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CE-73001-23-33-000-2016-00760-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00760-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO FRENTE A SANCIÓN DISCIPLINARIA - La conducta resultó ser típica, antijurídica y culpable superó el parámetro probatorio de la duda razonable, necesario para imponer una sanción disciplinaria / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el acervo probatorio se valoró de manera razonable Se logra observar que la decisión se adoptó luego de realizar una valoración en conjunto del acervo probatorio y de concluir de conformidad con el mismo, que la conducta desplegada por el accionante resultó ser típica, antijurídica y culpable, superándose así el parámetro probatorio de la duda razonable, necesario para imponer una sanción disciplinaria, con independencia de la consideración hecha por el ad quem sobre la valoración en concreto de la certificación expedida por la Secretaria del despacho judicial que conocía del proceso ejecutivo. Por otra parte, a partir de lo anterior no se observa que haya una valoración manifiestamente irrazonable del acervo probatorio, o un error ostensible, flagrante y manifiesto en tal actividad, y que por lo tanto es necesario declarar que no se presentó el defecto fáctico alegado. En consecuencia, lo que se evidencia en el caso concreto es que se pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, reabrir todo el debate jurídico, y de esa manera desconocer el carácter

excepcional de procedencia de la misma frente a providencias judiciales, con lo cual, adicionalmente, se procedería a desplazar al juez natural de la causa, para sustituirlo por el constitucional. (…). Así las cosas, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la providencia judicial no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una decisión. Y es que esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración o de razonamiento del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, y en consecuencia, luego del estudio de fondo del asunto, negará el amparo deprecado por el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 NUMERAL 8 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a irregularidad procesal, consultar, Consejo de Estado, Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Frente a los medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 del 17 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00760-01(AC)

Actor: MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL TOLIMA Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la impugnación formulada por el señor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN contra la providencia de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se

fundamenta en los siguientes: 1.1.- Hechos 1 . 1.1.1.- El señor LUIS CARLOS CADAVID SALAZAR presentó queja disciplinaria contra el abogado MARCO ANTONIO SANDOVAL CALDERÓN por la formulación de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer y dilatar el desarrollo normal de un proceso ejecutivo por una obligación de hacer en el que la poderdante del mencionado jurista no ostentaba la calidad de parte o tercero. 1 Folios 63 a 76 del expediente. 1.1.2.- Mediante providencia de 26 de junio de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura profirió fallo disciplinario por medio del cual sancionó con censura al hoy accionante constitucional por la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; contra esta decisión el apoderado del accionante formuló recurso de apelación. 1.1.3.- El 20 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó integralmente el fallo del a quo. 1.2.- Pretensiones 2 . Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se amparen su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, PRIMER[O]: […] [ordenar] a los demandados inaplicar, anular o su equivalente, (i) la providencia judicial de fecha 26 de Junio de 2014, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima impuso la sanción de

CENSURA al Doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON […]

(ii) la providencia judicial de fecha 20 de abril de 2016, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la de primera instancia […] SEGUNDO: [ordenar] al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictar una providencia nueva que remplace las anteriores, absolviendo al Doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON, de los cargos endilgados, observando y aplicando, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por este Tribunal de conocimiento.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, oficiar a la unidad de Registro Nacional de Abogados con el fin de que se procedan a realizar a DESANOTAR la sanción impuesta en los antecedentes disciplinarios del [accionante]. 2 Folio 77 del expediente. 1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 3 .

El accionante señaló como fundamento de sus pretensiones que los fallos disciplinarios (providencias judiciales) proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura adolecen de defecto factico, en tal sentido sostuvo: […] el Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar la providencia de primera instancia, incurrió en violación al debido proceso, mediante la tipología de vía de hecho, al no valorar de manera profunda, las

implicaciones jurídicas de la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, donde certifica, que nunca existió maniobra dilatoria del proceso. 1.4.- Trámite de primera instancia. A través de auto calendado el 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) admitió la tutela de la referencia, y (ii) ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4; entidades que guardaron silencio. 1.5.- La providencia impugnada 5 . El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, «negó por improcedente» la acción constitucional. Al efecto, consideró que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia enjuiciada por esta vía data de abril de 2016 y la acción fue incoada el 24 de noviembre de esa misma anualidad, fecha para la cual ya se había vencido el «plazo razonable» que la jurisprudencia ha determinado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3 Folios 71 a 77 del expediente. 4 Folio 80 del expediente. 5 Folios 85 a 87 del expediente. 1.6.- Impugnación 6 . Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación; en el insistió en su solicitud de amparo y argumentó que si se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia judicial, por

medio de la cual fue confirmada la sanción disciplinaria a él impuesta, le fue notificada hasta el día 10 de junio de 2016 por lo que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela vencía el 10 de diciembre de ese mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.- Problema Jurídico. Pese a que de acción de tutela de la referencia pretende el amparo iusfundamental del derecho al debido proceso frente a la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico inicial que debe resolver esta Sala de Decisión se centra en verificar si la acción de tutela es procedente; y solo en el evento en el que se supere dicho análisis de manera positiva, podrá estudiarse si existe o no vulneración del derecho invocado por el accionante. 6 Folios 91 a 94 del expediente. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente8, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones

judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que 8 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas10. De acuerdo con lo anterior, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de

la Constitución11. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 2.3.1.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar 10 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 11 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Ahora bien, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la

protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»12. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: […] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas

características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. (Subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante13 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, […] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se

vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del 13 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias14. Bajo este contexto, se advierte que en el caso de autos la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», puesto que si se tiene en cuenta la fecha en la que fueron emitidos los oficios de notificación de la providencia de 10 de abril de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima15, esto es, el 7 de junio de 201616, el plazo razonable para

la presentación de la respectiva acción de tutela vencía el 7 de diciembre de 2016, sin embargo esta fue presentada el 24 de noviembre de esa anualidad17, es decir, en tiempo. Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo de negar por improcedente el amparo iusfundamental, pues aquella instancia judicial contabilizó el plazo razonable del requisito de inmediatez de la acción de tutela desde la fecha de emisión de la decisión disciplinaria, fecha que coincide con la ejecutoria de dicha providencia, y no desde la notificación de la misma. Sobre el particular, la Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, revisando la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre ellos el 11918, aplicable por remisión normativa a los procesos disciplinarios que se tramitan bajo los parámetros de la Ley 1123 de 200719, sostuvo: De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja 14 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 15 De conformidad con lo señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 20 de abril de 2016. Folio 61 del expediente. 16 Folios 97, reverso, y 98 del expediente. 17 Folio 1 del expediente. 18 Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. […] Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. 19 Ley 1123 de 2007. Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

En consecuencia, procederá a revisar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y solo en el evento en el que dicho análisis se supere de manera positiva, se entrará a estudiar la causal endilgada por el accionante: defecto fáctico. 2.3.2.- Del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.3.2.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.3.2.3. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación iusfundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente. 2.3.3.- Del defecto fáctico. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión adoptada por el operador judicial. La Corte Constitucional, de forma reiterada, e inclusive en sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: 12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una

decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado (sic) la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y

una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia20. En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la parte accionante señaló que en las providencias de 26 de junio de 2014 y 20 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo 20 Corte Constitucional, sent

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