CE-73001-23-33-000-2016-00703-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00703-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria La Sala considera que la remisión que el Subdirector (E) de la Subdirección de Fomento de Competencias del Ministerio de Educación Nacional efectuó de la petición formulada por la accionante, al Director del Archivo General de la Nación, es evasiva, pues señala que los documentos solicitados por la [actora] “reposan en el Archivo General de la Nación”, sin determinar la fecha probable en la que accionante podrá obtener una respuesta efectiva por parte del peticionado, en la que se le dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición (…) el Archivo General de la Nación tendría la obligación de expedir las copias de los documentos solicitados por la accionante en el escrito del 27 de septiembre de 2016, en caso que esa fuera el propósito de la petición, empero, como está se circunscribe a la “certificación” de una información relacionada con los calendarios académicos, ello compete al Ministerio de Educación Nacional. Si bien la entidad demanda alega que, según lo previsto en el numeral 6.1.2., del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, no tiene competencia para resolver la solicitud formulada por la accionante porque la administración de la información educativa departamental es una función a cargo de las Secretarias de Educación de las Gobernaciones y/o los Municipios, lo cierto es que, dicha función, antes de la entrada en vigencia de la citada norma estaba reservada al Ministerio de Educación Nacional. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional vulnera el derecho de petición de la señora [actora], pues no ha respondido de fondo,
clara, precisa y de manera congruente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6PARÁGRAFO 2 / LEY 594 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 113 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6.1.2. / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2127 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el régimen jurídico y jurisprudencial del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00703-01(AC)
Actor: MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la señora María Celmira Sánchez de Méndez y por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 26 de octubre de 2016, la señora María Celmira Sánchez de Méndez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Educación Nacional, porque no le ha respondido la solicitud radicada el 27 de septiembre de 2016, en la que solicita que se le expida una certificación relacionada con “el calendario académico de los docentes oficiales de primaria en calendario A en el municipio de Chaparral (Tolima) para cada año escolar entre el 01 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2004, indicando en estos los periodos de vacaciones”. 1.2. Hechos La accionante indica que el 27 de septiembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Educación Nacional “se sirva certificar cual fue el calendario académico de los docentes oficiales de primaria en calendario A en el municipio de Chaparral (Tolima) para cada año escolar entre el 01 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2004, indicando en estos los periodos de vacaciones.” Concluye que, a la fecha de presentación de la presente acción, el Ministerio de Educación Nacional no ha respondido su solicitud.1
1.3. Pretensiones La señora María Celmira Sánchez de Méndez solicita amparar su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, resolver de fondo la petición y que entregue en forma inmediata la información solicitada mediante escrito radicado en esa entidad el 27 de septiembre de 2016. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de octubre de 20162, admitió la solicitud de amparo presentada por la señora María Celmira Sánchez de Méndez y ordenó notificar la providencia al Ministerio de Educación Nacional.
2. La contestación 2.1. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional respondió que en las instalaciones de esa entidad no reposa ninguna petición radicada por la señora María Celmira Sánchez de Méndez, razón por la que no es viable que se le imponga la obligación de dar contestación a tal requerimiento.
Adicionalmente, agregó que no es competente para responder de fondo la solicitud de la señora María Celmira Sánchez de Méndez comoquiera que ese tipo de solicitudes corresponde responderlas a las Secretarías de Educación o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Escrito de tutela visible a folios 35 a 38 del expediente. 2 Folio 40 ibídem. Al respecto, precisó que las Secretarías de Educación hacen parte de las administraciones territoriales y, por mandato constitucional, su superior jerárquico es el Gobernador o el Alcalde; en tanto que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un fondo que por virtud de la ley es administrado bajo la
figura de patrimonio autónomo por la FIDUPREVISORA S.A. Igualmente, indicó que la FIDUPREVISORA S.A., es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que participa en el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el pago de las mismas y un reconocimiento patrimonial ordenado por sentencias judiciales. Adujó que, en virtud del numeral 6.1.2 del artículo 6° de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20013, las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes y de los planteles educativos en donde estos prestaron sus servicios. Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque considera que no desconoció ningún derecho fundamental de la accionante.4
3. La sentencia impugnada En sentencia de 10 de noviembre de 20165, el Tribunal Administrativo del Tolima, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Celmira Sánchez de Méndez, en los siguientes términos: 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 4 Folios 45 a 48 del expediente.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la
señora MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el derecho de petición radicado por la accionante el 27 de septiembre de 2016 a la entidad que considere pertinente, e informe a la accionante del trámite dado a su solicitud.”.
Al efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, si bien, el Ministerio de Educación Nacional, en la contestación respondió que la accionante no había radicado en sus instalaciones ninguna petición, en el expediente de tutela obra copia del escrito presentado por la señora Sánchez de Méndez, con el sello de recibido por parte de la entidad con fecha de 27 de septiembre de 2016; situación que desvirtúa la supuesta falta de conocimiento de la presentación de la petición y evidencia la notoria trasgresión del derecho fundamental invocado. En consecuencia, el Tribunal precisó que, el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20156, debió remitir la solicitud formulada por la accionante al funcionario competente e informarle a la interesada lo correspondiente. Por lo expuesto, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera la solicitud formulada por la accionante el 27 de septiembre de 2016 a la entidad
“que considerase” competente y le informara a la señora María Celmira Sánchez de Méndez lo pertinente. 5 Folios 49 a 50 ibídem. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” No obstante lo anterior, la Sala precisa que, el Tribunal a quo no abordó el estudio de competencia del Ministerio de Educación Nacional, para resolver la solicitud formulada por la accionante.
4. Las impugnaciones 4.1. La señora María Celmira Sánchez de Méndez manifiesta que impugna el fallo de instancia porque, a su juicio, el a quo se “quedó corto” al amparar el derecho de petición y no ordenarle al demandado resolver la solicitud de 27 de septiembre de 2016, en forma inmediata.
Al efecto, señala que el funcionario que respondió la tutela, en representación del Ministerio de Educación, actúo en forma temeraria y de mala fe al afirmar que la señora María Celmira Sánchez de Méndez no había radicado ninguna petición en las instalaciones de la entidad, afirmación que a su juicio, amerita compulsar copias para las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias. Puso de presente que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en respuesta a una solicitud diferente a la que origina la acción de la referencia, el 2 de noviembre de 20167, le informó a la peticionaria que esa Secretaría, en virtud del Decreto nro. 1850 de 13 de agosto de 20028, viene programando el calendario académico de los años respectivos a la fecha y que
antes del año 2002 esa función la ejercía el Ministerio de Educación Nacional. 7 Documento visible a folio 55 del expediente. 8 “Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, Por último, indica que según lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, el Ministerio de Educación Nacional debe entregarle los documentos solicitados a través de la solicitud de 27 de septiembre de 2016.10 4.2. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugna la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque ante la ocurrencia de un hecho superado. Al efecto, afirma que el Subdirector (E) de la Subdirección de Fomento de Competencias de ese Ministerio, mediante oficio nro. 2016-EE-137115 de 7 de octubre de 201611, remitió al Director del Archivo General de la Nación, la petición formulada por la señora Sánchez de Méndez el 27 de septiembre de 2016, en administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.” 9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 10 Folios 53 y 54 del expediente. 11 Folios 60 y 61 ibídem. consideración a que, en dicha entidad, reposan los calendarios académicos escolares solicitados por la accionante.
La anterior actuación le fue informada a la señora María Celmira Sánchez de Méndez, a través de la comunicación nro. 2016-EE-137597 de 10 de octubre de 201612, dirigida a la dirección aportada por la accionante.13
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. El régimen jurídico del derecho de petición 12 Folios 62 y 63 ibídem. 13 Folios 58 y 59 ibídem.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198414, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755
de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer lugar, se hará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175515 y, en segundo lugar, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 14 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 15 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 3.1. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el
derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º ibídem, establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem, prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por
la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem, establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 3.2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201216, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, 16 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera
pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. En la sentencia en cita, se consideró: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante
el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”17 Mediante la sentencia C-954 de 4 de diciembre de 201418, la Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC. 18 Corte Constitucional. Sentencia de 4 de diciembre de 2014. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley nro. 65 de 2012 Senado y nro. 227 de 2013 Cámara “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Exp. nro. PE-041. M.P. María Victoria Sáchica Méndez. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” Ahora bien, en lo que tiene que ver con la efectividad del derecho fundamental de petición para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 15 de enero de 201519, señaló: “3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere
decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una 19 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2015. Actor: Luis Ángel Franco Franco. M.P. Mauricio González Cuervo. contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ci
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