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CE-73001-23-33-000-2016-00782-01(65361)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00782-01(65361)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE

LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO

[R]esultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (…) De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAcorresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública. (…) [E]n materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la

ejecución de providencias contenidas en el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa de normas procesales ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PREVALENCIA DE NORMAS / PARTE

DEMANDADA / ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONDENA /

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / APLICACIÓN DE

LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[S]e dio aplicación al numeral 9 del artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso. (…) [C]orresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo con el inciso 3 del artículo

244 del CPACA, providencia que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del mismo estatuto, será proferida por la magistrada ponente, puesto que la decisión que niega el decreto de medidas cautelares no fue asignada a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 INCISO 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO

243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución de competencia en procesos ejecutivos ver auto del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña

Plata. PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - No es apelable / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE / [E]l recurso de apelación en contra del auto que niega una medida cautelar es improcedente, como se expone a continuación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables (…) los (…) autos proferidos por los jueces administrativos (…). [E]l legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que niega las medidas cautelares, caso distinto a cuando se decretan,

pues, según el numeral 2 del artículo citado precedentemente, dicha decisión sí resulta apelable. En el sub lite, el auto apelado negó el decreto de la medida cautelar de embargo de cuentas de la parte ejecutada y, dado que el legislador no enlistó esa decisión dentro de las que son apelables, de conformidad con la normativa antes citada, es preciso concluir que en el caso concreto la apelación en contra de ese proveído no es procedente. En esos términos, el Despacho rechazará el recurso de apelación en contra de la decisión que denegó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, por improcedente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una medida cautelar ver auto de 17 de febrero de 2016, Exp. 54671, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Igualmente ver sentencia C 329 del 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00782-01(65361)

Actor: ARNOLDO COTRINO MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de medidas cautelares, por no estar incluido dentro de las decisiones pasibles de ese medio de impugnación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de embargo y retención de dineros de propiedad de la parte ejecutada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva y su trámite 1.1. El 14 de diciembre de 20161, los señores Arnaldo Cotrino Mora, Fabián Augusto Cotrino Mora e Iván Cotrino Mora solicitaron al Tribunal Administrativo del Tolima la ejecución del acuerdo conciliatorio del 9 de julio de 2014, aprobado el 1 de octubre de la misma anualidad, en el que se acordó el pago del 70% del valor de la condena contenida en la sentencia del 11 de febrero de ese año, dictada por esa Corporación, por lo que pidieron que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Por medio de auto del 30 de enero de 20172, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y

a favor de la parte ejecutante, por el 70% de la condena de la sentencia del 11 de febrero de 2014. 1.3. El 22 de enero de 20183, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia inicial y dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como argumentos de su decisión, indicó que el título ejecutivo presentado contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, por lo que presta mérito ejecutivo. 1 Como obra en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, dado que la demanda ejecutiva no fue anexada con las copias del proceso. 2 Folios 21 a 24 del cuaderno 1. 3 Folios 27 a 36 del cuaderno 1. 1.4. El 29 de enero de 20184, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $291’451.387, por concepto de capital e intereses. De la liquidación del crédito se corrió traslado a la entidad ejecutada por el término de 3 días, sin que hubiera presentado objeciones. 1.5. El 30 de abril de 20185, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó parcialmente la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, únicamente en lo que atañe al valor de los intereses moratorios, de manera que estableció el monto total de la obligación en $279’724.361. 1.6. El 23 de octubre de 20186, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la entrega del depósito judicial número 466010001193511 a la parte ejecutante “hasta el monto de la liquidación del crédito ejecutoriada”. 1.7. El 19 de noviembre de 20187, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la

liquidación actualizada del crédito para fijarla en $312’412.164, por concepto de capital e intereses moratorios, en aplicación del artículo 177 del CCA. 1.8. El 16 de enero de 20198 se depositó a favor de la parte ejecutante la suma de $284’550.375. 1.9. El 28 de marzo de 20199, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó la liquidación del crédito que aportó la parte ejecutante en relación con el resto del valor adeudado, por $35’357.576. Igualmente, el 29 de julio de 201910 se modificó la liquidación del crédito, a solicitud de la parte ejecutante, por lo que se estableció en $37’563.602. 1.10. El 8 de agosto de 201911 el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo de los dineros de propiedad de la parte ejecutada que se encontraran depositados en el Banco de Occidente, o en cualquier otro, hasta el monto del saldo de la liquidación y las agencias en derecho. La solicitud anterior fue reiterada mediante memorial del 9 de septiembre de 201912.

2. El auto apelado 4 Folio 38 del cuaderno 1. 5 Folios 38 a 43 del cuaderno 1. 6 Folio 50 del cuaderno 1. 7 Folios 51 a 53 del cuaderno 1. 8 Folios 57 a 58 del cuaderno 1. 9 Folios 59 a 60 del cuaderno 1. 10 Folios 62 a 63 del cuaderno 1. 11 Folio 71 del cuaderno 2. 12 Folio 68 del cuaderno 1.

Mediante providencia del 12 de septiembre de 201913, el Tribunal Administrativo

del Tolima denegó la medida cautelar de embargo de dineros solicitada por la parte ejecutante. En desarrollo de lo anterior indicó que el pago del saldo insoluto se encontraba próximo en la lista de turnos que maneja el grupo de pagos de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que “es menester del extremo ejecutante atenderlo, garantizándose con ello la sostenibilidad fiscal de la entidad”. Adicionalmente, expresó que se abstendría de decretar medidas cautelares sobre dineros que tuvieran la connotación de inembargables hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera una sentencia de unificación al respecto. Como consecuencia, el a quo negó la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante.

3. El recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante, en escrito del 17 de septiembre de esa anualidad14, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con los siguientes fundamentos: Afirmó que mal puede predicarse que, como el pago del saldo insoluto se encuentra en lista de turnos, la parte ejecutante se debe someter a tal situación, pues ese procedimiento administrativo no guarda relación con el proceso ejecutivo.

Del mismo modo, indicó que no se está solicitando el embargo de dineros inembargables, pues precisamente se pidió que la medida recayera sobre la cuenta frente a la cual ya se había procedido en ese sentido de manera precedente. Igualmente, adujo que la decisión no podía basarse en una sentencia futura o

hipotética como la exigida por el a quo en cuanto a la de unificación del Consejo de Estado, y que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que existen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 13 Folios 71 a 72 del cuaderno 2. 14 Folio 73 del cuaderno 2. 3.2. El 30 de octubre de 201915, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto impugnado, pues, en su criterio, los ejecutantes están en la lista de pago de la Fiscalía General de la Nación y porque el Consejo de Estado, mediante auto del 25 de abril de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencialmente las reglas de embargo de recursos inembargables. Igualmente, el a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de diciembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-17, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

1. Jurisdicción y competencia en el sub lite 15 Folios 85 a 86 del cuaderno 2. 16 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, número interno 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del C.G.P., para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y de la jurisdicción arbitral. En virtud del principio del efecto útil de las normas, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. De conformidad con el numeral 6 del artículo 10418 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACAcorresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la

Fiscalía General de la Nación, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública. Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. Como consecuencia, en materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias contenidas en el Código General del Proceso. En el sub lite se dio aplicación al numeral 9 del artículo 156 del CPACA19, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso. 18 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 19 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” Se precisa que esta Corporación20 unificó su jurisprudencia en torno a la competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e indicó que el numeral 9 del artículo 156 -citado precedentementees prevalente frente a las normas generales de cuantía, que para la ejecución de condenas de entidades públicas se acudirá al CPACA y en lo no regulado al CGP -como lo dispone esta decisióny que el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente y no es apelable.

Por lo expuesto, la normativa referenciada precedentemente deberá ser tenida en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia cuando se busque la ejecución de una sentencia dictada o conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el auto de unificación dispuso

que los criterios acogidos serían obligatorios para los nuevos procesos ejecutivos tras la ejecutoria de esa decisión. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 244 del CPACA21, providencia que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12522 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de enero de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, referencia: ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011). Aunque la suscrita compartió la decisión, aclaró el voto en el siguiente sentido: “La razón de mi aclaración parte de considerar que, de manera previa a la mencionada unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Código General del Proceso para determinar la procedencia del recurso de apelación frente a distintos tipos de decisiones, tales como el auto que niega el mandamiento ejecutivo, el que modifica la liquidación del crédito, el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechaza de plano. // En estas condiciones, estimo que en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema?, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos.//.En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto”. 21 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 22 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. y 24323 del mismo estatuto, será proferida por la magistrada ponente, puesto que la decisión que niega el decreto de medidas cautelares no fue asignada a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas.

2. Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega una medida cautelar De entrada, se advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega una medida cautelar es improcedente, como se expone a continuación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Igualmente, la norma referenciada con antelación prescribe que “los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” 24. 23 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por

los jueces administrativos: “(…) “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. 24 Esta Corporación (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 17 de febrero de 2016. Radicado 25000-23-36-000-2012-00275-04 (54671)) se ha pronunciado en el sentido de que el CPACA, a diferencia del CCA, limitó el recurso de apelación frente a los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, ya que el artículo 243 de ese estatuto prescribe que las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esa norma serán apelables “cuando hayan sido proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, de modo que frente a las decisiones enunciadas en los numerales 5 a 9 del artículo en comento Como se observa, el legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que niega las medidas cautelares, caso distinto a cuando se decretan, pues, según el numeral 2 del artículo citado precedentemente, dicha decisión sí resulta apelable. En el sub lite, el auto apelado negó el decreto de la medida cautelar de embargo de cuentas de la parte ejecutada y, dado que el legislador no enlistó esa decisión dentro de las que son apelables, de conformidad con la normativa antes citada, es preciso concluir que en el caso concreto la apelación en contra de ese proveído no es procedente. En esos términos, el Despacho rechazará el recurso de apelación en contra de la

decisión que denegó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, por improcedente. Se advierte que, en la medida en que la impugnación ya había sido resuelta en sede de reposición, no hay lugar a adecuar el trámite del recurso formulado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se negó el decreto de una medida cautelar de embargo.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE resulta improcedente el recurso de apelación y, por ende, procede el recurso de reposición. Lo anterior, en armonía con la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, con ponencia del entonces magistrado Mauricio González Cuervo, en la que se declararon exequibles varios apartes del artículo 243 del CPACA, debido a que el legislador, en el marco de la libre configuración en materia legislativa, ejerció tal facultad dentro de los límites establecidos en la jurisprudencia constitucional a la hora de establecer una diferenciación en la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos proferidos ya sea por los jueces administrativos, ora por los tribunales, de modo que tal distinción constituye una “diferencia de trato justificada en términos constitucionales”.

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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