CE-73001-23-33-000-2016-00704-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00704-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […], y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario, omitió su carga procesal para el trámite del recurso de apelación que interpuso, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela […] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 17 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la
acción de tutela de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp: 2010-00032, C.P. Víctor Hernándo Alvarado Ardila, Consejo de Estado, Sección Segunda, y sentencia del 9 de diciembre de 2010, exp: 2010-01795, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M.
P. Jorge Arango Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00704-01(AC)
Actor: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. - IBAGUÉ
Demandado: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la
providencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 37 a 48). La ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la señora Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare «[…] que la sentencia proferida el día 19 de agosto del 2016 por parte del Juzgado Doce Administrativo […] de Ibagué dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora MARISOL RAMIREZ [sic] QUEVEDO en [su] contra […], de Radicado 73001333300520130079000, se dio con violación directa de la Constitución y la Ley, configurándose como una vía de hecho», y por tanto, «[…] se modifique parcialmente la sentencia proferida, en el sentido de permitir descontar del monto de la condena, las sumas de dinero devengadas por la funcionaria y canceladas por esta entidad hospitalaria por desempeñar las funciones del empleo que motivó la demanda». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «Al Juzgado Doce Administrativo […] de Ibagué le correspondió conocer del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora MARISOL RAMIREZ [sic] QUEVEDO en [su] contra […]» dentro del cual emitió el 19 de agosto de 2016 sentencia con la que
accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de anular el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Ramírez Quevedo y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de las prestaciones dejadas de cancelar desde su retiro hasta su vinculación, sin descontar «[…] las sumas de dinero que hubiese recibido la demandante por las vinculaciones posteriores que tuvo con la misma entidad en cargos de inferior categoría […]». Que la señora Marisol Ramírez Quevedo, a pesar de haber sido declarado insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de «[…] Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 09 […]», fue nombrada como supernumeraria en el mismo empleo, pero grado 8, el cual ha ostentado desde el 1.º de abril de 2013 hasta la actualidad, «[…] mediante diferentes nombramientos, ya sea en calidad de supernumeraria o mediante nombramiento provisional en la planta personal, según las necesidades de la entidad y como consecuencia de no ostentar derechos de carrera», de lo que se colige que la señora Ramírez Quevedo en ningún momento ha dejado de prestar sus servicios en ese Hospital, por ende, siempre ha devengado salarios y prestaciones. Afirma que el fallo censurado, además de configurar un enriquecimiento sin justa causa, desconoció «[…] la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público […]», por lo que, a través de la tutela, «[…] no se pretende efectuar modificación alguna en cuanto al sentido del fallo […]», sino que «[…] la condena impuesta se encuentre ajustada a derecho, en el sentido de permitir descontar del monto de la condena, las sumas de dinero devengadas por la
funcionaria y canceladas por esta entidad hospitalaria durante el mismo interregno», máxime cuando este fue apelado pero por la inasistencia de su apoderada a la audiencia de conciliación, la cual está debidamente justificada, dicho recurso se declaró desierto, lo que impidió se conociera del asunto en segunda instancia. 1.3 Contestación de la acción (ff. 53 y 54). La señora Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué solicita «[…] la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, no sólo porque no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar decisiones adoptadas al interior de dicho proceso». Agrega que «[…] el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad tutelante Hospital Federico Lleras Acosta, fue declarado desierto, con ocasión de la inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2016, frente a lo cual dicha apoderada no presentó ningún tipo de excusa o solicitud». 1.4 Providencia impugnada (ff. 55 a 59). Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] la providencia proferida dentro del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho
73001333300520130079000 mediante el cual se accedió a las pretensiones deprecadas por la accionante, de fecha 19 de agosto de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada, termino [sic] durante el cual [la] accionante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto, en aplicación a la sanción contenida en el Inciso 4 del Artículo 192 del CPACA, ante la inasistencia a la segunda audiencia de conciliación». Que por lo anterior, la acción de tutela no colma el requisito de subsidiariedad para su procedibilidad, por cuanto «[…] lo pretendido por el hoy tutelante no es más sino la modificación de la condena impuesta por el juez de instancia, que no pudo ser apelada por la sanción puesta por el Juez ante la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el art 192 del CPACA». 1.5 La impugnación (ff. 62 a 65). Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugna, con fundamento en que dentro del proceso ordinario interpuso «[…] los recursos que legalmente resultaban procedentes […]», no obstante, el recurso de apelación contra la sentencia se declaró desierto por la inasistencia a la audiencia de conciliación, la cual se dio por justa causa. Que la anterior inasistencia «[…] por parte de la abogada a cargo se debió a razones de fuerza mayor a las cuales se vio avocada minutos previos a [..]» esa diligencia, por lo que «[…] la inasistencia debidamente justificada como aquí ocurre, no puede ser razón suficiente para permitir, no solo el desconocimiento de
las normas de rango constitucional, sino mucho más grave aún, la afectación del tesoro público […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de agosto de 2016 proferida
por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 7300133-33-005-2013-00790-00 incoada por la señora Marisol Ramírez Quevedo contra la tutelante, por cuanto no autorizó los «[…] descuentos de las sumas de dinero que hubiese recibido la demandante por las vinculaciones posteriores que tuvo con la misma entidad en cargos de inferior categoría […]», y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por
la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta
injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia
o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra.
- Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional
satisfacer»6. 2.5 Caso concreto. En el sub lite, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que el Juzgado accionado en la sentencia de 19 de agosto de 2016 no autorizó los «[…] descuentos de las sumas de dinero que hubiese recibido la demandante por las vinculaciones posteriores que tuvo con la misma 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P, María Victoria Calle Correa. entidad en cargos de inferior categoría […]», lo que desconoce la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende la tutelante es obtener se autoricen los descuentos sobre los dineros que se deben pagar por la condena impuesta en la sentencia de 19 de agosto de 2016, esto es, se modifique la decisión judicial adoptada allí en ese aspecto, para esta Colegiatura resulta evidente que el aludido fallo era pasible del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el 2437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 247 ibidem así: El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió
la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. […] No obstante lo anterior, resulta preciso anotar que de conformidad con el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»8, se evidencia que el 1.º de septiembre de 2016 la apoderada de la ESE Hospital interpuso recurso de apelación contra el fallo objeto de censura, por lo que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 (inciso 4.º)9 del CPACA, fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, diligencia a la que no se hizo presente la mencionada abogada, motivo por el cual dicho recurso fue declarado desierto.
De la situación descrita se tiene que si bien es cierto que la tutelante interpuso recurso de apelación contra el fallo atacado, también lo es que la apoderada de esta no asistió a la audiencia de conciliación, que tenía por objetivo, además de 7 «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces». 8 ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ) . 9 «[…] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso
de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». exponer fórmulas de arreglo para cumplir la condena impuesta, la concesión de la alzada. Asimismo, tampoco se observa que la aludida abogada haya solicitado el aplazamiento de la diligencia o haya presentado algún tipo de excusa por su inasistencia, con el propósito de que la autoridad judicial evaluara su pertinencia, y por lo tanto, la procedencia de programar una nueva fecha para su realización, razón por la que esta Sala no puede evaluar lo dicho en la solicitud de amparo por la actora, en el sentido de afirmar que esa ausencia se debió a una justa causa, ya que no es el escenario para hacerlo, pues esa circunstancia no se le puso de presente al juez ordinario para que adoptara la correspondiente decisión. Así las cosas, dado que la tutelante no realizó alguna actividad encaminada a justificar la inasistencia de su apoderada a la audiencia de conciliación con el fin de que le fuera programada nueva fecha para ello y, posteriormente, se le concediera la alzada, para que el juez ordinario de segunda instancia estudiara su inconformidad respecto del fallo de 19 de agosto de 2016, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad, pues pese a que aquella sostiene que no pretende con esta acción se modifique la sentencia de primera instancia, lo cierto es que persigue se le autorice
realizar unos descuentos que fueron expresamente negados en la parte decisoria de esa providencia, lo cual implica un estudio de fondo. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201410, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de
subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»11, y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario, omitió su carga procesal para el trámite del recurso de apelación que interpuso12, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»13. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 17 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1.º Confírmase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación. 11Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Por cuanto, no asistió a la audiencia de conciliación para que le fuera concedida la alzada ni justificó dicha circunstancia. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión