CE-73001-23-33-000-2016-00776-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00776-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / RESPUESTA A PETICIÓN QUE INVOLUCRA DIFERENTES ENTIDADES - Debe garantizar su coordinación entre sí [E]s posible constatar en el expediente que las peticiones presentadas por el actor estaban encaminadas a solicitar información acerca de la inclusión en la nómina de docentes y funcionarios beneficiados para el reconocimiento y pago del incentivo de calidad otorgado al personal activo en la planta de personal de las instituciones educativas acogidas dentro del programa. En tal virtud, es claro para la Sala que si bien existen una serie de respuestas dilatorias por parte de las entidades accionadas, en las que se dedican a rotarse la responsabilidad de cuál es la entidad competente para resolver de forma clara y precisa la solicitud principal del accionante (…) según el artículo 2.3.1.6.6.2. y el parágrafo 1 del artículo 2.3.1.6.6.3. del Decreto 914 de 2016 (…) pone en evidencia que el trámite de la prestación reclamada por el accionante, exigía una importante labor de concurrencia entre las entidades accionadas, la cual solo fue posible con la intervención del juez constitucional, pues no bastaba con que el Ministerio de Educación Nacional entregara respuesta respecto de la entidad competente, sino que era necesario, además, que le dispensara la información necesaria a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, para que ella como autoridad competente de efectuar el pago concretara los procedimientos internos para garantizar el pago del incentivo reclamado. De allí que se justifique la orden judicial impartida por el a quo, la cual se confirmará por esta Sala, pues no solo se
garantizó la tutela del derecho fundamental de petición en el sentido de indicarle al actor cuál era la autoridad competente y que en caso de que tuviera derecho al pago reclamado el mismo se efectuara, labor que exigió el concurso de las demandadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 914 DE 2016 - ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. / DECRETO 914 DE 2016 - ARTÍCULO 2.3.1.6.6.3 - PARÁGRAFO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera las reglas básicas que orientan el derecho de petición, así como las características y términos de su respuesta, al respecto, ver las sentencias T-294 de 1997, T-457 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1006 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,
de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 10 de octubre de 2016. exp. 2016-03681-01, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00776-01(AC)
Actor: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ ARIAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones que han sido expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental, que dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho, de manera concreta, le informen al actor quien es la entidad competente para resolver su solicitud de reconocimiento y pago del incentivo de índice sintético de calidad, entidad que además, deberá darle una respuesta precisa, congruente y de fondo de las razones por las cuales aún no se le ha efectuado el pretendido pago, y
de tener derecho a ello deberá darle una fecha cercana y probable para su desembolso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Asevera el actor que es docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima desde hace 22 años, ejerciendo actualmente sus labores en la Institución Educativa Técnica San Luis Gonzaga de Chicoral, Tolima.
Sostiene que el 25 de julio de 2016, presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó un informe sobre los criterios de selección de los docentes que recibieron el pago del “incentivo de mejoramiento a la calidad educativa”, y la explicación de por qué no fue incluido. De igual modo, pidió la inclusión en esa nómina de pago. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Asevera que el Subdirector de Recursos Humanos del Sector de Educación del Ministerio Nacional de Educación en oficio con radicación 2016-ER-133803 de 9 de agosto de 2016, dio respuesta a su petición en el sentido de indicarle que el pago del mencionado incentivo depende del reporte oficial de planta enviado por las entidades territoriales certificadas a través del Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB). Agrega que dio traslado a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima por ser la entidad competente para brindar una respuesta de fondo. Señala el actor que en la misma fecha de radicación de la precitada solicitud, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima una petición
con el fin de que le indicaran las razones por las cuales no fue incluido en la nómina para el pago de incentivos, ni incluido en la lista para el respectivo pago. El área de nómina de ese organismo en oficio SAC2016PQR21020 de 1° de agosto de 2016, le indicó al accionante que el incentivo fue aprobado y liquidado por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual cualquier tipo de solicitud o consulta debe ser aclarada directamente por la entidad responsable, por lo que no era posible emitir un concepto positivo o negativo frente a su solicitud. Manifiesta que inconforme con la anterior respuesta, el 30 de agosto de 2016 presentó nuevamente petición ante esa entidad, solicitando esta vez la información de la no inclusión en el reporte oficial de planta enviado al SINEB y la explicación de si tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo otorgado a los docentes de los planteles educativos beneficiados. Por último, indica que el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en oficio SAC2016PQR24144 de 30 de agosto de 2016, emitió respuesta a la última petición informándole que esa entidad en asocio con el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra verificando la información de los listados y que una vez finalice dicho proceso se emitirá un comunicado con los resultados obtenidos, con la precisión que durante ese periodo de estudio se podrá obtener información del avance del proceso por medio de la página web.
2. Fundamentos de la acción El actor considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y al trabajo, por el tardío accionar de las entidades demandadas que han dilatado por más de 4
meses el reconocimiento y pago oportuno de su incentivo como docente.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Pretendo con esto señor Juez que se me paguen inmediatamente los INCENTIVOS que he solicitado y que al igual que las demás personas que se me cancelen dignamente.
2. Pretendo además, que se paguen los intereses corrientes y moratorios y la indexación de estos dineros solicitados como lo confiere la ley laboral en su código sustantivo del trabajo y las normas constitucionales en vista de la dilatación y mora con que se ha manejado este proceso.
3. Pretendo por último que se sancione civil o penalmente a las personas que han obrado con negligencia ante esta situación.”
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Petición radicada por el actor el 25 de julio de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional en la que solicita los criterios de selección de docentes para el pago del incentivo de mejoramiento a la calidad educativa2. - Oficio 2016-ER-133803 de 9 de agosto de 2016, proferido por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Educación como respuesta a la petición de 25 de julio de 2016 del demandante3. - Solicitud radicada por el demandante el 25 de agosto de 2016, ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en la que solicita información acerca de la no inclusión en el listado de nómina para el pago del incentivo. - Oficio SAC2016PQR21020 de 1° de agosto de 2016, proferido por el Área
de Nomina de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. - Petición radicada por el actor el 30 de agosto de 2016, ante la Secretaría de Educación del Tolima, en la que solicita información relativa a la inclusión en el reporte oficial de planta enviado a través del SINEB. 2 Folio 13. 3 Folio 15. - Oficio SAC2016PQR24154 de 30 de agosto de 2016, proferido por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima El Secretario de Educación y Cultura del Tolima informó que dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del actor y expuso que en razón a que son más de 8500 docentes en el departamento del Tolima, esa entidad se encuentra adelantando el estudio y trámites correspondientes a fin de que se le reconozca dicho incentivo a cada uno de los establecimientos educativos beneficiados.
Señaló que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.2. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 14 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición al concluir que las entidades demandadas no han ofrecido una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el actor. Así las cosas, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, informar al demandante quien es la entidad competente para resolver la solicitud de
reconocimiento y pago del incentivo de índice sintético de calidad, entidad que además en caso de asistir el derecho al pago de la prestación reclamada, deberá darle una fecha cercana de pago al señor Sánchez Arias.
7. Escrito de impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión y expuso que el fallo impugnado carece de objeto por cuanto el ministerio dio respuesta a la petición del accionante, indicándole que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima es la entidad competente para resolver de fondo su solicitud relacionada con el pago del incentivo. Sin embargo, le informó que en el sistema interno se ve reflejado el proceso de liquidación correspondiente para el desembolso del pago durante el mes de diciembre de 2016.
Señaló que según la normatividad vigente, es la entidad territorial la encargada de reportar la información de los docentes oficiales al SINEB para así poder girar de manera correcta los recursos destinados al pago del incentivo a los docentes. Por lo anterior, solicitó que se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se confirma la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó el derecho fundamental de petición del
actor señalando que no hubo respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas a las peticiones presentadas por el actor el 26 de julio y el 1° y 30 de agosto, todas del año 2016.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20014, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.8” Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la
obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 9 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto El actor solicitó la protección del derecho fundamental de petición que considera
vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en razón de las supuestas respuestas incompletas entregadas a las diferentes solicitudes presentadas ante ambas entidades, con el fin de obtener información acerca del pago del “incentivo de mejoramiento a la calidad educativa”, reconocido a los docentes de algunas instituciones educativas. De las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el actor formuló una petición el 25 de julio de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional en los siguientes términos: “(…) 1. Ya que en nómina de la secretaría de educación del Tolima me informaron que el ministerio había realizado el listado de los docentes para la elaboración de la nómina, les solicito me informen, cuáles fueron los criterios que utilizaron para dicha selección y porque (sic) no fui incluido teniendo el derecho.
2. Como sé que tengo derecho a dichos incentivos como reza el decreto 914, les solicito me incluyan en la nómina. (…)”.
A su vez, el 9 de agosto de 2016 mediante oficio No. 2016-ER-133803, el Subdirector de Recursos Humanos del Sector Educación del Ministerio de Educación Nacional respondió la petición del actor informando lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, es pertinente mencionar que la información tiene como fuente el reporte oficial de planta (Anexo 3ª), enviado por las entidades territoriales certificadas a través del Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB), por tanto le recomendamos dirigirse a la Secretaría de Educación a la cual pertenece, para que reciba la información sobre los establecimientos
educativos que recibirán incentivos con lo señalado en el decreto 914 de 1 de junio de 2016 y su estado en reporte del anexo 3 A para el corte indicado anteriormente. Por último y teniendo en cuenta lo expuesto debemos manifestar que la situación descrita compete de manera exclusiva a la Secretaría de Educación de Tolima por lo cual le damos traslado a la entidad quien deberá brindarle una respuesta de fondo al requerimiento dirigido a este Ministerio. (…)” El mismo 25 de julio de 2016, el accionante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima en la que solicitó: “1. Me informen porque (sic) no fui incluido en el listado y en la nómina para los incentivos y cuáles fueron los criterios para dicha selección.
2. Como sé que tengo derecho a los incentivos les pido el favor me incluyan en el listado y en la nómina. (…)” La Secretaría de Educación Departamental en oficio SAC2016PQR21020 de 1° de agosto del 2016, respondió la petición del demandante en los siguientes términos: “(…) me permito comunicarle, que este incentivo fue aprobado y liquidado por el MEN (ministerio de Educación Nacional), por ello es procedente que cualquier tipo de solicitud o consulta, deberá ser aclarada directamente con el Ministerio de Educación Nacional, el cual es la entidad competente en responder las inquietudes con respecto a la aprobación del pago de este incentivo, por lo antes mencionado no es posible dar un concepto positivo o negativo frente a su solicitud.” Inconforme con la anterior respuesta, el 30 de agosto de 2016 el actor presentó
petición a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en la que solicitó: “(…) 1. Porque (sic) razón al enviar la información al ministerio para el pago de los incentivos de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN LUIS CONZAGA DE CHICORAL TOLIMA, no aparezco en el reporte oficial de planta (anexo 3ª), enviado por ustedes a través del Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB).
2. Decirme cual (sic) es mi estado en el reporte del anexo 3ª a la fecha; de no estar en este reporte incluirme, para que realicen la relación del pago de mis incentivos.
3. De acuerdo a las pruebas (anexos), decirme por favor si tengo derecho o no a los incentivos, ya que en la solicitud que les realice de acuerdo al SAC2016PQR1020 del 1 de agosto del 2016, ustedes me envían a preguntarle al ministerio, y ahora el ministerio me dice que ustedes son los que tienen que dar una respuesta de fondo. (…)” En esta ocasión la Secretaría de Educación Departamental del Tolima en oficio SAC2016PQR24154 de 30 de agosto de 2016, respondió en los siguientes términos: “(…) De conformidad con su solicitud se le informa que la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional, se encuentran realizando un trabajo en conjunto en verificación de la información de los listados, por lo cual hasta tanto se obtenga un resultado final con relación a este proceso y se remita al MEN se entrara a dar un comunicado con los resultados obtenidos.
Por lo antes expuesto se le estará dando información del avance presentado por el proceso, por medio de la página web de la Secretaría
de Educación del Departamento del Tolima www.sedtolima.gov.co.” Así las cosas, es posible constatar en el expediente que las peticiones presentadas por el actor estaban encaminadas a solicitar información acerca de la inclusión en la nómina de docentes y funcionarios beneficiados para el reconocimiento y pago del incentivo de calidad otorgado al personal activo en la planta de personal de las instituciones educativas acogidas dentro del programa. En tal virtud, es claro para la Sala que si bien existen una serie de respuestas dilatorias por parte de las entidades accionadas, en las que se dedican a rotarse la responsabilidad de cuál es la entidad competente para resolver de forma clara y precisa la solicitud principal del accionante, el Ministerio de Educación Nacional en oficio No. 2016-EE-174597 de 22 de diciembre de 2016, dando cumplimiento a la orden de tutela, respondió de manera adecuada la solicitud informándole al actor que la Secretaría de Educación del Tolima, como entidad competente para realizar el pago del “incentivo de mejoramiento a la calidad educativa”, ha realizado el proceso de liquidación correspondiente y se encuentra adelantando los trámites pertinentes para materializar el desembolso del dinero correspondiente durante el mes de diciembre de 2016. Dicha afirmación la demuestra con la captura de pantalla del aplicativo interno de la entidad donde se evidencia: Ahora bien según el artículo 2.3.1.6.6.2. y el parágrafo 1° del artículo 2.3.1.6.6.3. del Decreto 914 de 2016, que establecen: Artículo 2.3.1.6.6.2. Transferencia a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos recursos referidos en el artículo
anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa "Todos a Aprender", que al cierre del mes de diciembre año anterior estuvieren asignados a cada uno de los educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección. Artículo 2.3.1.6.6.3. Parágrafo 1. Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo educadores, funcionarios administrativos y tutores programa "Todos a Aprender" que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente. La citada normativa pone en evidencia que el trámite de la prestación reclamada por el accionante, exigía una importante labor de concurrencia entre las entidades accionadas, la cual solo fue posible con la intervención del juez constitucional, pues no bastaba con que el Ministerio de Educación Nacional entregara respuesta respecto de la entidad competente, sino que era necesario, además, que le dispensara la información necesaria a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, para que ella como autoridad competente de efectuar el pago concretara los procedimientos internos para garantizar el pago del incentivo reclamado. De allí que se justifique la orden judicial impartida por el a quo, la cual se confirmará por esta Sala, pues no solo se garantizó la tutela del derecho fundamental de petición en el sentido de indicarle al actor cuál era la autoridad
competente y que en caso de que tuviera derecho al pago reclamado, el mismo se efectuara, labor que exigió el concurso de las demandadas. Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que amparó el derecho fundamental de petición invocado.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión de primera instancia por considerar que la protección del derecho de petición, supone dar respuesta de fondo respecto de la competencia para efectuar el pago del incentivo reclamado por el actor, a lo que se agrega que las dos entidades concurren en la materialización de la orden judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual
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