🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2016-00750-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2016-00750-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VINCULACIÓN EN COLEGIO DE EDUCACIÓN ESPECIAL Corresponde a la Sala analizar si se vulneraron los derechos fundamentales de la joven [C.A.A.S.] por haberle suspendido el acceso a una institución de educación especial, después de 10 años de prestación de dicho servicio. (…) El señor [S.A.P.] en representación de su hija [C.A.A.S.] inició acción constitucional por considerar que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad y a la educación, por parte de la Dirección de Sanidad Policía Nacional Seccional Tolima y el colegio Nuestra Señora de Fátima, al dejar de brindarle el servicio de educación especial que le prestaron por más de 10 años. (…) [A]nte la falta de recursos económicos de la familia de [C.A.] para costear su educación de manera particular y la suspensión del beneficio educativo que recibía de la Policía, dicha prestación la debe adjudicar el municipio de Ibagué, en aplicación a las normas en comento. Considera la Sala que no basta con exhortar al padre de la joven, como lo hizo el a quo, para que busque la asistencia que necesita, ya que está materializada la afectación de los derechos de una joven sujeto de especial protección constitucional, por ello se dará directamente la orden a la Secretaria de Educación del municipio, para que proceda de conformidad. (…) [L]a Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelarán en favor de [C.A.A.S.] los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad y se ordenará a la

Secretaría de Educación del municipio de Ibagué que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, la inscriba en un programa de educación inclusiva para jóvenes con Síndrome de Down, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00750-01(AC)

Actor: SAMUEL AMOROCHO PRADA EN REPRESENTACIÓN DE CAMILA

ANDREA AMOROCHO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Samuel Amorocho Prada en representación de su hija Camila Andrea Amorocho Sánchez contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones El señor Samuel Amorocho Prada en representación de Camila Andrea Amorocho Sánchez solicita lo siguiente: Solicito se ordene a la Dirección Policía Nacional Colegio Nuestra Señora de Fátima que dentro de los cronogramas establecidos para el efecto restablezca inmediatamente el servicio de educación especial que se le estaba prestando a CAMILA ANDREA AMOROCHO SÁNCHEZ, el cual

hará parte de su tratamiento médico integral en salud hasta tanto los médicos especialistas que vienen tratando su enfermedad determinen que ese programa no resulta necesario para su atención médica. También para que se una educación integral, solicito el transporte escolar, pues por el cuidado de los niños se requiere transporte con un acompañante idóneo. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Samuel Amorocho Prada señala en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes: Mediante junta médica celebrada el 13 de octubre de 2015, el personal facultado y autorizado por la Policía Nacional diagnosticó a su hija Camila Andrea Amorocho Sánchez con síndrome de Down. La atención clínica de su hija es prestada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima; y considera que es muy necesaria su escolaridad, toda vez que lleva estudiando en instituciones de educación especial por 10 años, lo cual ha sido muy benéfico para ella. Le resulta muy difícil llevarla a las terapias físicas que autorizó la Direccion de Sanidad, ya que en ocasiones debe cumplir con diligencias personales, por lo que es más cómodo que las rutas escolares la transporten en el horario habitual, tal y como lo venían haciendo. Aduce que Camila Andrea estaba acostumbrada a asistir al plantel educativo y a participar de las actividades lúdicas que le ofrecían, por lo que es «duro» para ella estar en la casa, al punto que se ve deprimida pues extraña el colegio y a sus compañeros. Sostiene que la joven se encuentra en un ciclo educativo y que

tendría un retroceso de no continuar con sus clases, lo que impedirá su avance académico y evolución. Finalmente, exige que la vinculen nuevamente en un colegio de educación especial, ya que el Director Nacional de la Policía y el Colegio Nuestra Señora de Fátima están obligados a la construcción de aulas especiales, con docentes idóneos, o a contratar una institución educativa que reúna los requisitos de ley. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 20161, en el que además se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima y al Colegio Nuestra Señora de Fátima, como demandados, y se vinculó al municipio de Ibagué como tercero interesado, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del municipio de Ibagué La asesora jurídica del alcalde manifestó que la institución educativa Nuestra Señora de Fátima no hace parte de la Secretaría de Educación del municipio por ser de naturaleza privada. En consecuencia, solo está sometida a su control y vigilancia. Así las cosas, no debe dar cuenta de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues no está legitimado en la causa por pasiva. 1.4.2. Informe del Colegio Nuestra Señora de Fátima El rector de la institución indicó que el accionante no ha elevado ninguna petición

en aras de obtener un cupo ante el colegio, además, para acceder a los servicios y programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional es requisito estar afiliado y efectuar los aportes de acuerdo con los artículos 2 y 9 de la 1 Folio 14. Resolución 434 de 2016 y el señor Amorocho Prada no se encuentra afiliado. En resumen señaló que las instituciones educativas de la Policía Nacional fueron concebidas para la prestación del servicio de educación formal de conformidad con la Resolución 6500 de 1994 por lo que no tienen la obligación de brindar el servició educativo a personas con discapacidad o limitaciones, deber que si tiene el sistema público educativo. Solicitó declarar la improcedencia de la acción y no tutelar los derechos fundamentales a favor del accionante. 1.4.3. Informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional informó que no es obligación de esa entidad brindar los servicios de educación especial a la joven, sino solamente los de salud como lo ha venido efectuando a través de la práctica de terapias físicas, de lenguaje, ocupacional, pediatría, neurología y las demás que ha requerido cumpliendo con su misionalidad y competencia. Aclaró que al ser una entidad prestadora de salud, de acuerdo a su estructura orgánica y de régimen exceptuado, no está dentro de sus competencias suministrar el servicio de educación. Solicitó que se declare como improcedente la presente acción constitucional. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 7 de diciembre de

2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Samuel Amorocho Prada en representación de su hija. Por una parte argumentó que el hecho de que la joven Amorocho Sánchez sea mayor de edad, no implica que no prevalezca su derecho fundamental a la educación, más aun, cuando ostenta una discapacidad que la hace sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no es posible endilgar la responsabilidad de su prestación a la Fuerza Pública, pues conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1998 por el cual se aprueba el plan se servicios de sanidad militar y policial, en lo que respecta a la atención de discapacidades de hijos de los afiliados, señala que el auxilio de educación especializada se da por terminado al cumplir los 18 años de edad, permaneciendo solamente la obligación de garantizar los servicios de salud. Por otra parte, al encontrar que el padre de la joven no cuenta con capacidad de pago para costear la educación requerida por su hija, hecho que ha impedido que la joven siga con la formación académica que recibe desde hace más de 10 años, exhortó a este a acudir al municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Educación para que esa entidad la vincule en un programa de formación especial brindándole todas las facilidades de acceso teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y de ser necesario le preste el servicio de transporte. 1.6. Impugnación La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación. Señaló que es cierto que la Policía Nacional está cumpliendo con toda la prestación de los servicios de salud de su hija; sin embargo, ella necesita

continuar con la educación especial que le ha ayudado con su patología. Indicó que el área de sanidad solo contrató terapias que no son suficientes ni constates y que, debido a la condición de discapacidad de la joven, se dificulta su transporte para acudir a estas. En aplicación al derecho a la igualdad allegó al plenario una decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué donde se ampara transitoriamente el derecho fundamental a la educación inclusiva de la menor Juliana Díaz García, hija de un miembro de la Policía Nacional en uso de buen retiro. Solicitó que se ordene a la Policía Nacional Área de Sanidad del Tolima la escolaridad y transporte de su hija en la Fundación Reina Sofía o en una institución equivalente como se venía haciendo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si se vulneraron los derechos fundamentales de la joven Camila Andrea Amorocho Sánchez por haberle suspendido el acceso a una institución de educación especial, después de 10 años de prestación de dicho servicio. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2 El derecho a la educación que tienen los adultos con discapacidad La Constitución Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, por ello el Estado, la sociedad y la familia son responsables de esté. En relación con las personas en situación de discapacidad, el artículo 47 dispone que el Estado tiene el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. A su vez el artículo 68 establece que también es una obligación especial, brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales. Estos dos mandatos constitucionales han sido desarrollados, entre otros, por la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educación, que en el artículo 3 ° indica: Organización de la oferta. Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema,

establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996. (…) Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario. La Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas con capacidad diferencial, haciendo especial énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad. En la sentencia T-826 de 2004, amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de personas con síndrome de Down y síndrome autista, quienes dejaron de recibir capacitación especializada a consecuencia de la terminación del contrato suscrito con el prestador del servicio y porque ya contaban con la mayoría de edad. Entre sus argumentos expuso: El derecho fundamental a la educación se extiende aun más allá del

término definido por la Constitución y las leyes como el límite de la minoría de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusión. La primera de ellas está relacionada con los términos en que están definidos los limitados psíquicos, físicos y sensoriales como sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una delimitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos. 18En segundo lugar, la funcionalidad del derecho fundamental a la educación en los casos de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucción escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integración de estas personas en la sociedad. La vinculación formal al servicio público de educación ofrece las oportunidades necesarias para que dichas personas aprendan y desarrollen habilidades personales y sociales básicas, sin las cuales su condición existencial quedaría reducida al ostracismo social y a la dependencia absoluta. El carácter prestacional del derecho y su funcionalidad específica en estos casos, incorpora un componente de dignidad humana asociado a las condiciones sociales y personales mínimas de que debe gozar todo ser humano en un Estado constitucional

(CP arts. 1º y 5º). 19Finalmente, en tercer lugar, la Sala encuentra que para el caso existe una decisión judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de extender el ámbito de protección de los derechos más allá del límite de la minoría de edad. En un pronunciamiento similar la sentencia T-487 de 2007, concedió el amparo solicitado por un estudiante con discapacidad mental permanente, a quien el Departamento de Policía del Meta venía reconociéndole un subsidio de educación con el que pagaba la matricula en una institución educativa especial, pero por haber alcanzado la mayoría de edad, le fue suspendido. Afirmó que los menores y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educación formal, deberán ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educación, concertadas con entidades del Estado, de manera que los municipios tienen la obligación de organizar la oferta según las necesidades de cada caso y las características de la población con discapacidad. Así las cosas, la eficacia del derecho fundamental a la educación está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que no se pueden cerrar las puertas del sistema educativo a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, por motivos como tener 18 años de edad o no contar con recursos económicos. 2.4. Caso concreto El señor Samuel Amorocho Prada en representación de su hija Camila Andrea Amorocho Sánchez inició acción constitucional por considerar que fueron

vulnerados sus derechos a la igualdad y a la educación, por parte de la Dirección de Sanidad Policía Nacional Seccional Tolima y el colegio Nuestra Señora de Fátima, al dejar de brindarle el servicio de educación especial que le prestaron por más de 10 años. El Tribunal Administrativo del Tolima acreditó que la joven padece de síndrome de Down, así como también que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brindaba los servicios médicos y de educación especial a esta, pero que en aplicación al Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, suspendió el acceso a la institución educativa en la que estaba inscrita al cumplir los 18 años de edad, por ello la obligación recaería en su familia; sin embargo, como el padre no cuenta con la capacidad económica, lo exhortó para que requiriera la prestación educativa correspondiente a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué. En la sustentación de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia el accionante reitera sus afirmaciones y precisa que se encuentra totalmente imposibilitado para asumir los gastos de la educación especial de su hija y que ella necesita continuar con sus clases ya que le han ayudado con su patología. Ahora bien, en el plenario se halla demostrado que: i) Camila Andrea Amorocho Sánchez, es mayor de edad, sufre de síndrome de Down y le fue calificada una incapacidad del 82.54 % (en los folios 3 al 6 se encuentra la cédula de ciudadanía y la calificación de pérdida de capacidad laboral de beneficiarios emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional). ii) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dejó de prestar el servicio

de educación especial que venía disfrutando. iii) El señor Samuel Amorocho Prada carece de recursos económicos para pagar los gastos correspondientes a la educación especial que requiere su hija discapacitada. iv) La joven se encuentra desvinculada de la institución de educación porque su padre no se encuentra afiliado a los programas de bienestar social de la Policía, por cuanto no tiene los recursos para pagar los aportes mensuales respectivos (certificación obrante a folio 29). La Sala concluye, con base en la jurisprudencia constitucional que están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la accionante a la educación inclusiva, por tratarse de una persona de especial protección constitucional. Sin embargo, es necesario precisar qué entidad está obligada a prestar el servicio de educación suspendido. Como se anotó, son obligaciones del Estado garantizar la educación de personas con limitaciones físicas, mentales, o con capacidades excepcionales y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para estos, según lo establecido en los artículos 47 y 68 de la Constitución. Según la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición motora, emocional y cognitiva (retardo mental, síndrome de Down), así que, los jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Por ello será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva definir la institución encargada de prestar esos

servicios y garantizarlos de manera efectiva. En atención a esto, se puede concluir que, ante la falta de recursos económicos de la familia de Camila Andrea para costear su educación de manera particular y la suspensión del beneficio educativo que recibía de la Policía, dicha prestación la debe adjudicar el municipio de Ibagué, en aplicación a las normas en comento. Considera la Sala que no basta con exhortar al padre de la joven, como lo hizo el a quo, para que busque la asistencia que necesita, ya que está materializada la afectación de los derechos de una joven sujeto de especial protección constitucional, por ello se dará directamente la orden a la Secretaria de Educación del municipio, para que proceda de conformidad.

3. Conclusión El Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelarán en favor de Camila Andrea Amorocho Sánchez los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad y se ordenará a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, la inscriba en un programa de educación inclusiva para jóvenes con Síndrome de Down, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla Se REVOCA la decisión del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad de la joven Camila Andrea Amorocho Sánchez. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, la inscriba en un programa de educación inclusiva para jóvenes con Síndrome de Down, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...