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CE-73001-23-33-000-2016-00702-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00702-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la vida / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura en razón a que al proferirse la sentencia de primera instancia la vulneración de los derechos deprecados se encontraba vigente / RECOBRO ANTE EL FOSYGANo le corresponde al juez de tutela emitir la orden ya será la autoridad competente la que determine su viabilidad [C]oncluye la Sala que no es de recibo el argumento esgrimido por el impugnante, pues en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado comoquiera que la orden de tutela fue proferida el 17 de noviembre de 2016 y la entidad accionada autorizó la entrega del medicamento solo hasta el 21 de noviembre de 2016, es decir, en cumplimiento de la orden judicial. De manera que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, de la presente acción constitucional, se encontraba vigente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la [accionante] (…) Así las cosas, considera la Sala que la entidad demandada al retrasar el suministro del medicamento solicitado por la accionante, cuya entrega debió efectuarse de manera inmediata, vulneró sus derechos fundamental tal como lo decidió el a quo, por lo que en este punto habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Ahora, la procedibilidad del recobro por parte de la Dirección de Sanidad ante el FOSYGA ha sido analizada en reiteradas ocasiones tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación. Así, en Sentencia T-540 de 2002

la Corte señaló que no existe norma especial que faculte a la accionada a repetir contra el FOSYGA por los costos en los que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela, pues el FOSYGA pertenece al sistema general de salud y el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía pertenece a un sistema especial, por ende cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO 806 DE 1998 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-094 de 20 de febrero de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T114 de 6 de marzo de1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00702-01(AC)

Actor: MARTHA MARÍA BELTRÁN MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD

I. ANTECEDENTES Decide la Sala, la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió al amparo constitucional reclamado por la accionante.

1. HECHOS 1.1. La accionante señala que fue diagnosticada con la patología denominada «enfermedad tóxica del hígado, relacionado con hepatitis crónica con BX hepatítica». 1.2. Por lo anterior, el médico especialista le ordenó iniciar un tratamiento con el medicamento «METADOXIL TABLETAS X 500 MILIGRAMOS», por 90 días, 1 tableta cada 8 horas, el cual le debe ser suministrado ininterrumpidamente. 1.3. Sin embargo, la entidad accionada no autorizó la entrega de los medicamentos por cuanto los mismos no se encuentran incluidos dentro del

POS.

2. PRETENSIONES La señora MARTHA MARÍA BELTRÁN MUÑOZ solicitó, en síntesis, lo siguiente: «Sírvase tutelar mi DERECHO A LA SALUD (EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA); DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD

SOCIAL, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y

DEMÁS QUE CONSIDERE PERTINENTES EL SEÑOR JUEZ DE TUTELA,

[que] hayan sido vulnerados por la Entidad aquí accionada, ÁREA DE SANIDAD POLICÍA TOLIMA» (fol. 2) 1°.- Con base en lo anteriormente expuesto, Sírvase ordenar a la Entidad aquí Tutelada – ÁREA DE SANIDAD POLICÍA TOLIMA, que de manera URGENTE E INMEDIATA, se me garantice el suministro permanente e ininterrumpido del Medicamento denominado “METADOXIL TABLETAS X 500 MILIGRAMOS” (Tratamiento para 90 días / 1 Tableta cada 8 horas por 3 meses), en virtud al tratamiento ordenado por parte del Médico Especialista – Dr. Guillermo Enrique Ayala Nieto (Gastroenterólogo de la CLÍNICA LA NUESTRA); el cual me debe ser suministrado de manera permanente, constante e ininterrumpida. » (fol.3).

3. INFORMES Mediante auto de 28 de octubre de 2016 (fol. 20), el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la medida provisional solicitada y en consecuencia ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que de manera urgente efectúe los trámites necesarios a fin de que la accionante reciba los medicamentos requeridos, sin condicionamiento alguno para la prestación del servicio.

Igualmente, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Pesé al requerimiento realizado por el a quo, la entidad accionada no rindió informe respecto de los hechos sobre los que versa la presente acción de tutela.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante y en consecuencia dispuso: «SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar a la señora MARTHA MARIA BELTRAN MUÑOZ si aún no lo ha hecho, la entrega del medicamento “METADOXIN (SIC) TAB 500 MG” en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante establezca.» (fol. 27).

Lo anterior porque consideró que si bien es cierto que el servicio de salud se encuentra supeditado a lineamientos de orden legal para la atención médica de sus usuarios, también lo es que las entidades prestadoras de dicho servicio no pueden ampararse en condicionamientos legales para retrasar o brindar una atención negligente a los pacientes. Asimismo, aplicó la presunción de veracidad y en consecuencia asumió como ciertos los hechos expuestos por la accionante, lo anterior en razón a que la entidad accionada no contestó el requerimiento que le realizó para que rindiera informe en el presente trámite tutelar.

5. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, y afirmó que en la presente acción de tutela se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado, comoquiera que autorizó y programó la entrega del medicamento solicitado por la

accionante, lo cual adicionalmente se le informa de manera personal. (fol. 30). De igual manera requirió que en caso de no ser revocada la providencia recurrida, se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo del medicamento suministrado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- Carencia de objeto por hecho superado Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible

hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»1 El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»2. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.3.- El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud. El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», estableciendo como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal

afiliado y sus beneficiarios. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 19933, que encuentra legitimidad en las 1 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.». El artículo 27 ibídem, por su parte se refiere al «plan de servicios de sanidad militar y policial», cuando dice: «“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y

beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.» De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. Adicionalmente, se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud (Art. 9, literal d). En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 042 de 2005, que fue derogado y reemplazado por el Acuerdo 052 de 2013 «Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones», que adicionalmente creó el Comité Técnico Científico de

Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP (Art. 5), y estableció los siguientes criterios para la aprobación de dichos medicamentos (Art. 8): (i) La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único, solamente podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista adscrito a las direcciones de sanidad del Hospital Central, Hospital Naval de Cartagena. (ii) Debe estar demostrado y constar en la historia clínica respectiva, la existencia de un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. (iii) Antes de efectuarse la prescripción médica de los medicamentos, ha debido agotarse las posibilidades que establece el Manual Único, sin que exista respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o cuando se observan reacciones adversas y que no son toleradas por el paciente, o porque existen contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. (iv) Solamente podrán ordenarse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país. 3.4.- Subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones a que se refieren los Planes Obligatorios de Salud. El Plan Obligatorio de Salud, es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo o subsidiado, y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda entidad promotora de salud autorizada para operar en el Sistema, los cuales son delimitados y definidos por el

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.4 La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que en principio su cobertura se extienda únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a 4 Decreto 806 de 1998, Art. 7. través de la determinación de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Por lo anterior, el derecho a la salud en principio, resulta exigible sólo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.5 Empero, el ordenamiento jurídico prevé que algunos tratamientos que no están incluidos en el manual de procedimientos y en las demás normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del POS, lo cual resulta «compatible con la Constitución, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.» No obstante lo anterior, en determinados casos la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 de la Constitución), frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional:6 «a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos8;

b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).9 5 T-102 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 T-114 de 1997, T-640 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-784 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de carácter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humanaes obligación de la entidad que presta el servicio público de salud hacer efectiva su realización, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías constitucionales (T-417 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis). 9 La conveniencia de probar este requisito, se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La jurisprudencia de la Corte, ha señalado que quien pertenezca al

régimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe «demostrar su incapacidad económica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.» d. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.» 10 Con todo, el plexo de tratamientos, procedimientos y medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, acuda a la excepción de inconstitucionalidad, y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, vida e integridad física. 3.5.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Obra en el expediente la historia clínica de la accionante en la que consta que fue diagnosticada con la «enfermedad tóxica del hígado, con Hepatitis crónica activa» (fol.6). Por ende, su médico le ordenó el siguiente tratamiento «METADOXIL 500 mg, Tomar 1 c/8 horas. Tratamiento x 3 meses». (fol. 3). Sin embargo, la entidad accionada le negó dicha medicina a la paciente por cuanto no cumplía con el Acuerdo 052 de 2013. En razón a lo anterior, la señora MARTHA MARÍA BELTRÁN MUÑOZ interpuso acción de tutela contra la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional a fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad física y al debido proceso, y como consecuencia de ello solicitó se le ordenara a dicha entidad suministrar el medicamento requerido. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 el Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a autorizar la entrega del medicamento solicitado. El jefe del área de Sanidad de la Policía, impugnó la decisión y argumentó que respecto de la presente acción de tutela se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por cuanto actualmente dicha entidad autoriza y programa la entrega del medicamento a la accionante. Para el efecto, aportó copia de la «Fórmula de Medicamentos para Entrega Programada» expedida el 21 de noviembre de 2016, en la que consta que se le 10 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. autorizaron a la accionante 3 suministros del producto «METADOXIL TABLETAS 500MG TABLETA/CAPSULA/GRAGEA/COMPRIMIDO/PERLA OTRAL» (fol. 35) De lo anterior concluye la Sala que no es de recibo el argumento esgrimido por el impugnante, pues en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado comoquiera que la orden de tutela fue proferida el 17 de

noviembre de 2016 y la entidad accionada autorizó la entrega del medicamento solo hasta el 21 de noviembre de 2016, es decir, en cumplimiento de la orden judicial. De manera que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, de la presente acción constitucional, se encontraba vigente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARTHA MARÍA BELTRÁN MUÑOZ, toda vez que no obraba prueba en el expediente que acreditara que la entidad había autorizado la entrega de la medicina requerida por la accionante lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional para que cesara la violación iusfundamental. Así las cosas, considera la Sala que la entidad demandada al retrasar el suministro del medicamento solicitado por la accionante, cuya entrega debió efectuarse de manera inmediata, vulneró sus derechos fundamental tal como lo decidió el a quo, por lo que en este punto habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Adicionalmente, en este punto se hace necesario destacar que no se encontró prueba en el plenario que evidencie que la accionante efectivamente haya recibido los medicamentos reclamados, pues como se señaló líneas atrás; solo obra la autorización para la entrega. Ahora, la procedibilidad del recobro por parte de la Dirección de Sanidad ante el FOSYGA ha sido analizada en reiteradas ocasiones tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación. Así, en Sentencia T-540 de 2002 la Corte señaló que no existe norma especial que faculte a la accionada a repetir contra el FOSYGA por los costos en los que incurra por el cumplimiento de la

orden que se le imparta en el fallo de tutela, pues el FOSYGA pertenece al sistema general de salud y el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía pertenece a un sistema especial, por ende cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 3 de junio de 2015 sostuvo que: «(...)[E]n relación con la solicitud de recobro al FOSYGA por la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, debe decirse que esta petición resulta improcedente para las Direcciones de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional11, considerando que el artículo 279 de la Ley 100 de 199312, excluyó del sistema general de seguridad social en salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, y en consecuencia, no es aplicable el cobro ante el FOSYGA por los tratamientos médicos suministrados o los sobrecostos en que deba incurrir para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados; sino que la Dirección de Sanidad cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que estructuraron el sistema de salud especial examinado. 2.1. Esta postura ha sido avalada por la Corte Constitucional13, que luego de un recuento de las normas por las que se rige la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, concluyó que no puede asimilarse el

funcionamiento de dicha dirección a la prestación del servicio de una EPS, adicionalmente, cuentan con un fondo específico para el pago de las obligaciones generadas por la atención de salud de sus afiliados.»14 (Resalta la Sala) Por lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente la solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía mediante la cual requirió se le autorice para recobrar ante el FOSYGA el costo del medicamento suministrado. Asimismo en este punto se hace necesario destacar que el recobro se trata de un asunto de orden económico y administrativo que excede la competencia del juez constitucional, a quien le corresponde exclusivamente proteger los derechos constitucionales de toda persona que invoque su amparo y que demuestre que estos resultan vulnerados. 11 Cita de cita: «Esta posición fue expuesta por la Sala en varias oportunidades: Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación número: 25000-23-15-000-2011-00946-01 del 16 de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 73001-23-31-000-2008-00448-01 del 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y radicado 70001-23-31-000-2012-00238-01, del 26 de julio de 2012. M.P. Dr. William Giraldo Giraldo.» 12 Cita de cita: «Ley 100 de 1993. Artículo 279. “EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la

vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» 13 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 18 de julio de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. 14 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de junio de 2015. Radicado: 52001-23-31-000-2015-00112-01.

Accionante: Clema Rita Rodríguez de González. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional – Dirección de Sanidad. En suma, la entidad accionada por su parte cuenta con procedimientos propios y específicos para adelantar los trámites que considere necesarios, tales como el recobro que solicita y en ese sentido será la autoridad competente la que determine su viabilidad y no el juez en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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