero de 2016 se ordenó control de oftalmología 6 meses después, que el actor lo solicitó el 24 de agosto de 2013. Que el 29 de agosto de 2016 se le recetó el medicamento Cinarizina y el suministro y adaptación de un audífono para el oído derecho y, a la fecha, no se había acreditado la prestación del servicio.
5. Impugnación El Jefe del Área de Sanidad del Tolima solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, porque ya se autorizó la valoración por oftalmología, la entrega de medicamentos y el audífono prescrito1. 1 Folios 41 y 42.
Señaló que los actos de esa dirección se ajustaron a las disposiciones que regulan los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Que los efectos del fallo fueron amplios en el sentido de que no indicó el alcance del amparo, luego el suministro de medicamentos quedó ilimitado y ese hecho
pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo solicitado por el actor, porque la Dirección de Sanidad del Tolima cumplió en debida forma con la prestación del servicio de salud? Para el efecto, la Sala deberá establecer qué autoridades policiales brindaron el tratamiento prescrito por el médico tratante del señor Jairo García Rodríguez.
3. Solución del problema jurídico Es sabido que el actual sistema general de seguridad social integral (en adelante
SGSSI) surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8 ejusdem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley. Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19932. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por 2 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados,
beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP). El artículo 16 de la Ley 352 de 1997 establece que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, respecto del subsistema de salud de las fuerzas militares, tiene las siguientes funciones: ARTÍCULO 16. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios,
las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de la Policía Nacional para la consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costoefectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en la Policía Nacional; o) Prestar los servicios de salud a través de las unidades del
subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados; p) Las demás que le señalen la ley o los reglamentos. De conformidad con la norma transcrita, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no cumple de manera directa funciones asistenciales, sino que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía. En cambio, sí le corresponde prestar el servicio a las unidades del subsistema o las instituciones que contrate para ese fin, garantizar la prestación de los servicios de salud —lo que incluye, entre otros, medicamentos, elementos, tratamientos o procedimientos ordenados por el médico tratante—, en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, como lo ha expresado la Corte Constitucional3. Siendo así, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de la seccional correspondiente, en este caso la de Tolima, prestar el servicio de salud y suministrar los medicamentos prescritos al actor, esto es, i) autorizar el control por oftalmología, ii) entrega del medicamento Cinarizina (Stugeran) por 75 MG, 30 tabletas y iii) el suministro y adaptación de un audífono para el oído derecho, para que se continúe el tratamiento que necesite, en su calidad de afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional. En la contestación de la demanda y el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima manifestó que había dado cumplimiento a las prescripciones médicas y allegó prueba de la autorización para
consulta de control por medicina especializada en oftalmología, audífono para oído derecho, tratamiento de hipoacusia neurosensorial y la entrega del medicamento Cinarizina. En conclusión, se demostró que la entidad demandada cumplió con sus obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud a favor de señor Jairo García Rodríguez, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 3 En la sentencia T-268 de 2014, la Corte Constitucional dijo que “Frente a la garantía de la continuidad de la prestación del Servicio de Salud que se proporciona al menor, la Sala estima que de acuerdo con lo expuesto por la Dirección de Sanidad Militar [ 29] y en armonía con lo establecido por el Decreto 1795 de 2000 [ 30] , carece de fundamento el argumento presentado por las accionadas, pues aunque dentro de la estructura del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares se crearon los ‘ establecimientos médicos’ a fin de que proporcionaran la atención médica de los afiliados, lo mismo no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya perdido competencia respecto de la garantía del derecho a la salud pues de los afiliados en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad” (se destaca). Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el fallo del 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo del Tolima. En su lugar, Negar el amparo solicitado por el señor Jairo García Rodríguez.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección