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CE-73001-23-33-000-2016-00793-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2016-00793-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DESAFILIACIÓN DEL

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / PERSONA CON

DISCAPACIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD La [actora], como agente oficiosa, de [PAÑD] reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud a la vida digna y a la integridad física. Concretamente, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que afilie a su hija porque padece de una enfermedad que requiere continuo tratamiento y, pese a que acaba de cumplir la mayoría de edad, no cuenta con las condiciones cognitivas de una persona de esa edad (…) La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud y ordenó afiliarla al Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria. (…) La DISAN Seccional Tolima impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, informó que [PAÑD] ya fue vinculada al Sistema de Salud de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo de primera instancia. Después, argumentó que la prestación de servicio de salud por la Policía Nacional se rige por el principio de legalidad, por lo que la entidad solo puede afiliar como beneficiarias a las personas que están señaladas en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. En consecuencia, como la joven no cumple con los requisitos para ser beneficiaria, debe acudir al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993. (…) La Corte Constitucional en sentencia T157 de 2006 en un caso similar al que hoy ocupa la

atención de la Sala y cuya pérdida de capacidad laboral era inferior al 50% reiteró esa protección especial que el Estado debe procurar (…) Es decir que, de acuerdo a lo estimado por la Corte Constitucional (…) Es decir que, de acuerdo a lo estimado por la Corte Constitucional, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de [PAÑD] es un acto lesivo de sus derechos fundamentales, pues ostenta una condición especial de protección. Por eso, limitar la permanencia en el sistema porque la pérdida de capacidad laboral es del 25% carece de fundamento legal, pues no existe una norma que defina en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía qué es invalidez absoluta y permanente (…) En esas circunstancias, debe primar el estado de protección especial del que goza y, por eso, [PAÑD] debe continuar afiliada al sistema de salud (…) Es pertinente reiterar también como lo señaló el fallo del a quo que la Corte Constitucional, en una sentencia de supuestos fácticos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala señaló, que si el derecho a la salud debe ser garantizado a una persona mayor de 18 años, que depende económicamente del afiliado, que sea menor de 25 años, estudiante de dedicación exclusiva y que sufra de algún tipo de invalidez permanente, con mayor razón debe predicarse la protección de un joven adulto que padezca de alguna enfermedad que le produce un grado de incapacidad que le impida llevar a cabo las actividades de una persona cuando se encuentra en perfectas condiciones de salud, como estudiar.

(…) Para la Corte Constitucional si la enfermedad que padece el hijo del afiliado es de carácter permanente la permanencia en el sistema de salud también debe serlo. (…) Es cierto que la DISAN Seccional Tolima activó los servicios de salud a [PAÑD], sin embargo, lo hizo en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Por eso, a pesar de la activación de los servicios médicos, era necesario analizar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al ordenar la protección solicitada. (…) Después del análisis, la Sala encuentra, como se dijo párrafos atrás, que, en efecto, sí se vulneró el derecho a la salud de la joven, pues la DISAN la desafilió del sistema de salud, sin tener en cuenta que era una persona vulnerable, que estaba en tratamiento médico y que estaba pendiente la revisión de la calificación de invalidez. Queda así resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia de primera instancia sí acertó al conceder la tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00793-01(AC)

Actor: ODETI DEVIA ROBINSON, AGENTE OFICIOSA PAULA ANDREA

ÑUSTES DEVIA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Militar contra la sentencia1 del 12 de enero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que resolvió: PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Odeti Devia Robinson en representación de su hija Puala (sic) Andrea Ñustes Devia, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima, Carlos Andrés Camacho Vesga, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, vincule en calidad de beneficiaria a la actora y continué suministrando la atención en salud que esta requiera en razón al tratamiento médico que se le inició y a los diagnósticos establecidos en la historia clínica, según lo prescriban sus médicos, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando, si más allá de los 25 años requiere del servicio de salud, la entidad sólo podría dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condición de invalidez total o parcial2.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Odeti Devia Robinson presentó acción de tutela como agente oficiosa de Paula Andrea Ñustes contra la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la 1 Folio 44-50 del expediente de tutela. 2 Folio 51 del expediente de tutela. vida digna y a la integridad física. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: PRIMERA: Solicito al Honorable Juez de TUTELAR (sic) que como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE sean amparados los derechos fundamentales de mi hija PAULA ANDREA ÑUSTES DEVIA como son el derecho a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA que le asisten, y que están siendo conculcados por el señor DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por haberla sacado del sistema para la prestación de los servicios médicos, por el simple hecho de haber cumplido mi hija la mayoría de edad.

SEGUNDO: ORDENAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, ordene la vinculación de mi hija al sistema para la prestación del servicio de salud integral, para de esta forma proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida y su integridad física3.

HECHOS De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que Paula Andrea Ñustes Devia es hija del señor Edison Ñustes Olivares (agente pensionado de la Policía Nacional) y Odeti Devia Robinson. Que Paula Andrea Ñustes Devia tiene 18 años y padece problemas neurológicos desde los 9 años, por lo que su desarrollo es el de una niña pequeña. Que Paula Andrea Ñustes Devia es beneficiaria del sistema de Salud de la Policía Nacional. Que Paula Andrea Ñustes Devia sufre de un tumor maligno de la glándula pineal, además, padece de trastorno mixto de ansiedad, depresión, panhipopituitarismo

secundario a radio y quimio, pop de pinealoblatgoma e hidrocéfalia. Que, en el mes de abril de 2008, Paula Andrea Ñustes Devia fue intervenida quirúrgicamente así: «Fenestración del piso del tercer ventrículo + biopsia de lesión del tercer ventrículo los hallazgos fueron: elogación del piso del tercer ventrículo hidrocefalia, lesión en la parte posterior del tercer ventrinculo bien vascularizada, con áreas quísticas. Posteriormente en el posoperatorio presenta 3 Folio 35 del expediente de tutela. meningitis y fistula de la LCR la que se cierra quirúrgicamente a los 15. Se realizó resección de lesión de carácter grisáceo adherido a las paredes hipotalámicas con extensión al IV ventrículo4». Que, como consecuencia de esa intervención, Paula Andrea Ñustes requiere ser atendida frecuentemente por un neurólogo, pues tiene una válvula pineal en el cerebro que debe ser controlada. Que, el 30 de noviembre de 2016, la Junta Médico laboral le notificó a Paula Andrea Ñustes Devia que la pérdida de la capacidad laboral es del 25%. Por eso, la Policía Nacional desvinculó a la joven Ñustes Devia del sistema de Salud. Que, el 2 de diciembre de 2016, Paula Andrea Ñustes Devia impugnó la decisión de la Junta Médico Laboral.

2. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Odeti Devia Robinson, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) desconoció el derecho a la salud de Paula Andrea Ñustes Devia

y, por ende, vulneró el derecho fundamental a la vida, y que hacerlo va en contravía del estado social de derecho.

3. Intervenciones 4.1 Dirección de Sanidad del Tolima El jefe del Área de Sanidad del Tolima solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Que, de acuerdo al Decreto 1795 de 20005, los beneficiarios del servicio de salud del Sistema de Salud de la Policía Nacional son: i) el (la) cónyuge o el compañero

(a) permanente del afiliado (a); ii) los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado; iii) hijos mayores de 18 años con 4 Folio 8 del expediente de tutela. 5 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado con diagnóstico establecido en el límite de edad de la cobertura, y iv) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. Que, por lo anterior, no es posible afiliar a Paula Andrea Ñustes Devia al sistema de salud de la entidad, porque no cumple con los requisitos para ser beneficiaria, porque ya cumplió la mayoría de edad y no tiene una invalidez absoluta. Que, sin embargo, la joven puede afiliarse al régimen subsidiado en salud, pues el sistema de salud de la Policía Nacional no realiza recobros al FOSYGA y desviar recursos

para ponerlos al servicio de quienes no tienen requisitos implicaría disminuir la opción de los afiliados de acceder al derecho. 4.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Pese a que la entidad fue notificada del auto admisorio6 de la acción de tutela, contestó extemporáneamente.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 12 de enero de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Paula Andrea Ñustes Devia. En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, afilie a la joven Ñustes Devia en calidad de beneficiaria y continúe brindando la atención en salud que requiera, hasta tanto otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales. En concreto, el a quo argumentó: Que, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que las enfermedades padecidas ocasionaron problemas en los ovarios y el desarrollo hormonal de la joven Ñustes Devia, por lo que, ha sido tratada frecuentemente desde el año 2015.

Que pese a esa situación de inferioridad, la DISAN desvinculó a la joven Ñustes Devia del sistema, con fundamento en que no acreditó los requisitos para ser 6 Folio 38 del expediente. beneficiaria. Es decir que existió una suspensión abrupta del servicio médico y del tratamiento, que puso en riesgo la vida y la salud. Que el actuar de la DISAN desconoció la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional

que señaló que la vida, la salud, la integralidad y la dignidad de las personas no deben ser afectadas por culpa de tratamientos interrumpidos, medicamentos no suministrados a tiempo o desafiliaciones, pues eso implica una vulneración de los derechos fundamentales.

5. Impugnación El jefe del Área de Sanidad del Tolima impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo proferido. Para el efecto, argumentó: Que, en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Paula Andrea Ñustes Devia fue vinculada al Sistema de Salud de la Policía Nacional. Sin embargo, adujo que los padres de la menor deben evaluar la posibilidad de vincular a la agenciada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, en efecto, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima acertó al ordenar a la DISAN Seccional Tolima que vinculara a la Joven Paula Andrea Ñustes Devia como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará los siguientes ítems: i) de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental a la salud, iii) del plan de servicios de sanidad militar y policía y iv) del caso concreto. i) De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 7 En este punto la sentencia de primera instancia hizo referencia a la sentencia T-436 del 1º de

junio de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. ii) Del derecho fundamental a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: - Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. - Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. - Procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria. Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional8 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En el mismo sentido, el artículo 29 de la

Ley Estatutaria 1751 de 201510 determinó que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable y que comprende el acceso a los servicios 8 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado11 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los

servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no

está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. 11 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente 12” (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: “17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que

existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento13. (…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.14 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”. Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. Sobre la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece: < 12 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden

señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. 14 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (iii) Del plan de servicios de sanidad militar y de policía Es sabido que el actual sistema general de seguridad social integral (SGSSI) surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8 ejusdem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley. Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el

personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199315. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del 15 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden,

por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (CSSMP). (iv) Solución del caso concreto La señora Odeti Devia Robinson, como agente oficiosa de Paula Andrea Ñustes Devia, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud a la vida digna y a la integridad física. Concretamente, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que afilie a su hija porque padece de una enfermedad que requiere continuo tratamiento y, pese a que acaba de cumplir la mayoría de edad, no cuenta con las condiciones cognitivas de una persona de esa edad. La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Paula Andrea Ñustes Devia y ordenó afiliarla al Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria. La DISAN Seccional Tolima impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, informó que Paula Andrea Ñustes Devia ya fue vinculada al Sistema de Salud de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo de primera instancia. Después, argumentó que la prestación de servicio de salud por la Policía Nacional se rige por el principio de legalidad, por lo que la entidad solo puede afiliar como beneficiarias a las personas que están señaladas en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. En consecuencia, como la joven no cumple con los requisitos para ser beneficiaria, debe acudir al Sistema General de Seguridad Social en Salud de

la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en el expediente se encontró probado: - Que la joven Paula Andrea Ñustes Devia padece una crítica condición de salud que merece ser tratada continuamente16. - Que la Dirección de Sanidad Seccional Tolima desafilió a la joven Paula Andrea Ñustes Devia e interrumpió el servicio de salud, que requiere de manera 16 Folios 3-21 del expediente de tutela. constante, y la volvió a vincular por la orden del fallo de primera instancia.17. - Que se encuentra en curso la impugnación de la calificación otorgada proferida por la Junta Médico Laboral18. Es decir, que Paula Andrea Ñustes Devia es una joven que, debido a su condición de salud, depende de sus padres. Sin embargo, no está en condiciones de cumplir con los requisitos que la habilitarían para ser beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional (ser mayor de 18 años, estudiante con dedicación exclusiva y menor de 25 años). Es decir, que en este momento es una persona en estado de debilidad manifiesta y es deber del Estado procurar una protección especial. La Corte Constitucional en sentencia T157 de 2006 en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala y cuya pérdida de capacidad laboral era inferior al 50% reiteró esa protección especial que el Estado debe procurar, en palabras de la Corte: Pues bien, una vez examinado el caso concreto la Sala advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y

permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven Beatriz Elena es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven Beatriz Elena fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protección constitucional. Es decir que, de acuerdo a lo estimado por la Corte Constitucional, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Paula Andrea Ñustes Devia es un acto lesivo de sus derechos fu

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