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CE-73001-23-33-000-2016-00754-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00754-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se logró demostrar que la Fiduprevisora S.A., respondió de fondo, de manera clara y precisa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Educación Nacional ya que no fue radicado ante dicha cartera ministerial ni tampoco era la competente para resolver lo allí requerido [L]a Sala advierte que el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela fue contestado de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza del mismo, ya que se le explicó a la actora todo lo relacionado con el pago de sus mesadas pensionales desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016, incluyendo los montos correspondientes al mes que ésta afirmó no haber recibido. Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción de tutela, esto es, el día 11 de diciembre de 2016, a través de su correo electrónico, la Sala considera que si bien existió vulneración del derecho fundamental de petición, como lo señaló el a quo, la misma está superada, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido de que se logró demostrar que la Fiduprevisora S.A., respondió de fondo la solicitud elevada por la petente. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de desvinculación invocada por el Ministerio de Educación Nacional en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la Sala advierte que el derecho de petición objeto de la presente

acción de tutela no fue radicado ante dicha cartera ministerial ni tampoco era la competente para resolver lo allí requerido, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, 56 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005 y 3 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, por lo tanto, es evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de la actora. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y confirmará la sentencia impugnada, pues es claro que existió la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora; sin embargo, se advertirá que respecto de la orden impuesta a la Fiduprevisora S.A., se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 DE 2015ARTÍCULO 21 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 7

NUMERAL 6 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-1889 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-108 del 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-490 del 13 de mayo de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a los elementos estructurales y esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia del 1 de noviembre de 2011, exp. C818 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente al alcance del derecho de petición de copias en proceso judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia del 15 de marzo de 2007, exp. T-192, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00754-01(AC)

Actor: LIGIA TERESA GARZÓN DE VEGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta oportunamente por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio1, contra el fallo de 2 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima2, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora LIGIA TERESA GARZÓN DE VEGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, al no resolverle una solicitud telefónica elevada el día 25 de agosto de 2016.

I.2.- Hechos 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante el Tribunal. Manifestó que el día 25 de agosto de 2016, presentó una petición telefónica a la Fiduprevisora S.A., radicada bajo el núm. 201608822789923, en la que solicitó el pago de la mesada pensional del mes de agosto de 2016, pues dicha entidad únicamente le había cancelado el valor equivalente a un retroactivo pensional ordenado judicialmente a raíz de una demanda en la que se le reconoció la reliquidación de su pensión. Afirmó que, hasta la fecha en la que instauró la presente acción de tutela, no se le había dado respuesta a su derecho de petición, por lo tanto, era evidente el incumplimiento del término de 15 días establecido en el ordenamiento jurídico. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ordene a las entidades accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación

del presente fallo, le resuelvan la solicitud telefónica elevada el día 25 de agosto de 2016. I.4.- Defensa La Nación - Ministerio de Educación Nacional4 sostuvo que, no está legitimado en la causa por pasiva, ni puede responder por los hechos constitutivos de la presente acción de tutela, ya que el derecho de petición al que se refiere la actora no fue radicado en sus dependencias y, en todo caso, no es el competente para contestar lo solicitado en el mismo. 3 La cual fue atendida por la asesora Aleida Giraldo. 4 El memorial contentivo de la contestación de la acción de tutela fue radicado en el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia -2 de diciembre de 2016-, por ello no pudo ser tenido en cuenta en dicha providencia. Aclaró que, la actora radicó su solicitud ante la Fiduprevisora S.A., que es la entidad que administra y ejerce la representación judicial y extrajudicial del FOMAG. Aseguró que, la Fudiprevisora S.A. es la que debe responder el derecho de petición presentado por la actora, debido a que es el competente del pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG. La Fiduprevisora S.A.5 informó que, mediante oficio núm. 20160171386251 de 30 de noviembre de 2016, resolvió la petición elevada por la actora el día 26 de agosto de la misma anualidad. Sostuvo que, la referida respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por la actora: loren.952@hotmail.com, por lo tanto, el objeto de la presente acción

de tutela ya se satisfizo y cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a las entidades accionadas dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que esta elevó el 25 de agosto de 2016, relacionada con el pago de su mesada pensional.

Indicó que, a pesar de que en el expediente no obraba copia de la petición elevada por la actora, ya que se hizo via telefónica, en aplicación del principio de la presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 5 El memorial contentivo de la contestación de la acción de tutela fue radicado en el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia -2 de diciembre de 2016-, por ello no pudo ser tenida en cuenta en dicha providencia. de noviembre de 19916, era procedente dar por ciertos los hechos invocados en la acción de tutela, teniendo en cuenta que las entidades accionadas no habían rendido informe alguno que los desvirtuara.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las entidades accionadas, en escritos separados, impugnaron la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal.

Por una parte, el Ministerio de Educación Nacional reiteró que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela no fue radicado ante la entidad.

Señaló que, en su sistema de gestión documental no obra registro de petición alguna radicada por la actora, ni en el expediente hay prueba documental que acredite dicha situación, por lo tanto, el a quo se equivocó al incluirlo dentro de las entidades obligadas a responder por la presunta conculcación de dicho derecho fundamental. Finalmente, adujo que no es la entidad competente para resolver las solicitudes sobre reconocimientos y pagos de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, pues eso le compete a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del referido fondo. Por otra parte, la Fiduprevisora S.A. solicitó que se revoque el fallo del a quo y se declare el hecho superado, ya que la orden dada en el fallo de primera instancia fue cumplida a cabalidad a través del oficio núm. 20160171386251 de 30 de 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió la petición elevada por la actora el día 26 de agosto de esa misma anualidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no

disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la señora LIGIA TERESA GARZÓN DE VEGA, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, al no resolverle una solicitud telefónica elevada el día 25 de agosto de 2016. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal dio por ciertos los hechos expuestos por la actora y amparó el derecho fundamental de petición invocado como violado, ya que ninguna de las entidades accionadas rindió informe que contradijera lo afirmado en el escrito contentivo de la acción de tutela objeto de estudio. Sobre el particular, es pertinente resaltar que si bien en el expediente obran las contestaciones de las entidades accionadas, estas fueron allegadas con posterioridad al fallo de primera instancia; por lo tanto, el a quo no tuvo la oportunidad de analizarlas y consideró dar por ciertos los hechos invocados en la acción de tutela, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19917. Ahora bien, para resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, es menester recordar que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de 7 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 8 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar

aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir

otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. […]”. El derecho de petición es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la

citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo

razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). En el presente caso, la actora elevó una petición telefónica el día 25 de agosto de 2016, ante la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en la cual solicitó el pago de la mesada pensional del mes de agosto de dicha anualidad, ya que la referida entidad únicamente le había cancelado el monto correspondiente al retroactivo reconocido a raíz de una demanda en la que la Jurisdicción Contencioso Administrativa accedió a la reliquidación de su pensión. La Fiduprevisora S.A., durante el trámite de la presente impugnación, manifestó que, mediante oficio nro. 20160171386251 de 30 de noviembre de 2016, emitió respuesta al derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por la actora. En la referida respuesta, la Fiduprevisora S.A., le informó a la actora lo siguiente: “[…] En respuesta a su solicitud relacionada con el pago de la referencia, le

informo que el desembolso realizado el 25 de agosto de 2016 del FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que le fue reconocida al docente a través de la Resolución No. 1417 del 17 de junio de 2016, con una mesada inicial de $1.921.468 a partir del 29 de marzo de 2009, se encuentra correcto tal y como se demuestra a continuación: Mesadas liquidadas y pagadas por FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del 29 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2016.

MESA FECHA INCREM AÑ SALA MESA NO VALOR

DA DE ENTO O RIO DA .

INICIA EFECTI ANUAL MÍNIM ANUAL DÍ L VIDAD IPC O AS 1.921.4 29-03-09 1.020000 20 496.90 1.921.4 33 $21.264.2 68 09 0 68 2 46 1.031700 20 515.00 1.959.8 42 $27.438.5 10 0 97 0 63 1.037300 20 535.60 2.022.0 42 $28.308.3 11 0 26 0 65 1.024400 20 566.70 2.097.4 42 $29.364.2 12 0 48 0 68 1.019400 20 589.50 2.148.6 42 $30.080.7 13 0 25 0 56 1.036600 20 616.00 2.190.3 42 $30.664.3 14 0 09 0 22 1.067700 20 644.35 2.270.4 42 $31.786.6

15 0 74 0 37 20 689.45 2.424.1 27 $21.817.6 16 5 85 0 66

VALOR DEVENGADO $220.724.

823

APORTE LEY 1250/2008 DEL 12 % A PARTIR DEL 01/12/08 $26.486.9

79

VALOR TOTAL NETO $194.237.

844

TOTALES DEVENGADOS $220.724.

823

VALOR TOTAL POR APORTE DE LEY 91 DE 1989/812 DE $26.486.9 2003/1122 DE 2007 79

VALOR A RECONOCER $194.237.

844 Mesadas liquidadas y pagadas por pensión de jubilación del 29 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2016.

MESA FECHA INCREM AÑ SALA MESA NO VALOR

DA DE ENTO O RIO DA .

INICIA EFECTI ANUAL MÍNIM ANUAL DÍ L VIDAD IPC O AS 1.709.2 29-03-09 1.020000 20 496.90 1.709.2 33 $18.916.1 88 09 0 88 2 21 1.031700 20 515.00 1.743.4 42 $24.408.6 10 0 74 0 33 1.037300 20 535.60 1.798.7 42 $25.182.3 11 0 42 0 86 1.024400 20 566.70 1.865.8 42 $26.121.6 12 0 35 0 89 1.019400 20 589.50 1.911.3 42 $26.759.0

13 0 61 0 59 1.036600 20 616.00 1.948.4 42 $27.278.1 14 0 42 0 84 1.067700 20 644.35 2.019.7 42 $28.276.5 15 0 55 0 66 20 689.45 2.156.4 24 $17.251.9 16 5 92 0 37

VALOR DEVENGADO $194.194.

574

APORTE LEY 1250/2008 DEL 12 % A PARTIR DEL 01/12/08 $23.303.3

49

VALOR TOTAL NETO $170.891.

225

TOTALES DEVENGADOS $194.194.

574

VALOR TOTAL POR APORTE DE LEY 91 DE 1989/812 DE $23.303.3 2003/1122 DE 2007 49

VALOR A RECONOCER $170.891.

225

MESADAS LIQUIDADAS Y PAGADAS POR FALLO $194.237.

CONTENCIOSO AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 844

POR APORTES RES.1417 DEL 29-03-2009 AL 31-08-2016

MESADAS LIQUIDADAS Y PAGADAS POR PENSIÓN DE $170.891.

JUBILACIÓN POR APORTES RES. 376 DEL 29-03-2009 AL 225

31-07-2016

VALOR A RECONOCER $23.346.6

19

MAS INDEXACIÓN E INTERESES $7.235.86

0

DIFERENCIAS A FAVOR DEL DOCENTE PAGADAS EL 25- $30.582.4

08-2016 79 Así mismo le informo que la prestación se pagó de acuerdo a lo

señalado en el acto administrativo de reconocimiento, por lo tanto cualquier inquietud que tenía sobre la liquidación de la prestación debió hacerla, antes de la notificación, ante el mismo funcionario que expide el acto. Sin embargo le indico que, una vez notificado el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial, contra dicha resolución no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución, en razón a ello se reitera cualquier aclaración debió ser tramitada antes de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y realizar el pago de la misma, por lo que no hay lugar a realizar un nuevo ajuste a la sentencia. Artículo 75. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Finalmente me permito reiterarle que los actos administrativos que se expiden en cumplimiento de sentencias judiciales, como en el caso en relación, son “actos de cumplimiento” sobre los cuales no procede recurso por ser actos de ejecución y cumplimiento además el beneficiario dentro del término procesal debió oponerse a la liquidación de la prestación inicialmente reconocida y es de aclarar la competente para reconocer las prestaciones de los educadores y por lo tanto ante quien se deben interponer las quejas frente a la liquidación, son las secretarias de educación de la entidad territorial donde se hallan vinculados los mismos conforme señala el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Esta comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto la

Fiduciaria La Previsora S.A., no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]” De la citada respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela fue contestado de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza del mismo, ya que se le explicó a la actora todo lo relacionado con el pago de sus mesadas pensionales desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016, incluyendo los montos correspondientes al mes que ésta afirmó no haber recibido. Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción de tutela, esto es, el día 11 de diciembre de 2016, a través de su correo electrónico9, la Sala considera que si bien existió vulneración del derecho fundamental de petición, como lo señaló el a quo, la misma está superada, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido de que se logró demostrar que la Fiduprevisora S.A., respondió de fondo la solicitud elevada por la petente. 9 loren.952@hotmail.com, Folio 55 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de desvinculación invocada por el Ministerio de Educación Nacional en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la Sala advierte que el derecho de petición objeto de la presente acción de

tutela no fue radicado ante dicha cartera ministerial ni tampoco era la competente para resolver lo allí requerido, en atención a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198910, 56 de la Ley 962 de 8 de julio de 200511 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512, por lo tanto, es evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de la actora. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y confirmará la sentencia impugnada, pues es claro que existió la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora; sin embargo, se advertirá que respecto de la orden impuesta a la Fiduprevisora S.A., se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 12 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues existió la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, empero se advierte que respecto de la orden impuesta a la Fiduprevisora S.A., se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de junio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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