🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2016-00716-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2016-00716-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL La acción de cumplimiento tiene como finalidad, la exigibilidad de obligaciones claras expresas y exigibles contenidas en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En este sentido, pretende la parte actora el reconocimiento del silencio administrativo positivo derivado de la falta de resolución del recurso que interpuso contra la resolución de CORTOLIMA que lo declaró responsable de la infracción de normas ambientales y lo sancionó con multa, el cual protocolizó mediante escritura pública. Resulta plausible afirmar que el accionante pretende que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento, ordene a la demandada tener por configurado el silencio, lo que conllevaría a la declaratoria de revocatoria de la resolución que lo condenó por encontrarlo infractor de normas ambientales y lo sancionó con multa. La Sala extraña dos de los presupuestos que impone el ejercicio de la acción de cumplimiento, como lo son: i) que la obligación sea clara y ii) esté expresa. (…) En este orden de ideas, la Sala no puede desconocer que en el curso de la presente acción constitucional se plantearon dudas jurídicas que impiden que se advierta una obligación clara en cabeza de la demandada. (…) La Sala encuentra que existe divergencia de criterios respecto de que si el silencio administrativo que reclama el actor, puede o no ser aplicado al proceso sancionatorio que pretende revocar, discusión que no puede ser resuelta en esta

acción constitucional, pues escapará a su órbita y finalidad. Lo anterior, de igual manera demuestra que la obligación que reclama el demandante, vía acción de cumplimiento, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo carece del elemento de claridad que se requiere para su prosperidad y hace que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00716-01(ACU)

Actor: ELIO GARZÓN Demandado: CORTOLIMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones formuladas en la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, el accionante demandó a la CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, en adelante “CORTOLIMA”, el cumplimiento de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 20111 y “…del acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo”. 1.2. Hechos El demandante informó que mediante Resolución 0745 de 2014, “CORTOLIMA” lo

declaró responsable de cometer infracciones ambientales y lo multó, decisión que atacó vía recurso de reposición. Sostuvo que ante el silencio frente al recurso interpuesto el 5 de octubre de 2016 solicitó a la demandada “…dar cumplimiento al acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo elevado a escritura pública número 1814 del 22 de septiembre de 2016 ante la Notaria Segunda de la ciudad de Ibagué (…) al no resolver (…) el recurso de reposición”, petición de la cual afirmó no recibió respuesta. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene a la CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA cumplir con lo establecido en los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

2. Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA el cumplimiento del acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo, derivado de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se proceda a establecer la pérdida de competencia por parte de la entidad ambiental, el fallo a favor de los recurrentes y archivo de las actuaciones adelantadas en el expediente sancionatorio ambiental 6828 tomo 28”. 1.3. Actuación procesal Por auto de 24 de noviembre de 2016, fue admitida la demanda por el Tribunal y ordenó notificar al Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA2. 1.4. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA Precisó que mediante la Resolución No. 0745 de 2014 no solo se declaró

responsable al demandante, sino también a Carlos Eduardo Ducuara y Hugo Rueda Pérez por infringir la normativa ambiental. Destacó que el proceso sancionatorio ambiental se surtió de conformidad con la Ley 1333 de 2009 en armonía con el CCA “…y en tales circunstancias no es admisible considerar la ocurrencia de silencio administrativo alguno”. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Folio 60 Así las cosas, como el demandante requiere la aplicación de una norma del CPACA, concluyó que la acción de cumplimiento deviene improcedente pues el accionante desconoce que “…al momento de iniciarse el procedimiento sancionatorio, la normatividad vigente era la contenida en el Decreto 01 de 1984”. Para finalizar, afirmó que los señores Carlos Eduardo Ducuara y Hugo Rueda Pérez, mediante la misma apoderada judicial, también ejercieron acción de cumplimiento, de manera separada, en los mismos términos de la presente, por tanto, estamos ante una actuación temeraria (fls. 68 al 73). 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 12 de enero de 2017 negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo, luego de transcribir los artículos 52, 84, 85 y 86 del CPACA y 30 de la Ley 1333 de 2009 concluyó que “…si se presenta un recurso de reposición contra un acto administrativo por medio del cual se impone una sanción ambiental y el mismo no es resuelto en el término de un año, se entenderá que ha sido fallado a favor del recurrente. Sin embargo, la

efectividad de tal aspecto está a cargo del interesado, mediante el trámite consagrado en los artículos 84 y siguientes del CPACA, lo que haría esta acción improcedente pues, existiría otro mecanismo de protección de tales derechos”. Luego precisó que, en este caso, el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo, mediante escritura pública, de lo que determinó que “…del silencio de la accionada no surge una obligación de esta de ejecutar acción alguna pues, tal le compete al interesado, y de la escritura pública que protocolizó el silencio administrativo conforme al CPACA, tampoco nació una obligación específica a cargo de ella, porque en ella nada se dice al respecto. De modo que no existe un deber de actuar de la demandada y por ello se negará por improcedente la acción en estudio” (fls. 79 al 81). 1.6. Impugnación Frente a la anterior decisión la parte demandante solicitó aclaración que fue denegada mediante auto de 2 de febrero de 2017. Además, interpuso impugnación en procura de que el fallo fuera revocado. Como fundamento de su recurso, insistió que CORTOLIMA se niega a dar cumplimiento al “…acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo positivo, por medio del cual se revocó la Resolución 0745 del 10 de abril de 2014, por no haber sido resuelto el recurso de reposición incoado, dentro del término establecido por el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estando mi prohijado obligado a continuar de manera indefinida con el proceso sancionatorio activo, lo que le genera zozobra, pues a

cualquier momento la entidad ambiental puede decidir negar su petición e iniciar un cobro coactivo en su contra”. Afirmó que también se niega a “efectivizar” el silencio administrativo positivo “… indicando que no expedirá decisión administrativa alguna ello a través de oficio número 24732 de fecha 24 de octubre de 2016, al que al ser remitido a mi poderdante con posterioridad al inicio de la presente acción, no pudo ser aportada al proceso oportunamente”. Para terminar afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en razón de que la CAR accionada no ha expedido acto administrativo alguno que puede acusar de ilegal (fls. 87 al 90).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “… apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su

objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 4 ? “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas y acto que se solicita acatar 2.3.1. Se trata de los artículos 52 y 85 del CPACA, que disponen: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la

ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. 2.3.2. “acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo” protocolizado en la escritura No. 1814 de 22 de septiembre de 2016 de la Notaría Segunda de Ibagué5 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad 5 Folios 30 al 32 La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que

“…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7 Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 6 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su

orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el

demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 En este caso, con la demanda la parte actora allegó escrito dirigido a CORTOLIMA11, en el cual solamente solicitó “1. Dar cumplimiento al acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo elevado a escritura pública número 1814 del 22 de septiembre de 2016 ante la Notaría Segunda de la ciudad de Ibagué y que adjunto al presente oficio,

donde se da aplicación al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que sean reconocidos los efectos del silencio administrativo positivo al no resolver la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA lo relacionado con el expediente 6628 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 11 Folio 42 tomo 28, concerniente con los recursos de reposición radicados con el número 7634 del 22 de mayo de 2014, dentro del término de un (1) año como lo indica el artículo citado y en consecuencia, generarse la perdida de competencia de la entidad ambiental y entenderse el recurso fallado a favor del recurrente.

2. Subsidiariamente le solicito a la entidad, que si no va a cumplir la norma se ratifique en su incumplimiento”.

Es necesario advertir que el accionante afirmó que al momento de la presentación de la demanda, no había obtenido respuesta de la anterior petición. De acuerdo con lo requerido en sede administrativa por el actor, la Sala advierte que solo se constituyó en renuencia a CORTOLIMA respecto del “…cumplimiento al acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo elevado a escritura pública número 1814 del 22 de septiembre de 2016 ante la Notaría Segunda de la ciudad de Ibagué…” ya que en dicha petición no se exigió el

acatamiento de las normas del CPACA a los que se alude en la demanda de cumplimiento. En razón de lo anterior, la Sala solamente abordará el estudio del presunto incumplimiento del mentado acto y no respecto de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011. Caso concreto En este caso, requiere el demandante que se ordene el cumplimiento del o reconocimiento del “acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo” protocolizado en la escritura No. 1814 de 22 de septiembre de 2016 de la Notaría Segunda de Ibagué. A esta altura del debate conviene destacar que la acción de cumplimiento tiene como finalidad, la exigibilidad de obligaciones claras expresas y exigibles contenidas en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En este sentido, pretende la parte actora el reconocimiento del silencio administrativo positivo derivado de la falta de resolución del recurso que interpuso contra la resolución de CORTOLIMA que lo declaró responsable de la infracción de normas ambientales y lo sancionó con multa, el cual protocolizó mediante escritura pública. Resulta plausible afirmar que el accionante pretende que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento, ordene a la demandada tener por configurado el silencio, lo que conllevaría a la declaratoria de revocatoria de la resolución que lo condenó por encontrarlo infractor de normas ambientales y lo sancionó con multa. Al respecto, la Sala extraña dos de los presupuestos que impone el ejercicio de la acción de cumplimiento, como lo son: i) que la obligación sea clara y ii) esté expresa, según pasa a explicarse:

Para que el juez que conozca de la acción de cumplimiento la obligación exigida debe estar clara, no debe haber duda respecto de su existencia y exigibilidad, ya que su competencia se limita a ordenar el acatamiento de un deber incumplido pero no del reconocimiento de derechos o de la resolución de controversias, asunto propio del juez natural de la respectiva causa. En este orden de ideas, la Sala no puede desconocer que en el curso de la presente acción constitucional se plantearon dudas jurídicas que impiden que se advierta una obligación clara en cabeza de la demandada. En efecto, en la respuesta dada por CORTOLIMA a la demanda de cumplimiento, se tiene que, en su criterio, no hay lugar a reconocer el silencio administrativo que reclama el demandante porque advierte que el mismo se funda en el CPACA, sin ser esta la codificación que regula el trámite administrativo ambiental en que resultó declarado responsable y sancionado el demandante, ya que el mismo inició en el año 2010 cuando estaba vigente el CCA. La anterior afirmación la fundó en el contenido del artículo 308 del CPACA que precisa que el mismo regula los procedimientos que se inicien bajo su vigencia pero los trámites adelantados con el CCA “…seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Sumada a la anterior discusión, la Sala encuentra que el demandante con su impugnación, allegó el Oficio No. 24732 de 24 de octubre de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORTOLIMA, en el cual se expone un argumento más que debe ser considerado y que confirma la falta de claridad de la

obligación que persigue el demandante. En dicha comunicación la accionada le negó al demandante la declaratoria del silencio administrativo, aduciendo que el silencio administrativo que reclama, no opera en actuaciones adelantadas en el proceso sancionatorio ambiental -Ley 1339 de 2009-, pues así lo dispone el propio CPACA en su artículo 52, según el cual: “CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”. (Negrilla y subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que existe divergencia de criterios respecto de que si el silencio administrativo que reclama el actor, puede o no ser aplicado al proceso sancionatorio que pretende revocar, discusión que no puede ser resuelta en esta acción constitucional, pues escapara a su órbita y finalidad Lo anterior, de igual manera demuestra que la obligación que reclama el

demandante, vía acción de cumplimiento, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo carece del elemento de claridad que se requiere para su prosperidad y hace que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas. Sumado a lo dicho, en razón de que únicamente se constituyó en renuencia a la accionada en lo referente al “…del acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo”, como ya se precisó, a la Sala le resta afirmar que de su estudio no se advierte obligación alguna que deba ser atendida por CORTOLIMA, ya que ese documento se limita a protocolizar el silencio administrativo positivo, sin que disponga, de manera clara expresa y exigible un mandato en cabeza de la Corporación accionada. Así las cosas, la Sala encuentra que hay lugar a adicionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto se debe rechazar la demanda respecto de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, por no constituir en renuencia a la demandada y confirmarla respecto de la negativa de las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR confirmar la sentencia de 12 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, para RECHAZAR la demanda respecto de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011,

por no constituir en renuencia a la demandada TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...